STS, 26 de Diciembre de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso1616/1990
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alvaro , D. Claudio , D. Everardo , D. Humberto , D. Marcelino , D. Rodrigo , D. Jose Ignacio , D. Carlos Daniel , D. Juan Manuel , D. Victor Manuel , D. Benito , D. Eduardo , D. Íñigo , D. Narciso y D. Sergio , representados por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y asistidos de Letrado, contra la desestimación presunta por el Consejo de Ministros de los recursos de reposición formulados contra los actos administrativos del Ministerio de Defensa que señalaron los haberes de los recurrentes como militares profesionales en situación de reserva activa sin destino; habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Alvaro y otros se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra las mencionadas resoluciones, el cual fue admitido por la Sala motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a dicha representación para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala "dicte sentencia en la que se acuerde lo siguiente: 1.- Que las retribuciones económicas de los haberes de los recurrentes en situación de Reserva Activa, hasta que pasen, a los 65 años, a la de retirado o jubilado, sean con la totalidad de los complementos de destino y específico, es decir exactamente igual que quienes se encuentran en situación de Activo o de Reserva Transitoria, anulando el complemento mensual inferior asignado en la actualidad, y en definitiva el Real Decreto 359/89, de 7 de abril, en cuanto señala las diferencias que impugnamos. 2.-Que los efectos de ello sean no solo con fecha 1 de enero de 1.989, sino también se incluyan las diferencias que les correspondan por dicho concepto, a determinar en ejecución de sentencia, desde que pasaron a dicha situación, siempre dentro del plazo general de prescripción de cinco años. 3.- Subsidiariamente, si para fundamentar el fallo, fuere preciso declarar la inconstitucionalidad de la Ley 20/81 de 6 de julio de Reserva Activa, que ese Tribunal promueva la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional haciéndose por esta parte reserva expresa para en su caso de ejercer el oportuno recurso de amparo si a ello hubiere lugar en el momento procesal adecuado. 4.- Imponer las costas al demandado.".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró procedentes, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se declare el recurso contencioso-administrativo inadmisible o subsidiariamente se desestime confirmando en todos sus extremos los actos administrativos y la disposición recurrida por estar unos y otra totalmente ajustados al Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes paraconclusiones sucintas, que evacuaron con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de

1.995, en el que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Opone el Abogado del Estado la excepción de inadmisibilidad del recurso alegando que o bien hay que considerarlo dirigido contra unos actos administrativos de señalamiento de haberes, en cuyo caso la Sala no es competente, o bien entender que se dirige contra el Real Decreto 359/1.989, de 7 de abril, sobre Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, siendo entonces obviamente extemporáneo al haberse interpuesto el día 20 de septiembre de 1.990. Tanto en un caso como en el otro, señala el representante de la Administración, el recurso es inadmisible como tal y la Sala, o bien debe declararlo extemporáneo, o bien declararse incompetente en beneficio del Tribunal Superior de Justicia que corresponda.

La alegación no puede prosperar, pues el recurso se ha interpuesto contra los actos de señalamiento de haberes y la desestimación por silencio de los preceptivos recursos de reposición que se formularon ante el Consejo de Ministros, lo que determina la competencia de esta Sala, sín que exista impugnación directa del Real Decreto 359/1.989, pues tanto de los escritos de interposición de los recursos de reposición, como del de este recurso, se deduce que lo que se ha querido impugnar es la aplicación de dicha disposición. Cuestión distinta es que en el suplico de la demanda se postule también la anulación del Real Decreto, posiblemente como consecuencia de un erróneo conocimiento acerca del alcance que reviste la impugnación indirecta que del mismo se hace en el cuerpo de la demanda, pero sí no fuera así, tal pretensión no sería sino una desviación procesal que no puede alterar el objeto del proceso. Procede, por consiguiente, entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO

Los recurrentes, militares profesionales que pasaron a la situación de reserva activa (hoy reserva) por razón de edad, en aplicación de la Ley 20/1.981, de 6 de julio, sin ocupar destino, impugnan la reducción que en un 20 por 100 de las retribuciones complementarias han experimentado sus haberes por tales circunstancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.6 del Real Decreto 359/1.989, de 7 de abril, sobre Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, pretendiendo que, hasta que pasen a la situación de retirado al cumplir la edad de 65 años, se les reconozca el derecho a percibir la totalidad de los complementos de destino y específico, igual que quienes se encuentran en situación de activo o de reserva transitoria.

