STS, 22 de Diciembre de 1995

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso338/1993
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 338 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dña. Elisa , Dña. Antonieta , Dña. María Angeles , Dña. Rebeca , Dña. Lucía , Dña. Eugenia y Dña. Claudia , representadas y defendidas por la Letrada Dña. Esperanza Barreriro Pereira contra resolución dictada en la reunión conjunta de las mesas del Congreso de los Diputados y del Senado del día 29 de enero de 1993. Habiendo sido parte recurrida las Cortes Generales, representadas y defendidas por el Letrado D. Fernando Sainz Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. Elisa se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a dicha recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Conferido traslado a la demandada, el Letrado de las Cortes Generales se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso.

Solicitado el recibimiento a prueba, se denegó por auto de 27 de mayo de 1995.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de diciembre de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dña. Elisa , Dña. Antonieta , Dña. María Angeles , Dña. Rebeca , Dña. Lucía , Dña. Eugenia y Dña. Claudia , recurren en este proceso la resolución dictada en la reunión conjunta de las mesas del Congreso y del Senado de 26 de enero de 1993, que desestimó el recurso formulado por las mismas, ante las propias mesas, el 6 de noviembre de 1992 contra las Normas sobre Personal y Organización Administrativa de las Cortes Generales, aprobadas por dichas mesas en su reunión conjunta de 21 de septiembre de 1992.El recurso tiene como finalidad, y así se concreta en el Suplico de la demanda, la declaración de nulidad de la Disposición Adicional Segunda de las referidas Normas, en tanto excluye a los funcionarios que realizan tareas de asistencia y acompañamiento a delegaciones parlamentarias de la aplicación de las Normas Segunda a Sexta, por estimar que dicha anulación produce en su contra una discriminación carente de justificación, que viola los Arts. 14, 103.1 y 9.3 C.E.

Las actoras, en el fundamento jurídico único de su demanda, comienzan exponiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad en la Ley, según su concreción en sus sentencias de 31 de enero de 1991 (Recurso de amparo nº 621/88, B.O.E. del 25 de febrero de 1991) y 18 de julio de 1991 (Recurso de amparo nº 1198/88, B.O.E. de 9 de agosto), destacando especialmente con la segunda de las sentencias citadas que la aplicación del principio de igualdad en las relaciones por cuenta ajena ha sido tratada en forma diferente si se trata de trabajadores sometidos al ordenamiento laboral o de funcionarios. Expuesta tal doctrina general se imputa a la disposición adicional referida la condición de norma discriminatoria, y como tal nula de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el Art. 62.1.a de la L. 30/1992, por entender que no existe razón alguna para excluirlas de la aplicación de las normas Segunda a Sexta.

Para fundar tal aserto destaca el carácter funcionarial de sus relaciones, y el dato de que las compensaciones por servicios extraordinarios incluyen una doble hipótesis de servicios realizados fuera de la jornada propia del puesto, y de servicios, realizados dentro o fuera de la jornada del puesto de trabajo, que impliquen variación sustancial del régimen de prestación de las funciones atribuidas al mismo, afirmando que, si las actoras vienen obligadas a realizar las tareas propias correspondientes a la categoría y destino en el que están encuadradas fuera o por encima de la jornada propia del puesto de trabajo, no existe razón alguna para que no se les dispense el tratamiento previsto en la norma Quinta.1.

Por último, el fundamento citado sale al paso de la argumentación contenida en la resolución desestimatoria de su recurso administrativo, aquí recurrida. Se censuran especialmente la de los "Considerandos" tercero, cuarto y quinto. La crítica del primero se centra en el carácter típico y propio e inseparable del puesto de trabajo de las tareas de asistencia y acompañamiento de delegaciones parlamentarias, lo que no da respuesta, se dice, a su planteamiento, pues no se trata en él de que se compensen servicios por funciones no correspondientes a su actividad típica, sino de que se compensen los servicios, aun típicos, prestados fuera de la jornada del puesto. La del segundo, alusivo al trabajo en sábados, domingos y festivos, arguye que, no es la realización en esos días lo que da lugar a la compensación de servicios extraordinarios, sino el que los servicios se realicen fuera de la jornada propia. Y la del tercero cuestiona la referencia al complemento de destino, como elemento de justificación de la norma impugnada, pues dicho complemento, en tesis de demanda, no se refiere a los servicios que se realicen fuera de la jornada del puesto de trabajo.

SEGUNDO

El letrado de las Cortes, aduce como expresión de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicación del principio de igualdad sus sentencias 29/1987 y 161/1991, y afirma que, con arreglo a ellas, para que exista conculcación del principio de igualdad es precisa la concurrencia de dos requisitos: la identidad de situaciones comparadas y la inexistencia de una justificación suficiente para el trato desigual, negando la existencia de término de comparación válido, y afirmando, por contra, la existencia de tal justificación.

Respecto al primer extremo el letrado de las Cortes destaca la peculiaridad de las funciones de asistencia y acompañamiento a delegaciones parlamentarias, como factor diferencial, imputando a las actoras que no han podido citar tareas idénticas que sirvan como término de comparación.

