STS, 23 de Abril de 1996

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso3459/1993
Fecha de Resolución23 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 3.459 de 1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª. Julieta , representada por el Procurador D. Carlos Valero Sáez y asistida por la Letrada Dª. Silvia López Llamosas, contra la sentencia dictada con fecha 22 de abril de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso número

1.785/92, sobre desalojo de vivienda, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978; siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo y defendida por la Letrada Dª. María Jesús Claver Montanés, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que inadmitiendo el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el procedimiento establecido en la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona de 26 de diciembre de 1.978, por el Procurador D. Carlos Valero Sáez, en nombre y representación de Dª. Julieta , declaramos que el acto impugnado de 22 de septiembre de 1.992, requiriendo al desalojo de vivienda, no es impugnable por la vía procedimental elegida. Que imponemos a la parte recurrente las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la actora se presentó escrito ante la Sala de instancia manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador Sr. Valero Sáez formaliza el recurso de casación mediante escrito en el que después de expresar los motivos en que se ampara suplicó a la Sala dicte sentencia casando y anulando la recurrida y acto seguido, dicte otra nueva conforme a Derecho, por la que se estime el recurso interpuesto contra el acto administrativo impugnado, acordando los pedimentos interesados en el escrito inicial.

CUARTO

Admitido el recurso, la representación de la Comunidad de Madrid y el Ministerio Fiscal presentan sendos escritos oponiéndose al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de abril de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación ha inadmitido el recurso contencioso- administrativopromovido al amparo de la Ley 62/1.978 contra la resolución del Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de septiembre de 1.992 (registrado de salida el día 22 siguiente), por la que se requirió a D. Luis Pablo , esposo de la recurrente, para que en el plazo de siete días desalojara la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de esta capital, por haberse rescindido el contrato de acceso diferido a la propiedad de dicha vivienda de Protección Oficial, celebrado el 1 de junio de 1.976 entre el Instituto Nacional de la Vivienda, como cedente, y el Sr. Luis Pablo , como cesionario, cuya rescisión había sido confirmada por sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 1.991.

Para fundamentar su decisión el Tribunal de Instancia argumenta que el recurso contenciosoadministrativo que se promueva al amparo de la Ley 62/1.978 ha de dirigirse, según su artículo 6º, contra los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo, debiendo entenderse por tales los que emanan de la Administración en el ejercicio de las potestades que le son propias y le vienen conferidas por el Ordenamiento, "concepto que no conviene al requerimiento de 22 de septiembre de 1.992, en el que, al tratarse del cumplimiento de una sentencia, ordenado por el Tribunal que la dictó, la Administración no ejerce aquellas potestades -ni podía hacerlo, puesto que, conforme al artículo 117.3 de la Constitución, la ejecución de lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales-, sino que actúa como simple delegada, luego no cabe este recurso especial contra el acto objeto del mismo".

Aparte del indicado razonamiento, que constituye la "ratio decidendi" del fallo recurrido, la sentencia señala, a mayor abundamiento, que en la hipótesis de que fuera posible examinar el procedimiento que concluyó con el acuerdo de desahucio, no cabría apreciar la alegada infracción del artículo 24.1 de la Constitución al no revestir carácter sancionador la rescisión de un contrato de cesión de vivienda, en virtud de una causa que da lugar a ella, como es la prevista en el artículo 138.6 del Decreto 2.114/1.968, de 24 de julio (no destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente del beneficiario o arrendatario), que no figura en el Capítulo que el Decreto dedica a la regulación de las infracciones y sus sanciones.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, sin citar el apartado del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción a cuyo amparo se invoca, alega la recurrente que lo que ha recurrido en la instancia es un acto emanado de la Administración y que, por tanto, el fallo de la sentencia no es claro ni preciso y es contradictorio a los razonamientos de la misma, pues inadmite el recurso por no ser impugnable el acto por la vía procedimental elegida, cuando en la fundamentación se dice que el recurso que se promueva de conformidad con la Ley 62/1.978 ha de dirigirse contra actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo, que es precisamente lo que, según la recurrente, se ha impugnado.

