STS, 28 de Julio de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso6780/1994
Fecha de Resolución28 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por "Industrias Aragonesas del Aluminio S.A.", representada por el Procurador Sr. Ramos Arroyo y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de Abril de 1994, dictada en el recurso contencioso- administrativo 2/205.293/90, sobre revisión de oficio de liquidaciones por desgravación fiscal a la exportación, en el que aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de Abril de 1994, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "INDUSTRIAS ARAGONESAS DEL ALUMINIO, S.A.", contra la resolución del Subsecretariado de Economía y Hacienda, dictada por delegación, de 27 de noviembre de 1989, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución anterior del mismo Subsecretariado, también dictada por delegación, de 26 de Septiembre de 1989, por la que se desestima la solicitud de revisión de oficio de las liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación, por ser dichos actos, en los extremos examinados, conformes con el ordenamiento jurídico. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia la entidad recurrente en la instancia preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, "Industrias Aragonesas del Aluminio S.A." formuló escrito de interposición que basó en tres motivos, al amparo, el primero, del art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y al del nº 4 del mismo precepto los otros dos, por infracción, respectivamente, de los arts. 74.3 y 43.1 de la referida Ley Procesal -el primero- y de los arts. 153.1 de la Ley General Tributaria, en relación con el 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y de los arts. 110 de esta última norma y 154 de la referida Ley General Tributaria -el segundo y el tercero-. Interesó la casación de la sentencia recurrida y se dictara otra por la se anularan las resoluciones denegatorias del Ministerio de Hacienda en orden a la revisión de oficio de las liquidaciones practicadas por la Dirección General de Aduanas en el período 1980 a 1985. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso, aduciendo la firmeza de las liquidaciones practicadas, que no fueron recurridas en plazo y que no fueron practicadas con posterioridad a la declaración de nulidad del Real Decreto 2950/1979, porque este no fué nunca anulado en recurso directo. Solicitó la confirmación de la sentencia impugnada.TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 20 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso, sobre la base de tres motivos de casación respectivamente amparados en el art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, ordinales 3º - el primero- y 4º -los dos restantes-, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia Nacional, de fecha 19 de Abril de 1994, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Industrias Aragonesas del Aluminio S.A." contra la denegación, mediante resoluciones de la Subsecretaría de Economía y Hacienda, por delegación del Ministro, de 26 de Septiembre y 27 de Noviembre de 1989, de su solicitud de revisión de oficio de determinadas liquidaciones en concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación, que fueron practicadas entre 1980 y 1985 por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

La expresada pretensión de revisión de oficio, se fundaba, sustancialmente, en que las cantidades abonadas en tal concepto por la Administración lo fueron de conformidad con el tipo de desgravación establecido por los Reales Decretos 2950/1979, de 7 de Diciembre, y 1313/1984, de 20 de Junio, y como quiera que, en criterio de la recurrente, estos Reales Decretos habían sido declarado nulos por dos Sentencias de este Tribunal fechadas en 14 de Noviembre de 1987 y en 25 de Abril de 1991, procedía la aplicación de los tipos superiores de desgravación vigentes con anterioridad y, por consiguiente, el abono de la diferencia entre las cantidades satisfechas en su día y las superiores que resultaban de la aplicación de esos tipos de vigencia anterior a la mencionada disposición.

Las resoluciones ministeriales referidas, para denegar la expresada solicitud revisoria, argumentaron en el sentido de que el principio de seguridad jurídica, recogido en el art. 9.3 de la Constitución y con aplicación en el art. 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, impedía que los efectos de la nulidad de una disposición de carácter general pudieran afectar a los actos firmes, administrativa o jurisdiccionalmente, que hubieran sido dictados en aplicación de la disposición anulada, lo que, en atención a la firmeza que habían ganado las liquidaciones aquí consideradas, impedía su anulación y, por ende, también, su revisión por la vía emprendida.

Por su parte, la sentencia de instancia, manteniendo la misma línea argumentativa, añadió, además, que la anulación que se decía había hecho este Tribunal del Real Decreto 2950/1979 no lo fué en recurso directo, sino como declaración-presupuesto de la anulación de actos dictados en su aplicación por la vía del art. 39, aps. 2 y 4 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, con lo que el supuesto de nulidad de pleno derecho, entre otros, que contempla el art. 153 de la Ley General Tributaria para la viabilidad de la vía revisoria de oficio no podía predicarse de unos actos -los de desgravación- que habían sido adoptados en aplicación de una disposición, entonces plenamente vigente, aunque después fuera considerada ilegal para servir de fundamento a la anulación de aquellos.

SEGUNDO

En el contexto que se deja expuesto, la parte recurrente pretende, en su primer motivo, que se admita que la sentencia aquí impugnada quebrantó las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales al no haberse pronunciado sobre el extremo alegado en la demanda de falta de firmeza de las liquidaciones, en cuanto viciadas de nulidad absoluta y con infracción, por tanto, del art. 80 en relación con el 43.1, ambos de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, y al no haberle permitido la Sala de instancia acreditar que la Administración conocía la existencia de las sentencias anulatorias, antes mencionadas, de este Tribunal cuando las iniciales liquidaciones provisionales fueron, tras comprobación administrativa, elevadas a definitivas con el resultado que se reflejó en acta de la Inspección de Aduanas de la Delegación de Hacienda de Zaragoza, de fecha 22 de Diciembre de 1988, obviamente posterior a las sentencias en cuestión.

