STS, 14 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 941 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Eloy , D. Valentín , Don Marco Antonio , D. Héctor , D. Jose Ramón , D. Ángel y D. Jorge , representados y defendidos por el Letrado D. Armando Gil Benítez contra los Arts. 3.2 de los RR.DD. 359/1989 y 1494/1991. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Eloy y otros se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia en la que se declaren nulas, se anulen o revoquen las clasificaciones a efectos retributivos establecidas en los citados textos legales y se declare el derecho de los recurrentes a ser incluidos en el Grupo de Clasificación "B", que establece el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, y Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, del Reglamento General de retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, con efectos económicos de la fecha de aplicación del Real Decreto 359/89, es decir, desde el 1º de enero de 1.989, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia, declarando la inadmisibilidad del recurso por aplicación del art. 82 apartado c) en relación con el art. 40 apartado a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción; alternativamente y con carácter subsidiario desestimando el recurso en cuanto al fondo y confirmando en todos sus extremos la disposición recurrida."

Solicitado el recibimiento a prueba por la parte recurrente, se denegó por auto de 23 de junio de 1993.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de junio de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la impugnación de los Arts. 3.2 de los RR.DD. 359/1989 y 1494/1991.

El recurso se interpuso inicialmente contra el citado articulo del primero de los RR.DD. aludidos, si bien, al publicarse el segundo de ellos, se amplió a éste.

Tal consideración es fundamental, para rechazar la alegación de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, en relación con el Art. 40.a) de la Ley Jurisdiccional, asentada sobre la base de que el segundo de los RR.DD., en el precepto impugnado, es reproducción literal del correlativo del anterior, no impugnado. En la medida en que el presupuesto de la no impugnación del Art. 3.2 del R.D. 359/1989, es inexacto, según se acaba de indicar, la alegación del Abogado del Estado carece por completo de fundamentación, ello a parte de que aunque la alegada base existiese, no sería aplicable el motivo de inadmisibilidad, según tenemos dicho ante alegación similar en otros casos (por todas sentencias de esta Sala y Sección de 25-10-1993).

SEGUNDO

Entrando en el fondo del recurso, conviene advertir de partida que el precepto citado de cada uno de los dos RR.DD. recurridos ha sido objeto de reiterados recursos, basados en argumentos sustancialmente coincidentes con los del actual, que han sido desestimados por esta Sala, por lo que, por exigencias de unidad de doctrina, de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, debemos atenernos en este nuevo caso a lo que ya tenemos decidido en los precedentes, pues no se aducen fundamentos nuevos que pudieran justificar, en su caso, una rectificación de la jurisprudencia precedente.

En relación con el Art. 3.2 del R.D. 359/1989 debemos referirnos a las sentencias de 24 de noviembre de 1991 y de 8 de octubre de 1993. Y en cuanto al precepto de igual numeración del R.D. 1494/1991, a las sentencias de 25 de octubre de a1993, 7 de febrero, 8 de febrero (2), 21 de julio y 11 de noviembre de 1994.

Los recurrentes impugnan la clasificación de los Brigadas en el Grupo C, postulando la inclusión en el B, como los Subtenientes, cuestionando que se les pueda incluir en grupo distinto de éstos, al estar integrados unos y otros en un mismo Cuerpo y Escala.

Sintetizando las alegaciones fundamentales de los recurrentes, pueden ser resumidas éstas en los siguientes apartados argumentales:

  1. La alegada vulneración del Art. 43.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues el Art. 3.2 impugnado no expresa hechos y fundamentos de derecho de la clasificación, que establece.

  2. El pretendido apartamiento de los criterios objetivos, establecidos por la L. 30/84, y en concreto de su Art. 25, que se basa en las diferentes titulaciones exigidas para el ingreso, siendo así que en este particular los de brigadas y subtenientes, y en general los exigidos para el ingreso en el Cuerpo de Suboficiales, es la misma, con lo que, en criterio de los recurrentes, no se habría observado en el R.D. 359/89 la exigencia de la Disposición Final 2ª de la Ley 37/1988, base habilitante del R.D.

  3. La pretendida vulneración del Art. 14 C.E., por la discriminación producida al situar a brigadas y subtenientes en dos grupos de clasificación diferentes, sin justificación razonable, a juicio de los recurrentes, discriminación que, en su criterio, se produce en dos sentidos distintos: entre miembros de un mismo cuerpo, por una parte; y por otra, en relación con los funcionarios civiles, por cuanto que, siempre en tesis de los demandantes, la clasificación en grupos de éstos se produce atendiendo a un criterio objetivo, mientras que la de los militares no se atiene a criterio objetivo alguno.

  4. La vulneración del Art. 220 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, Ley 85/1978.

TERCERO

Por lo que hace a la pretendida vulneración del Art. 43.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo la estimamos fuera de lugar, pues tal precepto se refiere a actos administrativos, y lo impugnado en este caso son disposiciones generales, no comprendidas por tanto en el ámbito regido por dicho precepto. Ello a parte, es destacable el error de los recurrentes al transcribir dicho precepto (>, en la transcripción del fundamento de derecho II de demanda), en la que alteran su sentido, pues no se refiere a actos que delimiten derechos subjetivos, sino a los que limiten, y no se alcanza a comprender cómo una norma como la impugnada pueda considerarse como limitativa de derechos.

