STS, 4 de Diciembre de 1998

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso1630/1993
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1630/1993 interpuesto por la entidad mercantil EULEN, S.A., como sucesora por fusión por absorción de "CLES DE MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel de Diego Quevedo y defendida por el Letrado Don Daniel del Cerro Rueda, contra la Sentencia, de fecha 17 de febrero de 1993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 59/92, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La antes indicada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: "F A L L O: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado Don Victor Cid Canga, en nombre y representación de "Cles de Mantenimiento Integral, S.A.", contra las resoluciones ya señaladas y a que el mismo se contrae, en el que ha sido parte la Administración demandada, resoluciones que se confirman por ser ajustadas a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la mencionada Sentencia por la entidad mercantil Cles de Mantenimiento Integral, S.A., se dictó Providencia por el Tribunal de Instancia teniendo por preparado en tiempo y forma el expresado recurso y emplazando a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante este Tribunal Supremo, lo que llevaron a efecto compareciendo bajo las representaciones procesales que han quedado anteriormente indicadas. Formalizado el recurso de que se trata por la parte recurrente, y subsanado por ésta el defecto de no haber comparecido por medio de Procurador, pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de someter a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación. A estos efectos se dictó Providencia por la que se concedía a las partes el plazo común de diez días para que alegaran lo que a su derecho conviniese en relación con la posible inadmisión del recurso habida cuenta de que se habían desestimado con anterioridad dos recursos de apelación sobre la misma cuestión planteada en este proceso. Cumplido el expresado trámite por las partes, incorporada a los autos el testimonio de una Sentencia dictada con fecha 6 de julio de 1994, por esta Sección Cuarta del Tribunal Supremo, se admitió el recurso de casación de que se trata y se ordenó dar traslado del mismo a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase el escrito de oposición. La Abogacía del Estado cumplió este trámite mediante la presentación del correspondiente escrito en el que, tras de hacerse las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se dictara Sentencia por la que se declarara no haber lugar al recurso con imposición de costas a la parte recurrente, la que, en su escrito de formalización del recurso, había interesado se dictara Sentencia estimatoria del recurso de casación para launificación de doctrina de que se trata. Acordado que quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera las presentes actuaciones, finalmente, por Providencia de 9 de junio del presente año, se señaló para votación y fallo del recurso el pasado día 24 de noviembre, en cuya fecha tuvo lugar el referido trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en relación con una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, antes concretada, que se entiende contradictoria con otra dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 6 de marzo de 1990 en el recurso 1609/88. Hay que indicar que en los dos recursos contencioso-administrativos origen de las Sentencias referidas se impugnaron resoluciones que confirmaban Actas de Liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo por diferencias en la cotización a la Seguridad Social para la cobertura de la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En los dos supuestos a los que nos referimos el problema planteado es el mismo: si para la referida cotización, y en relación con los trabajos de limpieza de edificios, tanto del interior como del exterior de los mismos, debe entenderse aplicable el epígrafe 117 de los previstos por el Real Decreto 2930/79, de 29 de diciembre, o si, por el contrario, para las labores de limpieza interior de los edificios el epígrafe a tener en cuenta es el 124, siendo, por tanto, aplicable el referido epígrafe 117 únicamente a las labores de limpieza exterior. El aludido epígrafe 117 dice lo siguiente: "personal de limpieza de edificios, escaparates y de calles. Desinfección. Desinsectación y desratización de locales, vehículos, etc.". Por su parte, el epígrafe 124 es del siguiente tenor: "lavado y planchado de ropas, tintes y quitamanchas químicos. Limpieza y conservación de tapices, muebles, etc.". La pretensión de la parte recurrente en los dos recursos de referencia fué la de que se anulasen las Actas de Liquidación por considerar que a las labores realizadas por los trabajadores afectados por las Actas les resulta de aplicación el epígrafe 124 por ser trabajos que se realizan en el interior de los edificios. La Sentencia objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, mientras que la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó el recurso, anulando el Acta de Liquidación, por entender aplicable el epígrafe 124 de accidentes de trabajo a las labores realizadas por el personal de la parte recurrente en el interior de los edificios. Resulta, por tanto, que la contradicción existente entre las Sentencias de que se trata versa sobre el epígrafe aplicable a los trabajos realizados en el interior de los edificios.

SEGUNDO

Dice la Sentencia impugnada en el presente recurso que "entrando en la cuestión de fondo planteada, teniendo presente que en orden a la responsabilidad ninguna incidencia tiene la alusión a ser la recurrente asociada a una Mutua Patronal, como ha resuelto ya esta Sala en sentencia de 3 de febrero de 1.990, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de marzo de 1.991, es de señalar que, frente a lo que se argumenta con apoyo en otros supuestos resueltos por la Administración o por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cuestión ha sido resuelta reiteradamente por esta Sala, así en sentencias de 20 de abril, 28 de junio y 29 de octubre de 1.990, y 21 de enero de 1.991, además de la anteriormente citada y confirmada por el Tribunal Supremo, en el sentido de que el epígrafe que corresponde a los trabajadores que realizan sus labores en el interior de los edificios es el 117, que se refiere al personal de limpieza de edificios, escaparates y calles, y así se infiere de una interpretación gramatical e histórica de dicho párrafo, pues si bien es verdad que en el Decreto de 21 de septiembre de

1.967, epígrafe 470, y en el de 23 de septiembre de 1.977, epígrafe 290, se especificaba la actividad laboral como efectuada en interiores de edificios sin que hubiera ningún otro grupo de actividades que incluyera los trabajos ejecutados en el exterior de aquellos, en el Real Decreto de 29 de diciembre de 1.979 se suprime la referencia a los "interiores", debiendo entenderse que el actual epígrafe engloba todas las operaciones de limpieza llevadas a cabo en edificios sin distinción alguna, no pudiendo compartirse la tesis sustentada por la recurrente según la cual esas actividades están comprendidas en el epígrafe 124 por el que cotizaba, pues al referirse el mismo a "lavado y planchado de ropas, tintes y quitamanchas químicos, limpieza y conservación de tapices, muebles, etc." está aludiendo a lavanderías y empresas dedicadas a limpieza especializada de ropas, muebles, tapices y objetos similares, ocupaciones por completo distintas a las realizadas por el personal de la recurrente a que el acta se refiere, lo que lleva inevitablemente a la desestimación del recurso".

