STS, 18 de Septiembre de 1995

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso3118/1994
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el inculpado Leonardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gordo Delgado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Palma de Mallorca instruyó Diligencias Previas con el número 3100/88 contra Leonardo , y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 21 de mayo de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: HECHOS PROBADOS.- "Se declara expresamente probado que el acusado Leonardo , ya referenciado, condenado en sentencias de 21-12-87, 30-11-87, 17-11-88 y 10-4-89 por delito de utilización ilegítima de vehículos de motor ajeno (U.I.V.M.A.), por sentencia de 23-12-88 por delito de robo y por sentencia de 27-4-89 por U.I.V.M.A. y robo, entre las 14 horas del día 17 de diciembre y las 9 horas del día 19 de diciembre, ambos del 1988, tras romper una luna de cristal que da a la calle, penetró en la sede del Colegio de Ingenieros Industriales sita en la c/ Carlos I, nº 2 de Palma y se apoderó, con ánimo de beneficio económico, de un aparato de video valorado en ciento veintidós mil pesetas, causando desperfectos tasados en veinticinco mil pesetas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS.- "En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, HA DECIDIDO: 1º. CONDENAR al acusado Leonardo , en concepto de autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en cuantía superior a 30.000 pesetas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES y UN DIA DE PRISION MENOR, y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, y a que por vía de indemnización de perjuicios abone al ofendido, Colegio de Ingenieros Industriales de Baleares, la suma de ciento cuarenta y siete mil pesetas y al pago de costas.- 2º. ABONARLE para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.

    Devuélvase al Juzgado de origen la pieza de responsabilidad, para su terminación con arreglo a Derecho."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el inculpado Leonardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849, de la LECr., en relación con el art. 5,4 de la LOPJ, por violación del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la C.E. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849, de la LECr., por inaplicación de los arts. 456 y 466 de la misma, al haberse infringido los principios constitucionales de inmediación y de contradicción que deben ser aplicados al proceso penal. TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849, de la LECr., por haber existido error en la apreciación de la prueba pericial que obra en autos.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 18 de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque articulado en tres diferentes motivos de infracción de Ley, el recurso del acusado gira en torno al tema de la validez probatoria de las huellas dactilares del mismo encontradas en el lugar del robo.

Como ya pusieron de relieve las sentencias de esta Sala 2814/1993, de 9 de diciembre y 888/1994, de 27 de abril, la singularidad y características de la prueba dactiloscópica son de consignar. La huella papilar es la que deja el contacto o el simple roce de las caras, palmar o plantar de las extremidades distales de los miembros con una superficie lisa cualquiera, presentando el aspecto de un dibujo conformado por diferentes línes curvadas, estando formada tal huella por pequeñas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes del tegumento. Tales características, fácilmente comprobables empíricamente por cualquiera y conocidas desde la más remota antigüedad, pero su utilización con fines identificativos ha sido más reciente, al sustituirse el sistema antropométrico por el dactiloscópico, habida cuenta de la seguridad que presenta para la correcta identificación personal, debido a una triple característica: a) De ser inmutables tales dibujos de la epidermis, que aparecen ya en el cuarto mes de vida intrauterina y desaparecen tan solo con la prutefacción cadavérica, permaneciendo idénticos en cada persona a lo largo de su vida. b) Que no son modificables, ni patológicamente, ni por la propia voluntad del sujeto portador y c) Que asímismo jamás son idénticas en dos individuos.

Pero la eficacia de la dactiloscopia para la identificación personal ha dependido exclusivamente del sistema clarificatorio de los dactilogramas que permite, una vez obtenida la huella a contrastar, encontrar lo más rápidamente posible la huella de archivo. Tal sistema que se practicó en las prisiones españolas desde 1907, más tarde se ha unificado con el procedimiento seguido por la Dirección General de Seguridad y hoy por la Dirección General de Policía.

