STS, 13 de Septiembre de 1991

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso1482/1990
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 1482 de 1990,ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Montserrat , funcionaria del Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública,en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 1990,dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en el pleito seguido ante la misma con el número 26/89sobre jubilación forzosa Siendo parte apelada la Administración del Estado (Excmo. Sr. Gobernador Civil de Albacete), representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLAMOSQue desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Montserrat contra las resoluciones del Gobierno Civil de Albacete de 3 de marzo y 4 de abril de 1989, debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho tales resoluciones, sin perjuicio de que la parte actora pueda interesar, si así lo estima oportuno, la indemnización pretendida ante el órgano competente: todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por Doña Montserrat , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y

personadas las partes,se dio traslado para trámite de alegaciones a la parte apelante que lo evacuó mediante escrito en el que tras alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia reconociéndosele el derecho a la indemnización que corresponda, en la cuantía dejada de percibir, entre el haber pasivo reconocido y la cantidades que hubiera devengado de haber continuado en situación activa, o por la que pudiera fijar el Jurado Provincial de Expropiación.

CUARTO

Dado traslado para igual trámite al Abogado del Estado,

por éste se presentó escrito en el que alegó cuanto consideró pertinente al caso debatido y suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo

del presente recurso el día 10 de septiembre de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo, las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque la actora dedica buena parte del escrito de demanda a exponer su opinión jurídica sobre la supuesta

inconstitucionalidad del art. 33 y disposición transitoria novena de la Ley

30/1984, de 2 de agosto, que dan cobertura a los actos recurridos, cuestión a la que da cumplida respuesta la resolución apelada trayendo a colación la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional 99/87, de 11 de junio, y 129/87, de 16 de julio, lo cierto es que en aquel escrito, si ha de atenderse a lo que se expresa en la Súplica del mismo, la única pretensión que se deduce está dirigida a obtener el reconocimiento del derecho a una indemnización como consecuencia de la aplicación a la recurrente de dicha normativa, que, en cambio, en el recurso de reposición fue formulada alternativamente a la de anulación del acto que dispuso la jubilación.

Precisado esto, como la pretensión indemnizatoria, que arranca de

una modificación legislativa, no podía ser resuelta por el Gobernador Civil de Albacete, ya que es doctrina reiterada de este Tribunal que las peticiones de tal naturaleza deben plantearse ante el Consejo de Ministros, procede desestimar el recurso de apelación, pues a la misma conclusión, no combatida por el apelante, ha llegado el Tribunal "a quo", no sin dejar constancia que la procedencia o improcedencia de la indemnización queda imprejuzgada.

SEGUNDO

Respecto al pago de las costas no procede hacer

pronunciamiento condenatorio a la vista del art. 131.1 de la Ley

Jurisdiccional.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Doña Montserrat contra la sentencia de 19 de enero de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso nº 26/89; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez García, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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