Pues bien; como quiera que este primer motivo aparece directamente conectado con el tema de los efectos de la pretendida declaración de nulidad de que fueron objeto, a juicio de la entidad recurrente, los Reales Decretos en cuya virtud se practicaron las correspondientes desgravaciones, procede su examen conjunto con el resto de los motivos que encuentran en dicha cuestión su fundamento más preciso.

En efecto; si en virtud de la declaración judicial de nulidad pudieron considerarse expulsados del Ordenamiento, con efectos "erga omnes", las disposiciones reglamentarias aludidas, es claro que, si la elevación a definitivas de las liquidaciones inicialmente practicadas tuvo lugar con posterioridad a la fecha de la declaración judicial de nulidad, el pronunciamiento omitido por la sentencia aquí impugnada sobre la firmeza de las liquidaciones cuya nulidad pretendía la entonces parte actora hubiera sido esencial, delmismo modo que hubiera podido ser relevante, entonces, la prueba que la recurrente intentó articular -y que la Sala denegó- sobre el conocimiento que la Administración tenía, o podía tener, acerca de esa circunstancia. En otro caso, ese pronunciamiento específico de la sentencia que la parte recurrente echa de menos y esa pretendida prueba, hubieran sido de todo punto innecesarios.

TERCERO

Dicho lo anterior, y entrando en el segundo de los motivos aducidos -infracción, por inaplicación, del art. 153.1 de la Ley General Tributaria en relación con el 109 de la de Procedimiento Administrativo-, al considerar, erróneamente en criterio de la recurrente, la sentencia impugnada que no podía trasladarse la nulidad del Decreto 2950/79 a los actos anteriores recaídos a su amparo-, es preciso hacer constar que esta Sala viene reiteradamente declarando -Sentencias, entre otras, de 9 y 15 de Noviembre de 1995, 30 de Octubre de 1996, 26 de Febrero y 26 de Septiembre de 1998- que todas las Sentencias de este Tribunal referidas a la nulidad del tan repetido Real Decreto 2950/1979 -y, desde luego, las aducidas por la mercantil recurrente- fueron pronunciadas en recursos indirectos, esto es, interpuestos contra actos de aplicación -arts. 39, párrafos 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional de 1956-, que, por eso mismo, aunque anularon estos últimos, dejaron vigente la disposición. Por su parte, si bien es cierto que la Sentencia de 25 de Abril de 1991 anuló, en recurso directo, el Real Decreto 1313/1984, de 20 de Junio, no lo es menos que la de 7 de Mayo de 1992, de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, rescindió la anterior en recurso de revisión planteado por la Administración del Estado y, por ende, lo dejó vigente. En consecuencia, tanto las liquidaciones provisionales como las definitivas de que aquí se trata fueron practicadas en aplicación de una disposición en plena vigencia y, por tanto, no podían ser calificadas de nulas de pleno derecho -art. 47.2 de la Ley Procedimental de 1958, hoy art. 62.2 de la vigente- por comunicación de una nulidad de la misma condición no declarada judicialmente respecto de la disposición de cobertura. Y si ello era así y tales actos de aplicación no fueron oportunamente recurridos, resulta obvio que carecían de las condiciones precisas para ser objeto de un procedimiento de revisión del art. 153 de la Ley General Tributaria, habida cuenta que este hace referencia específica a supuestos claros de nulidad de pleno derecho -los mismos que recogía el art. 47.1 de la referida Ley Procedimental de 1958 y hoy el art. 62.1 de la de 1992-, que, por lo dicho, no es el caso de autos, y habida cuenta, asimismo, que, como esta Sala tiene reiteradamente declarado, la nulidad de una disposición de carácter general no afecta, por razones de seguridad jurídica, reconocida en los preceptos constitucionales y procedimentales antes mencionados -hoy también por el art. 73 de la vigente Ley Rectora de esta Jurisdicción, Ley 29/1998-, a las situaciones consolidadas tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de casación -infracción por inaplicación de los arts. 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 154 de la Ley General Tributaria, en cuanto el fallo impugnado denegó la revisión por la vía prevenida en este último precepto con fundamento en que este procedimiento revisorio solo puede ser utilizado por la Administración y nó por los interesados- ha de correr la misma suerte desestimatoria que el anterior, dado su carácter, en este caso, meramente formal, por cuanto aunque la expresada vía revisoria puede proceder a instancia de los administrados, siempre resultará que los actos a revisar, incluso con un grado de invalidez imputado inferior al de nulidad de pleno derecho, habían adquirido la condición de firmes cuando se intentó, por la entidad recurrente, la vía revisoria aquí enjuiciada. Los mismos argumentos anteriormente expuestos para desestimar el motivo precedente, vuelven a jugar lógicamente en éste con la misma fuerza desestimatoria.

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de no dar lugar al recurso, con la obligada imposición de costas derivada del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, con desestimación de los motivos aducidos, debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Industrias Aragonesas del Aluminio S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de Abril de 1994, dictada en el recurso al principio reseñado, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Salaen audiencia pública, de lo que como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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