En el caso sometido a la censura casacional consta que se cometió un robo con fuerza en las cosas entre las 14 horas del día 17 y las 9 horas del día 19 de diciembre de 1988, en la calle Carlos I de Palma de Mallorca, mediante rotura de una luna de cristal que da a la citada calle y corresponde al Colegio de Ingenieros Industriales, llevándose un vídeo valorado en 122.000 pesetas y produciendo asímismo daños tasados en 25.000 pesetas. En mismo día se practicó diligencia de inspección ocular policial por el funcionario con nº de carnet NUM000 , que hizo constar en el acta, luego remitida al Juzgado de Instrucción como continuación del atestado, que el autor o autores han fracturado el cristal que da a la referida calle Carlos I de Palma de Mallorca, lo han realizado lanzando una piedra contra el mismo y luego desmontando alguno de los fragmentos para introducirse en el local, pero sobre algunos fragmentos del cristal fracturado se observaron huellas digitales que se recogieron para su estudio posterior por el Grupo de Policía Científica del Gabinete Regional de Identificación. Aquí se procedió a fotocopiar las huellas, tanto en detalle como en su conjunto y, tras la obtención los contratipos y positivas correspondientes, pasaron las mismas al Grupo de Técnicos Lofoscopistas. Se obtuvo la evidencia que tales huellas habían sido producidas por los dedos índice, medio y auricular de la mano derecha de Leonardo , luego acusado en la causa. Ello se debió a haberse acotado catorce particularidades o puntos característicos comunes con idéntico emplazamiento morfológico, sin ninguna desemejanza natural entre las huellas del informe y el dactilograma coincidente con ellas.

El hoy recurrente, que fué buscado y hallado en prisión provisional por otra causa, negó los hechos, lo cual ratificó luego en el Juzgado de Instrucción, si bien aquí afirmó no comprender como han podido aparecer sus huellas en un trozo de cristal roto. También en el acto del juicio negó los hechos incriminatorios.El Ministerio Fiscal sólo propuso como medios de prueba en su escrito de acusación, el interrogatorio del acusado, del perjudicado y como documental la lectura de los folios 16 a 23 y 35, mientras la defensa del imputado que negó todas las calificaciones de la acusación oficial, no propuso prueba y se limitó a aceptar la propuesta por el Fiscal. Ambas partes elevaron a definitivas sus calificaciones en el acto del juicio.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se acoge a la vía del nº 1º del artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. En el escrito desarrollo del motivo se refiere a la carencia de prueba alguna para desvirtuar tal presunción. Añade que la única prueba de cargo (sic) en que se basa tanto el Fiscal como el Tribunal sentenciador en el informe pericial son unas huellas dactilares. A continuación sostiene la carencia de pruebas o que éstas no determinan con certeza una autoría delictiva.

Luego se dice que no se han contrastado las huellas con las del acusado, se recoge que no se llevó al plenario la prueba pericial, no se practicó contradictoriamente, ni se ratificó en el acto del juicio.

El motivo no puede prosperar. Una reiterada y constante doctrina de esta Sala de casación ha señalado que los informes lofoscópicos de los laboratorios oficiales son medios aptos para enervar la presunción de inocencia de naturaleza iuris tantum - ad exemplum sentencias de 18 de enero, 5 de febrero, 15 de marzo, 3 de julio y 5 de septiembre de 1991, 19 de febrero, 23 de abril y 24 de junio de 1992 y auto de 3 de junio de 199?-. Conviene puntualizar además determinados datos: a) El dictamen fué adelantado en las Diligencias Previas y llevado como prueba documental al plenario a instancia de la única acusación. b) Para establecer la identidad plena se estiman suficientes ocho o diez puntos característicos y aquí constan catorce. c) Inmediatamente de cometido el robo apareció la huella del inculpado situada en el elemento más ligado a la modalidad comisiva. d) El recurrente no ataca propiamente la identidad de la huella existente en los archivos policiales, ni tampoco la prueba pericial realizada. e) La parte recurrente pudo, si tenía interés al respecto, proponer prueba sobre el particular dactiloscópico y no lo hizo. f) La defensa no impugnó la prueba lofoscópica y no puede ahora en vía casacional traer una cuestión nueva, proscrita dentro del ámbito del recurso en cuanto supone menosprecio de los principios de bilateralidad, contradicción y buena fe de la fase plenaria del juicio oral -sentencias, por todas de 2 de febrero de 1990, 15 de octubre de 1991 y 14 de abril de 1992-. g) Esta Sala ha destacado la peculiaridad de los informes emanados de los laboratorios de los Gabinetes de Identificación de la Dirección General del Policía, valor probatorio condicionado a la posibilidad de contradicción, tanto convocando a las partes intervinientes, como proponiendo alguna prueba al respecto -ver sentencias de 19 de febrero, 25 de mayo y 17 de noviembre de 1992, 2513/1993, de 11 de noviembre, 427/1994, de 1 de marzo y 938/1994, de 29 de abril y 88/1995, de 1 de marzo-.