TERCERO

Alegan, en primer lugar, los demandantes que la situación de reserva activa está incursa en inconstitucionalidad sobrevenida como consecuencia del carácter básico que, al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución, atribuye la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, en el artículo 1.3, a sus artículos 29 y 33, pues conforme al primero de ellos, señalan los actores, "los funcionarios públicos (y en consecuencia los militares) pueden estar solamente en alguna de las situaciones comprendidas en el mismo, entre las que no aparece ninguna que suponga ese estado intermedio entre la actividad y la jubilación", y por lo que se refiere al artículo 33, que fija en 65 años la edad de jubilación forzosa, entienden que "nada ampara el que anticipadamente se pase a una situación como la de reserva activa.". Sin embargo, los demandantes matizan su alegato al considerar que la situación de reserva activa, en cuanto viene a solucionar un problema de exceso de personal en las Fuerzas Armadas, es admisible, siempre que, cuando se imponga con carácter forzoso, no suponga un perjuicio para los afectados, por lo que consideran que si la Administración hubiera previsto destinos suficientes para todos ellos, nada cabría objetar a que experimentaran una merma de sus emolumentos quienes voluntariamente dejaran de ocupar destino en dicha situación.

La argumentación no es convincente pues si la inconstitucionalidad sobrevenida que se imputa a la situación de reserva activa radica en que no se ajusta a lo dispuesto en los citados preceptos básicos, ello será así en todo caso, es decir, se ocupe o no destino en dicha situación, con independencia de los deseos del interesado, pues tales circunstancias no juegan en la supuesta disconformidad de la reserva activa con lo establecido en las mencionadas normas básicas. Por tanto, lo que en realidad consideran inconstitucional los actores no es la situación de reserva activa en sí, sino la disminución de sus retribuciones complementarias por no ocupar destino, pero esto nada tiene que ver con el carácter básico de los artículos 29 y 33 de la Ley 30/1.984.

Por otra parte, la alegación carece de fundamento pues, contrariamente a lo que se afirma en lademanda, el artículo 29 de la Ley 30/1.984 no contiene un catálogo cerrado de las posibles situaciones administrativas de los funcionarios públicos, ya que, según su redacción al momento de producirse los actos administrativos impugnados, dicho precepto se refería únicamente a las situaciones de servicios especiales, excedencia voluntaria y excedencia para el cuidados de hijos, esta última introducida por la Ley 3/1.989, de 3 de marzo, permaneciendo, por tanto, al margen de su contenido las siguientes situaciones administrativas: servicio activo (artículos 40.a) y 41 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1.964), servicio en Comunidades Autónomas (artículo 12.2 de la Ley 30/1.984), excedencia forzosa (artículos 42 y 44 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado) y suspensión de funciones (artículos 40.d) y 47 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado). Se desvanece así, pues, la pretendida inconstitucionalidad sobrevenida de la reserva activa que los demandantes residencian en el hecho de que la misma no figurara entre las situaciones administrativas de los funcionarios previstas con carácter supuestamente exhaustivo por el citado artículo 29 de la Ley 30/1.984.