Y respecto al segundo, y con remisión expresa a los "considerandos" de la resolución recurrida, afirma que >, y que técnicamente la fórmula más adecuada para compensar las horas de trabajo realizadas los sábados, domingos o festivos a quienes realizan estas tareas de asistencia y acompañamiento a delegaciones parlamentarias es la elegida; pues otro sistema obligaría a un control casi imposible de horas trabajadas y no trabajadas, siendo la impugnada una regla que se aplica a todos los funcionarios que habitual o esporádicamente desempeñan esas funciones, tratándose de un criterio objetivo de organización legítimamente adoptado (S.T.C. 42/1992) que unas veces será más favorable (cuando se trabaje día completo) y en otras menos favorable (cuando se trabajen unas horas), pero que como promedio, es razonablemente justo y sobre todo viable.

TERCERO

Expuestos los términos de la litis, es claro que lo que en este caso está en cuestión, es la existencia de un motivo objetivo y razonable de justificación, pues la realidad del trato diferencial no se discute.

Ante todo conviene observar que la diferencia de trato establecida en la norma cuestionada no se asienta en ninguna consideración subjetiva, lo que la haría más problemática, sino que más bien tiene que ver con la índole de determinadas tareas: "las de asistencia y acompañamiento a delegaciones parlamentarias".

Son éstas, pues, las que reciben diferente consideración a efectos del concepto retributivo a que la norma se refiere, independientemente de que los funcionarios que las realizan se sientan afectados por el régimen establecido para las mismas.

Una interpretación correcta de la norma no permitiría, sin duda, entender que, si el trabajo en tiempo de exceso sobre la jornada del puesto de trabajo se realiza en tareas distintas de las referidas en ella, aunque éstas también sean propias de las del puesto, ese trabajo extraordinario pueda ser encuadrable en dicha norma. Por el contrario, es lógico interpretar la norma en el sentido de que ese trabajo distinto queda fuera de su ámbito de aplicación y sometido así al régimen general de todos los demás.

Al propio tiempo, el sentido literal y lógico de la norma en cuestión permite que pueda ser aplicada a las tareas referidas en ella, si ocasionalmente las realizan funcionarios que no las tienen como propias entre las asignadas a sus puestos de trabajo.

Vista la norma desde esa perspectiva objetivista, no se advierte en la misma ningún matiz de discriminación, que tiene relación con el diferente trato de las personas, mientras que en este caso el diferente trato lo es de tareas, situándose así la norma fuera del ámbito igualitario establecido en el Art. 14 C.E.

La argumentación del letrado de las Cortes, que reproduce la de la resolución recurrida, y es objeto de la crítica de demanda, es aceptable para la Sala.

Es cierto que la norma segunda de las aprobadas por las Mesas del Congreso y del Senado en su reunión conjunta de 21 de septiembre de 1992, establece, como dicen las demandantes, dos hipótesis de servicios extraordinarios, y que la argumentación del "considerando" tercero de la resolución impugnada tiene que ver con la hipótesis excepcional de éstos, regulada en el apartado 2. Pero no por ello puede rechazarse la adecuación lógica del argumento en él contenido.

La crítica de las demandantes fuerza en cierta medida el sentido de dicho "considerando", al aislarlo de su contexto, y en concreto de las referencias al complemento de destino, asimismo objeto de crítica separada.

Es admisible en línea de principio que, con arreglo al apartado 1 de la Norma Segunda analizada, las tareas ordinarias del puesto realizadas en tiempo de exceso de jornada merezcan genéricamente la calificación de servicios extraordinarios.

Pero en un plano más concreto nada impide que el exceso de jornada, empleado en determinadas tareas, cualitativamente singularizadas, pueda ser objeto de una previsión singular, y que, si ese exceso es apriorísticamente previsible, como normal, pueda ser tenido en cuenta como uno de los elementos a considerar en la asignación del complemento de destino.

Así induce a entenderlo la propia formulación del inciso final del Art. 26.b) del Estatuto del Personal de las Cortes, cuando dice que >.

No puede negarse que las tareas de asistencia y acompañamiento a delegaciones parlamentarias, si rebasan el límite ordinario de jornada, y ese es un evento normal, y como tal contemplado, pueden comprenderse en la previsión genérica de >, a que se refiere el Art. 26.6 inciso segundo.

Desde este ángulo de análisis cobran sentido tanto el "considerando" tercero de la resolución recurrida, como el "quinto", cuando aluden, respectivamente, al carácter de >, como Centro de Documentación Judicial

función y, por lo tanto, ordinaria de los puestos que las plantillas orgánicas de las Secretarías Generales del Congreso de los Diputados y del Senado definen en el ámbito de las Direcciones de Relaciones Parlamentarias con tales funciones>>, y a la asignación de complemento de destino a >.

Por otra parte, resulta convincente que la especial índole de las tareas de asistencia y acompañamiento de delegaciones parlamentarias, tenga una frecuente localización en sábados, domingos y festivos, y que, por realizarse en lugares fuera del control ordinario de otras tareas de oficina, sea especialmente dificultoso el control del tiempo empleado en ellas, siendo asimismo convincente que la norma, establecida al respecto en el inciso final de la Disposición Adicional Segunda impugnada, responde a un criterio objetivo de organización, que es en sí razonable.

Hemos de concluir en suma que el trato diferencial establecido en la adicional referida se asienta sobre un elemento objetivo y razonable de justificación, lo que elimina por completo todo signo de discriminación personal, que es el motivo de fundamentación del presente recurso, que debe por ello ser desestimado.

CUARTO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo formulado por Dña. Elisa , Dña. Antonieta , Dña. María Angeles , Dña. Rebeca , Dña. Lucía , Dña. Eugenia y Dña. Claudia contra resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 26 de enero de 1993, sin hacer una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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