El motivo tiene que ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el precedente, aduce inaplicación de los artículos 456 y 466 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los principios constitucionales de inmediación y contradicción. Se añade que la obtención de las huellas no se realizó a presencia judicial, ni se practicó con las garantías del art. 456 de dicho texto.

Nuevamente se reproducen con distinto ropaje los argumentos del motivo precedente. Pero ya hemos señalado que el dictamen pericial entró en la causa en la fase instructora, fué conocido sobradamente por la defensa, que no cuestionó tal pericia, ni propuso la ratificación de sus autores en el plenario para poder contrastar su exactitud y veracidad, ni tampoco solicitó otra diligencia nueva sobre tal cuestión.

El Juez puede pedir informe a Academias, Colegios o Corporaciones cuando el dictamen pericial exija conocimientos especiales, debiendo de respetarse correcta la actuación policial y la del Juzgado.

Esta Sala ha recogido las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen prima facie los Gabinetes de identificación de la Policía, en tanto no se haya formulado por el acusado una impugnación explícita en su escrito de calificación, lo que exigiría sólo en tal supuesto el examen contradictorio que en el plenario se realiza -sentencias de 21 de enero, 5 de junio y 5 de octubre de 1989 y 5 de septiembre de 1991, 427/1994 de 1 de marzo y 88/1995, de 1 de febrero- pues los informes que provienen de organismos oficiales practicados durante la instrucción y que ninguna de las partes ha propuesto para su ratificación o reproducción en el plenario, pueden ser valorados por el Tribunal si son traídos al proceso como prueba documental -sentencias 427/1994, de 1 de marzo y 509/1994, de 11 de marzo, entre otras-.

El motivo tiene que decaer forzosamente.CUARTO.- Acogido a la vía del nº 2º del artículo 849 de la Ley adjetiva, el último motivo aduce existencia de error en la apreciación pericial de la prueba en autos (sic).

El motivo no puede prosperar porque la parte recurrente no presenta documento, ni siquiera lo cita, que demuestre equivocación del juzgador. Se trata de una vía impugnativa muy estrecha y que sólo puede encontrar apoyo en un documento obrante en la causa que demuestre el error facti aducido y no aparezca desvirtuado por otras pruebas. Con tales condicionantes el motivo está destinado al fracaso, pues no existe documento que demuestre el error del juzgador y la parte proponiente ni lo cita siquiera.

Pero por esta vía inadecuada se aduce una cuestión harto diferente.

Se pretende nada menos el error porque las huellas del acusado se deben obtener a presencia judicial. También así el motivo está destinado a perecer y ello por dos razones: a) La primera por la fiabilidad en los dactilogramas obrantes en los archivos policiales, que presentan una verdadera prueba documental en cuanto a fichas recogidas o archivadas, como ya expresó la sentencia de 13 de junio de 1994- no siendo precisa que la toma al acusado se realice ante el Juez por la confianza en los archivos policiales como han recogido diversas sentencias de esta Sala -ad exemplum ?/1993, de 21 de marzo y

?/1993, de 9 de diciembre.

El motivo y recurso deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infraccióln de Ley, interpuesto por el inculpado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 21 de mayo de 1990, en causa seguida a Leonardo , por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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