STS, 21 de Octubre de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso2024/1996
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2024/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Agustín quien actúa a su vez en nombre propio y en representación como heredero de su fallecido padre DON Juan María , contra el auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), con fecha 13 de noviembre de 1995, en su pleito núm. 1085/95. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y LA JUNTA DE COMPENSACION DE LA UNIDAD DE ACTUACION "JORGE DE MONTEMAYOR".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del auto recurrido es del tenor literal siguiente:"Estimando la alegación formulada por el Sr. Abogado del Estado, declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, por haber sido interpuesto fuera del plazo legalmente establecido y, devolver el expediente administrativo al órgano de que procede, una vez firme esta resolución; sin hacer especial condena en las costas de esta incidente".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Agustín presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Castilla-León (Sede en Valladolid), preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 8 de febrero de 1996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala , se da traslado a la única parte recurrida personada, Abogado del Estado, para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes,terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, don Agustín actuando en nombre propio y en el de su padre fallecido, don Juan María , debidamente representado por procurador designado al efecto, impugna el auto de trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), dictado, en incidente de alegaciones previas, en el recurso contencioso-administrativo número 1081/95.

  1. En dicho recurso contencioso-administrativo se impugnaban tres acuerdos del Jurado provincial de Expropiación:

  1. >.

  2. >.

  3. >.

El mentado auto, en su parte dispositiva dice: "La Sala acuerda: Estimando la alegación formulada por el Sr. Abogado del Estado, declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, por haber sido interpuesto fuera del plazo legalmente establecido y, devolver el expediente administrativo al órgano de que procede, una vez firme esta resolución; sin hacer especial condena en las costas de esta incidente".

SEGUNDO

A. Al amparo del artículo 95.1.4º la parte recurrente invoca un único motivo: Infracción de los artículos 57 y 58 LRJPA y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

  1. Ha comparecido como recurrido el Abogado del Estado que, en la representación que ostenta, presentó en su día el oportuno escrito de oposición.

TERCERO

A. Los argumentos con que defiende la parte recurrente el único motivo invocado son, en síntesis, estos:

No ha habido notificación sino "apariencia de notificación". En efecto -dice-:

  1. La notificación referida a la expropiación de los derechos arrendaticios: >.

  2. En cuanto a la notificación referida a la expropiación de la finca número NUM000 y a la de la finca número NUM001 : >.c) >.

    Hasta aquí las razones de la parte recurrente.

    1. La Sala de instancia había razonado la extemporaneidad de la siguiente manera:

  3. En el auto de 13 de noviembre de 1995: >.

  4. En el posterior de 8 de enero de 1996 resolviendo el recurso de súplica: >.

    1. Nuestra Sala que ha examinado con atención las actuaciones administrativas y los autos de instancia no ve camino jurídico alguno que permita llegar a la admisión del recurso. No hay resquicio, ni fáctico ni legal, ni > que permita dar entrada al principio in dubio pro actione.

    Desde luego no cabe presumir incapacidad en una persona para recibir una notificación por el mero hecho de que su edad sea avanzada - edad que, por cierto, no se precisa- o porque su pulso pueda ser inseguro como revela la firma.

    Y tampoco consta por ninguna parte ese >. Como tampoco consta la existencia de ninguna solicitud en tal sentido.Y desde luego la fecha de otorgamiento de los poderes no puede servir como argumento convincente de las alegaciones de la parte.

    Y, claro es que como aquí se trata de cuestiones de hecho no probadas, de nada sirve el meritorio esfuerzo de recopilación de jurisprudencia que ha hecho el letrado de la parte recurrente.

QUINTO

Desestimado el motivo único invocado en sus tres vertientes -infracción del artículo 57, del 58, y de la jurisprudencia correlativa- estamos en el supuesto del artículo 102.3 LJ, por lo que tenemos que imponer las costas de este recurso de reposición a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por don Agustín , en nombre propio y en el de su padre, fallecido, contra el auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (con sede en Valladolid) de 13 de noviembre de 1995, dictada en incidente de alegaciones previas, en el recurso contencioso-administrativo número 1081/1995.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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