CUARTO

En lo que se refiere a la pretendida inadecuación de los preceptos impugnados a la Disposición Final 2ª de la Ley 37/1988 debe advertirse que tal alegación solo tiene sentido en relación con el R.D. 359/1989, que es el que tiene su base de habilitación en dicha Ley, no así en cuanto al R.D. 1494/191, que la tiene en la Disposición Final 3ª de la Ley 17/1989.

En cuanto al primero, las críticas de los recurrentes, de ser admisibles, lo más que podrían justificar es la nulidad de la inclusión de los subtenientes en el grupo B; pero no la inclusión de los brigadas en ese grupo, que es lo que pretenden realmente, pues para ello hubiera sido preciso que justificasen la razón por la que el grupo que les correspondía, atendida la titulación exigida para su ingreso en el Cuerpo de Suboficiales, era el B y no el C, justificación totalmente ausente entre las no precisamente parcas alegaciones de la demanda.

En todo caso se ha de observar que la habilitación contenida en la Disposición Final 3ª de la Ley 37/1988, justifica el que no exista una total equiparación de las estructuras normativas de clasificación en grupos de la Ley 30/84 y del R.D. 359/1989.

Como dijimos en la sentencia de 24 de noviembre de 1991 >.

La idea de adaptación, y el referente de las peculiaridades de la carrera militar, justifican así que no exista una total identidad en los criterios seguidos en el R.D. para clasificar en grupos, a efectos retributivos, los distintos empleos militares, pues lo contrario no sería adaptación, sino mimética reproducción de la Ley 30/84 en el R.D.

Se impone así el rechazo de la argumentación referida en cuanto lo es al R.D. 359/1989.

Y en cuanto al R.D. 1494/1991, debe observarse, como hemos hecho en ocasiones anteriores, que es la propia disposición final 3ª de la Ley 17/1989 la que directamente establece las equivalencias entre grupos de empleos militares y los grupos de clasificación a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, y dispone la inclusión de los subtenientes en el grupo B y de los brigadas en el Grupo C, con lo que la adecuación del R.D. a la ley habilitante en este punto es ya incontrovertible.

QUINTO

Por lo que hace a la pretendida vulneración del Art. 14 C.E. y discriminación en el doble sentido que se indicó, es alegación rechazada en los recursos precedentes, aludidos antes, bastando con que reproduzcamos aquí lo que se dijo en la sentencia de 25 de noviembre de 1991 (F.D. 2º), según la cual >.

Y si no existía discriminación en el R.D. 359/1989, por la razón expresada en la aludida sentencia, menos aun puede existir en el R.D. 1494/1991, pues la alegada diferencia no está ya en el R.D., sino en la Ley habilitante, según se ha dicho antes: la Disposición Final 3ª de la Ley 17/1989.

Sin negar las diferencias que los recurrentes aducen, tienen la justificación normativa que se ha indicado, lo que excluye la posible discriminación.

En todo caso, conviene que reiteremos aquí lo que se dijo en la sentencia de 8 de febrero de 1994 (F.D. 3º) con reproducción en las de 21 de julio y 11 de noviembre de 1994, en el sentido de que se ha de>.

Ha de rechazarse así toda la argumentación referida a la discriminación.

SEXTO

La alegada vulneración del Art. 220 de las Reales Ordenanzas es igualmente rechazable, pues el que la retribución de los miembros de las Fuerzas Armadas deba ser justa y equitativa nada tiene que ver con la posición relativa de los brigadas y los subtenientes en diferentes grupos.

En realidad este argumento carece de entidad en sí, por su absoluta vaguedad, y porque la base de sustentación del mismo es la previa descalificación de la inclusión de subtenientes y brigadas en distintos grupos, a partir de lo cual se tachan las de los primeros de "desproporcionadas y gravemente discriminatorias". Mas si esa inclusión en distintos grupos se declara conforme a derecho, como es aquí el caso, quiebra ya la base del argumento impugnatorio, ex Art. 220 de las Reales Ordenanzas.

SEPTIMO

Finalmente la alusión al Art. 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración para evitar que el régimen de la Ley 17/1989 afecte a la regulación del R.D. 359/1989, resulta intranscendente, habida cuenta que la justificación normativa del mismo en la argumentación precedente, no se basa en dicha Ley, sino en la amplitud de opciones normativas que implica el concepto de adaptación. Y en cuanto al R.D. 1494/1991 es indudable que la Ley 17/1989, que es su título habilitante, sí desempeña respecto a él la función que la parte le niega para el R.D. precedente.

Se impone por todo lo expuesto, la desestimación del recurso.

OCTAVO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eloy , D. Valentín , Don Marco Antonio , D. Héctor , D. Jose Ramón , D. Ángel y D. Jorge , contra los Arts.

3.2 de los RR.DD. 359/1989 y 1494/1991, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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