STS, 14 de Diciembre de 1993

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1095/1992
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesus Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Repeto Feneyoli.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Málaga instruyó sumario con el número 3/91 contra Jesus Miguel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 14 de octubre de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: En la mañana del día 24 de septiembre de 1991, el acusado Jesus Miguel , conocido como " Santo ", mayor de edad y con antecedentes penales por delitos de resistencia y atentado, el primero de los cuales ha de considerarse cancelado, de mala conducta informada y habitual a la bebida, sin que conste que en el momento de los hechos ésta le influyera de manera especial, invitó a tomar café en el Bar "Montserrat", sito en la calle Ancha del Carmen de Málaga, a su conocido y vecino Roberto , llamado " Chapas ", con el que tenía rencillas anteriores porque el último, también de pésima conducta, le había robado en compañía de otras personas en su domicilio e incluso le había exigido ciertas cantidades de dinero para no hacerlo, invitación con la que el procesado se proponía buscar la ocasión de matarlo, a cuyo efecto había adquirido un cuchillo con su funda de cuero unos tres meses antes, el que portaba oculto en la cintura bajo el jersey y los pantalones.- Una vez en la barra del bar y cuando tomaba la taza de café con la mano derecha y la llevaba a la boca, Jesus Miguel aprovechó para asestarle una puñalada en el abdomen y cuando el otro emprendió la huída le persiguió hasta la calle propinándole otras cuatro cuchilladas más en el torax y abdomen así como en el antebrazo, heridas de las cuales dos al menos eran mortales de necesidad por atravesar los pulmones y seccionar la arteria aorta, lo que produjo tan intensa hemorragia que determinó su muerte en varios minutos, cayendo al suelo en la esquina de la calle Malpica con la de Angosta del Carmen.- Seguidamente el procesado se dirigió a Comisaría donde se entregó contando lo sucedido." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.-

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesus Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de asesinato con la concurrencia de la circunstancia agravante de premeditación, además de la cualificativa de alevosía, y sin la concurrencia de otras circunstancias agravantes o atenuantes que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de VEINTIOCHO AÑOS DE RECLUSION MAYOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta de todo cargo público, derecho de sufragio y de toda clase de honores durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular e indemnización de DIEZMILLONES DE PESETAS a la perjudicada Olga , siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente."

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jesus Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Con base en el art. 849, de la L.E.Cr., al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho por inaplicación de los arts. 9,8 y 9,9 del C.P. SEGUNDO.-Con base en el art. 849, de la L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 2 de diciembre. El Letrado recurrente D. Alfredo Carreras Portillo, mantuvo el recurso según su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso del procesado se acoge a la vía del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando infracción de Ley por inaplicación de las circunstancias 8ª y 9ª del artículo 9 del Código Penal.

Entiende el recurrente que debió admitirse la atenuante de arrebato u obcecación, toda vez que la sentencia impugnada reconoce que la víctima durante mucho tiempo había hecho la vida imposible al recurrente y la doctrina jurisprudencial exige para tal circunstancia una razonable conexión temporal entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la pasión o emoción, sin olvidar que fué apoyado por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista.

Ciertamente el Ministerio Fiscal en la instancia, que había calificado los hechos en su escrito de conclusiones provisionales, como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 406,1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante 6ª del artículo 10 del mismo texto legal, modificó en el acto del juicio oral tal calificación en el sentido de apreciar también la circunstancia 8ª del artículo 9º del Código Penal, sin embargo en este recurso se ha mostrado contrario a su apreciación por la incompatibilidad con la circunstancia agravante de premeditación.

El arrebato viene caracterizado como un estado emotivo repentino o súbito de la situación psíquica del sujeto y la obcecación por la persistencia de la pasión. Si el primero se desborda fugazmente con el debilitamiento del control volitivo y el oscurecimiento de la razón, la segunda se mantiene en el tiempo y persiste sobre el sujeto con impedimento para la adecuada valoración de su conducta.

La doctrina de esta Sala ha mantenido, con carácter general, la incompatibilidad entre la premeditación y el estado pasional -ver al respecto sentencia de 29 de junio de 1990 y los precedentes que cita, 11 de febrero y 12 de marzo de 1991 y 778/1993, de 2 de abril-.

Pero, con independencia de ello tampoco podría aplicarse tal atenuante, pues para ello sería necesaria la concurrencia de los requisitos siguientes: a) Existencia de concretos estímulos con virtualidad de provocar alteración del psiquismo en el sujeto. b) Que su contenido se traduzca en estado de furor o cólera, de turbación permanente u ofuscación con aminoración de las facultades intelectivas o volitivas de la persona. c) Que no sean repudiadas por las normas de cultura dominantes en el medio social las causas provocadoras o determinantes de los estímulos. d) Un nexo causal entre los mencionados estímulos y las anomalías psíquicas y e) Una conexión temporal entre la presencia de los referidos estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión -sentencias, por todas, de 11 de febrero de 1985, 13 de marzo de 1987, 4 de octubre de 1988, 6 de abril de 1989, 25 de febrero, 15 de abril y 21 de septiembre de 1991, 12 de marzo, 28 de mayo, 24 de septiembre, 15 de octubre de 1992 y 476/1993 de 8 de marzo-.

Falta evidentemente en el caso de autos el requisito de la propincuidad temporal o inmediatez entre la reacción y el estímulo -sentencias de 10 de marzo de 1987, 20 de octubre de 1988, 11 de diciembre de1990, 6 de mayo y 5 de junio y 24 de octubre de 1991 y 14 de abril de 1992-.