TERCERO

La sentencia traída como contradictoria, tras poner de relieve que la Ordenanza Laboral aplicable a las empresas de limpieza de edificios y locales, aprobada por Orden Ministerial 15 febrero 1975, distingue, en sus distintos apartados, incluida su titulación, entre actividades que se llevan a cabo sobre los edificios, entendiendo por tales las actividades de limpieza del exterior de los mismos, y labores de limpieza de los interiores o locales, razona diciendo que el antes indicado epígrafe 117 «...atiende al criterio de especial peligrosidad que entrañan esas actividades (las previstas en dicho epígrafe), bien por el empleo de sustancias tóxicas, o porque la actividad se desarrolla en la vía pública (limpieza de calles), u operando enel exterior de los edificios, en fachadas, paramentos, escaparates o ventanas desde el exterior, para lo que se precisa de plataformas fijas o móviles, barandillas, plintos, etc., razón por la cual el propio Real Decreto limita su literalidad al personal de limpieza de edificios y escaparates, esto es, hace una doble concreción, de carácter personal una, al referirse a una especie concreta de personal de limpieza, con exclusión de la referencia genérica a la actividad limpieza, que generaliza para otras actividades, en los distintos epígrafes de la División IX, entre ellos las del epígrafe 124; la otra concreción es la del objeto sobre la que debe recaer la propia actividad, los edificios y escaparates, con exclusión por tanto, de los locales y elementos que se comprenden en su interior, que tiene mejor acogida en el citado epígrafe 124, formulado, como muy bien sostiene la demandante, con un claro sentido enunciativo, al comprender la limpieza y conservación de tapices, muebles, etc., sin que empece a ello, la circunstancia de que entre las funciones de las limpiadoras, se relacione en la Ordenanza de referencia, la limpieza de escaparates, pues ya se dijo, que cada actividad se limita u opera a la que se pueda realizar desde el interior de los locales; así lo justifica la partícula que antecede a la expresión en escaparates, y que sigue a la frase ventanas desde el interior de los mismos, para igualando la forma en cómo la actividad limpieza se realice en uno y otro elemento; de otra parte la misma experiencia nos enseña que el personal de empresas de limpieza se distribuye entre los que ejercen tal actividad en el interior de locales -limpieza de interiores-, y los que la ejercen sobre las fachadas o exteriores de los edificios, incluidos los escaparates de oficinas y comercios".

CUARTO

De los antecedentes que se han indicado en los fundamentos anteriores resulta claramente que en el supuesto enjuiciado concurren las identidades a las que se refiere el artículo 102,a).1 de la Ley de esta Jurisdicción, por lo que se hace preciso determinar cual de las dos Sentencias de que se trata contiene la doctrina correcta. A estos efectos hay que indicar que esta Sala ha enjuiciado en numerosas ocasiones el problema litigioso de que se trata, habiéndose dictado algunas de las sentencias al conocer de recursos de casación para la unificación de doctrina (Sentencias, entre otras, de 29 y 31 de octubre de 1996). En estas Sentencias se dijo que ya las resoluciones de esta Sala de 20 de diciembre de 1990 y 11 de marzo de 1991, Sentencia ésta citada por la que es objeto del presente recurso de casación, habían resuelto el problema en cuestión en el sentido de que era aplicable el epígrafe 117, destacándose que en la segunda de las Sentencias antes aludida, la de fecha 11 de marzo de 1991, se había dicho que "En cuanto a la cuestión sobre el epígrafe de la tarifa de primas de accidentes de trabajo aplicable al caso, en el sentido respectivo de los epígrafes 117 y 124 (R.D. 2930/1979) es tan inequívoco, que no existe duda alguna de que el personal de limpieza de edificios debe incluirse en la primera y que no existe base, ni pretexto, para su posible inclusión en la segunda...". Asimismo se dijo en las Sentencias de unificación de doctrina a las que ahora nos referimos que si bien este Tribunal, en Sentencia de 6 de julio de 1994, se apartó de la doctrina sentada en las dos referidas Sentencias de 1990 y 1991, posteriormente, en numerosas resoluciones, esta Sala había vuelto a reiterar el criterio referido respecto a la aplicación del epígrafe 117 (Sentencias, entre otras, de 26, 27 y 30 de octubre de 1995 y 12 de enero, 24 y 28 de mayo de 1996). También han reiterado el expresado criterio Sentencias de esta Sala de 15 de julio y 23 de septiembre de 1997 y 6 de octubre del presente año 1998. Y como, según resulta de los antecedentes que se han indicado, la doctrina sentada por la Sentencia impugnada en el presente recurso de casación se ajusta a la fijada en las Sentencias de este Tribunal Supremo a las que se ha hecho referencia, el presente recurso no puede prosperar ya que, por lo indicado, no pueden acogerse las alegaciones que se hacen en los motivos de casación primero, segundo y cuarto articulados por la parte recurrente y, además, no es invocable como motivo de casación el formulado como motivo tercero.

QUINTO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102, a).5, en relación con el apartado 3 del artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación procesal de Eulen, S.A. contra la Sentencia, de fecha 17 de febrero de 1.993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 59/92, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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