Tampoco puede aceptarse que la reserva activa contravenga lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 30/1.984 por constituir una jubilación anticipada, según se afirma en la demanda, pues dadas las características con que fue creada por la Ley 20/1.981, de 6 de julio, no puede afirmarse que dicha situación participe de la naturaleza de la jubilación que supone la extinción de la relación funcionarial, sino que, por el contrario, viene a ser más bien una modulación de la situación de actividad (en función, por lo que aquí interesa, a la influencia negativa de la edad en la capacidad para determinadas actividades militares), habida cuenta de que el personal en situación de reserva activa puede ocupar determinados destinos, quedando en caso contrario a disposición del Ministerio de Defensa, percibiendo en el primer caso la totalidad de las retribuciones inherentes al destino, y, en el segundo, las retribuciones básicas, las de carácter personal y un complemento de disponibilidad igual al 80 por 100 de las complementarias, continúa además perfeccionando trienios y puede, en fin, obtener un ascenso (artículos 2, 3, 4 y disposición transitoria 2ª de la Ley 20/1.981, de 6 de julio), contenidos todos estos que son ciertamente incompatibles con la extinción de la relación de servicio que caracteriza a la jubilación o retiro.

Debe concluirse, por tanto, que ninguna norma de carácter básico, contenida en la Ley 30/1.984, ha impedido la subsistencia de la situación de reserva activa, creada por la Ley 20/1.981, hasta su sustitución por la nueva situación de reserva regulada en la Ley 17/1.989, de 19 de julio.

CUARTO

Alegan por último los demandantes que la aplicación del Real Decreto 359/1.989, de 7 de abril, les ha causado una disminución en sus retribuciones que les diferencian claramente del personal en activo o con destino, así como del acogido a la situación de reserva transitoria y, en general, de los funcionarios civiles, lo que, en su criterio, supone la infracción de los artículos 9.3 -sobre irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales- y 14 de la Constitución.

En primer lugar no es el Real Decreto 359/1.989 el que establece la diferencia retributiva a que se refieren los actores, sino que esta venía ya impuesta por la Ley 20/1.981, según se ha visto. Por otra parte, los recurrentes no han probado que la aplicación del Real Decreto les haya supuesto una merma en las retribuciones que venían percibiendo con arreglo a la Ley 20/1.981, reducción que, en su caso, quedaría salvada por el complemento personal y transitorio previsto en la disposición transitoria tercera de dicho texto reglamentario. No puede, pues, hablarse de retroactividad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución.

También es inaceptable hablar de discriminación cuando los términos de comparación elegidos son cualitativamente distintos, pues ní en cuanto a los funcionarios militares puede equipararse la situación de reserva activa con las de servicio activo o reserva transitoria, ni dentro de la primera la situación de los que ocupan destino con la de quienes carecen de él, ni entre aquéllos y los funcionarios civiles existe identidad de situaciones al ser la de reserva activa exclusiva de los primeros.

Finalmente, en cuanto a la supuesta imprevisión de la Administración por no disponer de suficientes destinos para los militares en situación de reserva activa, se trata de argumento sin base jurídica, pues los destinos susceptibles de ser ocupados por dichos militares se hallan determinados por el artículo 2º de la Ley 20/1.981 y, por consiguiente, no están atribuidos al arbitrio de la Administración.

QUINTO

Resta por hacer referencia a la petición de anulación del Real Decreto 359/1.989 que contiene el suplico de la demanda. Como ya dijimos en el Fundamento de Derecho primero, posiblemente obedezca esta petición al desconocimiento de lo que supone la impugnación indirecta de una disposición general, pero si no fuera así, la pretensión habría de ser desestimada por inadmisible con arreglo al artículo

82.c) de la Ley de la Jurisdicción, al incurrir en desviación procesal, dados los términos del escrito de interposición del recurso. En cualquier caso, el recurso directo contra dicha disposición sería extemporáneo, habída cuenta de que su publicación tuvo lugar el 13 de abril de 1.989 y los recursos de reposición seinterpusieron en fechas comprendidas entre los meses de diciembre de 1.989 y mayo de 1.990 y el presente recurso el día 20 de septiembre de 1.990.

SEXTO

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo, sin que se aprecien méritos para una especial declaración sobre las costas.

FALLAMOS

Que rechazando la excepción de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro y demás recurrentes que se expresan en el encabezamiento de esta sentencia, contra la desestimación presunta por el Consejo de Ministros de los recursos de reposición formulados contra los actos administrativos de señalamiento de sus haberes como militares profesionales en situación de reserva activa sin destino. No hacemos declaración expresa sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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