El relato de hechos probados nos enseña que el acusado invitó a tomar café a "su conocido y vecino... con el que tenía rencillas anteriores porque el último... le había robado en compañía de otras personas en su domicilio e incluso le había exigido determinadas cantidades de dinero por no hacerlo..." y después se describe la agresión y la muerte. Falta el requisito de proximidad temporal en los hechos y, por otra parte,no consta que el procesado estuviera afectado por una momentánea emoción o por una pertinaz pasión y hace obligado la desestimación del motivo en este punto.

SEGUNDO

El mismo motivo aduce la inaplicación de la atenuante de arrepentimiento y entiende que su rechazo por parte del Tribunal de instancia por falta del elemento subjetivo, por falta de pesar por la acción realizada choca con la doctrina jurisprudencial, con cita de la sentencia de 16 de septiembre de 1991, ello sin olvidar que confesar el delito supone reconocer que se ha obrado mal.

La doctrina de esta Sala a partir de las sentencias de 20 de febrero de 1987 y 7 de noviembre de 1988, ha puesto de relieve, que no se precisa para la apreciación de tal circunstancia, el sentimiento o pesar del autor del delito por haber obrado ilícitamente, siendo suficiente la sustitución de la voluntad antijurídica por la de cooperación a los fines de la vida colectiva tutelados por el ordenamiento jurídico -sentencias de 6 de marzo y 10 de noviembre de 1992- y por ello la jurisprudencia ha atendido a la esencia de la circunstancia, radicante en su elemento objetivo -sentencias de 23 de junio de 1988, 19 de abril de 1989, 29 de enero, 16 y 31 de marzo, 14 de junio, 6 de julio y 15 de diciembre de 1990, 16 de septiembre de 1991 y 10 de noviembre de 1992, 113/1993 de 30 de enero, 399/1993, de 1 de marzo, 1106/1993, de 12 de mayo y 1471/1993, de 16 de junio-. El motivo debe ser estimado en este punto, porque los sentimientos internos de arrepentimiento por muy loables que sean, en poco o en nada inciden, por sí solos, en la averiguación y posterior enjuiciamiento de la acción cometida.

El relato probado concluye que tras efectuar el hecho "seguidamente el procesado se dirigió a la Comisaría donde se entregó contando lo sucedido" y por ello debe estimarse la atenuante postulada, pues existe la forma objetiva de comunicar a las autoridades los hechos.

TERCERO

El último motivo por la vía del art. 489, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia error en la apreciación de la prueba y cita para corroborarlo los folios 6, 17, 18, 19, 20, 47 y 48 del sumario y el informe médico forense relativo a la autopsia de la víctima (folios 58 a 62), de los que, a juicio del recurrente, no se deduce que hubiera persecución del agredido, sino que el acometimiento se produjo dentro del local y las heridas demuestran que se realizaron de frente. Entiende que por ello no debe apreciarse la alevosía.

Los sedicentes escritos -sin señalamiento de particulares- están constituidos por las declaraciones policial y judicial del acusado, con desconocimiento patente de la doctrina de esta Sala que ha excluido el carácter y valor documental a efectos casacionales de las declaraciones del procesado y testigos -sentencias de 29 de noviembre de 1985, 21 de enero, 28 de febrero, 2 y 28 de junio, 3 de julio, 6 de octubre, 3 de noviembre y 18 de diciembre de 1986, 18 de diciembre de 1987, 7 de mayo de 1988, 1 de febrero y 15 de marzo de 1989, 13 de diciembre de 1990, 15 de abril y 25 de noviembre de 1991- porque no constituyen documentos en sentido estricto, sino meros actos documentados que el Tribunal a quo valora y pondera libremente conforme a lo señalado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La diligencia de autopsia, con independencia de su carencia de valor casacional, no patentiza error alguno en las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida ya que se limita a señalar en sus conclusiones que la causa fundamental de la muerte fué la acción de heridas por arma blanca sobre el tórax, pero ello no supone error alguno en la calificación jurídica de los hechos, pues la alevosía no la deduce la Sala de instancia del ataque por la espalda, sino por la agresión súbita y sorpresiva.

El motivo debe desestimarse por ello.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Jesus Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 14 de octubre de 1992, en causa seguida a dicho procesado por delito de asesinato, estimando parcialmente los motivos, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Málaga (Sumario 3/1991) y seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha ciudad (Rollo 98/91) por el delito de asesinato, contra el procesado, Jesus Miguel , nacido el 22 de octubre de 1932, natural y vecino de Málaga, hijo de Miguel Ángel y de Carina , albañil, con instrucción, antecedentes penales, mala conducta, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 24 de septiembre de 1991 y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha de 14 de octubre de 1992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se mantienen los de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se mantienen los de la sentencia recurrida excepto en el tercero en lo referente al arrepentimiento espontáneo, que se sustituye así:

> También por razones de penalidad se suprime el párrafo final del fundamento jurídico tercero.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS condenar y condenamos al procesado Jesus Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, calificado por la alevosía, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de premeditación y atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de VEINTISEIS AÑOS Y NUEVE MESES de reclusión mayor con la accesoria de inhabilitación absoluta de todo cargo público, derecho de sufragio y de toda clase de honores durante el tiempo de la condena privativa de libertad>> En lo demás compatible se mantiene el fallo de la resolución impugnada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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