Con independencia de la omitida cita del apartado del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional a que la recurrente se acoge y que parece ser el 3º, el motivo no puede prosperar pues, contrariamente a lo que se afirma, el fallo no adolece en absoluto de falta de claridad ni de precisión y se ajusta perfectamente a sus fundamentos, en cuanto la sentencia considera que el acto recurrido no ha emanado de las potestades que son propias de la Administración. Cuestión distinta es que la recurrente discrepe de esta apreciación, pero ello no permite achacar al fallo los vicios que se le atribuyen.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del número 3 del artículo 95.1, se alega incongruencia del fallo por entender que la sentencia entra en el fondo al declarar que no existe vulneración del artículo

24.1 de la Constitución y, sin embargo, resuelve inadmitir el recurso.

Como señala el Ministerio Fiscal, no es incongruencia lo que denuncia el recurso sin mayor argumentación. Por otra parte, las consideraciones que hace la sentencia acerca de la inexistencia de la citada infracción constitucional, las formula con toda claridad para la hipótesis de que fuera posible examinar el procedimiento seguido para la rescisión del contrato y consiguiente acuerdo de desahucio, lo que no procedía, según explica la propia sentencia, al haber sido confirmada por sentencia firme la resolución administrativa que puso fin a dicho procedimiento.

Debe rechazarse, pues, el motivo.

CUARTO

En el motivo tercero, al amparo del mismo ordinal 3º del artículo 95.1, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciéndose indefensión, se denuncia infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, 238.3, 240 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, argumentando, en síntesis, la recurrente que ha sufrido indefensión porque desconoció el procedimiento de desahucio seguido a su marido.También está condenado al fracaso este motivo desde el momento en que no se cita la norma reguladora de los actos y garantías procesales que haya podido ser infringida, sin que pueda entenderse que lo es el artículo 24.1 de la Constitución, pues su infracción la refiere la recurrente no a los actos integrantes del proceso resuelto por la sentencia recurrida, sino al procedimiento administrativo de desahucio, lo que evidencia la inadecuación del motivo elegido. De otro lado, ni dicho procedimiento es revisable en este proceso, ni, como señala la sentencia, el derecho a la tutela judicial es vulnerable en un procedimiento administrativo que, como el de desahucio, carece de carácter sancionador.

QUINTO

En el cuarto y último motivo, acogido al artículo 95.1.4º, se alega infracción de la doctrina jurisprudencial que ha venido proclamando que el procedimiento de la Ley 62/1.978 está taxativamente establecido para tutelar los derechos fundamentales de la persona, doctrina que la sentencia desconoce al inadmitir el recurso interpuesto contra el requerimiento de desalojo por estimar que dicho acto no es impugnable por la vía procedimental elegida, olvidando el Tribunal de instancia, concluye la recurrente, que lo impugnado no es lo resuelto por sentencia firme recaída "al parecer" en recurso instado por el Sr. Luis Pablo sobre el procedimiento de desahucio, sino el acto administrativo que extiende sus efectos a quien no se dió opción a defenderse o usar sus derechos.

Igual suerte desestimatoria debe seguir este motivo, pues en ningún momento la jurisprudencia ha declarado que en el procedimiento especial de la Ley 62/1.978 la Sala esté obligada a resolver sobre el fondo. Y en cuanto al objeto del proceso, el Tribunal de instancia no incurrió en la confusión que la recurrente le atribuye, ya que se cuidó de puntualizar que lo impugnado no era el acuerdo de desahucio, sino el requerimiento de desalojo, que constituía la ejecución de un fallo judicial firme; ejecución que, como bien señala el Ministerio Fiscal, no puede ser enervada con el argumento de que ese fallo se dictó sin dar audiencia a quién estaba en posesión de la vivienda, pues el desahucio se acordó respecto de quién era titular de la vivienda sin ocuparla - esto es, el esposo de la recurrente- y tal fallo no puede verse alterado por situaciones surgidas con posterioridad, derivadas, presuntamente, de la crisis matrimonial a la que aludió la demandante.

SEXTO

Por lo expuesto, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Julieta contra la sentencia de fecha 22 de abril de 1.993, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.785/92, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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