STS, 9 de Abril de 1996

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso7965/1994
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 7.965 de 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª. Araceli , representada por la Procuradora Dª. Lucila Torres Rius y asistida por el Letrado Dª María Teresa Martín Sevilla, contra la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 1.994 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso número 896/92, sobre cese de funcionaria interina, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Leganés representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Araceli contra la resolución de fecha 27 de marzo de 1.992 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Leganés, dictada en virtud de delegación por el Concejal de Personal y Régimen Jurídico, que acordó el cese de la interesada en el puesto que desempeñaba con carácter interino, y contra la resolución tácita que desestimó el recurso de reposición formulado frente a aquélla, debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho las citadas resoluciones, absolviendo a la Corporación demandada de las pretensiones deducidas en su contra; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la actora se presentó escrito ante la Sala de instancia manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Procuradora Dª. Lucila Torres Rius formalizó el recurso de casación por medio de escrito en el que expuso razonadamente los motivo en que se ampara.

CUARTO

Admitido el recurso, la representación de la Corporación Municipal recurrida presentó escrito oponiéndose a su estimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de marzo de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Dª. Araceli contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Leganés de fecha 27 de marzo de 1.992, dictada en virtud de delegación por el Concejal Delegado dePersonal y Régimen Jurídico, por la que se acordó el cese de la recurrente en el puesto de Técnico de Administración Especial de Rentas y Exacciones, que ocupaba en calidad de interina, "al no haber vacante presupuestaria de dicha plaza en la plantilla del personal funcionario aprobada por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el 26 de marzo de 1.992".

SEGUNDO

La representación de la Sra. Araceli invoca en el recurso cinco motivos, todos ellos encuadrados en el nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción.

En el primero se denuncia infracción por inaplicación del artículo 1.214 del Código Civil con el argumento de que pese a haber existido una ausencia de prueba sobre el hecho aducido en la contestación de la demanda, relativo a que habían desaparecido las necesidades que determinaron la creación de la plaza interinamente ocupada, por lo que fue suprimida, y haber probado la recurrente, por el contrario, que dichas necesidades persistían, el Tribunal "a quo" ha invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba al declarar que concurría causa legal para acordar el cese, ya que "la supresión de la plaza implica la desaparición de las razones que motivaron el nombramiento del funcionario interino, pues si éste se debió a la urgencia y necesidades de cubrir un puesto de trabajo, es evidente que ese indispensable requisito cesa desde el momento en que el órgano municipal competente estima que es innecesaria la existencia de la plaza".

El motivo carece por completo de fundamento, pues la Sala de instancia no entró a examinar en ningún momento si la plaza era o no necesaria, y no lo hizo por la sencilla razón de que lo sometido a enjuiciamiento no era la supresión de dicha plaza en la plantilla del personal funcionario aprobada por la Corporación en sesión plenaria de 26 de marzo de 1.992, sino el cese de la funcionaria que la ocupaba interinamente, acordado por el Decreto de la Alcaldía de 27 del mismo mes, que era el único acto impugnado. Por consiguiente, la sentencia recurrida parte de la supresión de la plaza como una decisión administrativa firme, no impugnada en el proceso, y la considera causa legal del cese cuestionado, sin tener que pronunciarse, por tanto, acerca de si subsistían o no las necesidades que determinaron su creación. No había lugar, pues, a aplicar las regla de la carga de la prueba en relación con el hecho al que la recurrente se refiere, ni, existe, por tanto, infracción del artículo 1.214 del Código Civil.

A mayor abundamiento, tampoco existiría la infracción alegada en la hipótesis de que se hubiera impugnado el acuerdo municipal de supresión de la tan repetida plaza, pues, como es sabido, la doctrina del "onus probandi" no tiene otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba, lo que no es el caso que aquí se plantea, ya que lo que la recurrente reprocha a la sentencia es que tuviera por probado que la plaza había dejado de ser necesaria, no obstante la ausencia de prueba al respecto por parte del Ayuntamiento demandado, de manera que lo que se estaría alegando no es que el Tribunal de instancia, considerando no probado un hecho relevante, haya hecho recaer las consecuencias en la parte a la que no incumbía la carga de su prueba, sino que ha estimado probado indebidamente ese hecho, lo que supone en realidad combatir la apreciación de la prueba efectuada por el fallo recurrido, cuestión no susceptible de revisión en esta vía casacional, a menos que se invoque infracción de las normas que regulan el valor tasado de determinadas pruebas, lo que no se ha hecho.

TERCERO

En el segundo motivo se alega infracción por aplicación indebida del artículo 21.1.g) de la Ley de Bases de Régimen Local, en relación con el número 3 de dicho artículo y con el artículo 41.14 del R.O.F. Establecen estos preceptos que corresponde al Alcalde, de modo indelegable, desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la Corporación y que entre las atribuciones que le competen en materia de personal figura la de nombrar y cesar al personal interino, de lo que deduce la recurrente que su cese es nulo de pleno derecho al haber sido acordado por el Concejal Delegado de Personal y Régimen Jurídico.

Tampoco puede ser favorablemente acogido este motivo, pues como bien razona la sentencia recurrida, lo que el Alcalde no puede delegar es su condición de Jefe Superior del personal, pero ello no supone que deba ejercer personalmente todas las potestades que integran dicha jefatura.

Por otra parte, debe señalarse que no se ha impugnado la resolución delegatoria de funciones en favor del mencionado Concejal, cuya fecha se expresa en el acto recurrido, y que, en cualquier caso, tratándose de competencia jerárquica su falta sólo constituiría causa de anulabilidad, según reiterada doctrina jurisprudencial, hoy plasmada en la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, por lo que cabría entender subsanado el vicio con la desestimación presunta del recurso de reposición formulado ante el Alcalde.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria debe seguir el tercer motivo, articulado por infracción del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por entender que el acto recurrido carece demotivación, pues en el Decreto municipal impugnado se expresa con claridad que el cese se acuerda por no existir en la plantilla aprobada el 26 de marzo de 1.992 la plaza que ocupaba como interina la Sra. Araceli .

QUINTO

Tampoco puede aceptarse que la sentencia haya vulnerado el artículo 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, como se denuncia en el cuarto motivo, por estimar que el acto impugnado no incurre en infracción del ordenamiento jurídico, pues como expone con acierto el Tribunal "a quo" la supresión de la plaza constituye lógicamente causa legal de cese del funcionario interino, al desaparecer los motivos que determinaron su nombramiento, esto es, la necesidad de cubrir el puesto en tanto no sea ocupado por funcionario de carrera. Y en cuanto a la procedencia de la supresión de la plaza, la sentencia expresa que es cuestión ajena al objeto del proceso y así lo hemos declarado con anterioridad.

SEXTO

Por último, en el motivo quinto se argumenta que también existe infracción del artículo 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto la sentencia rechaza la alegación de desviación de poder, pero lo cierto es que el cese obedeció a la previa supresión de la plaza, sin que se aprecie base para entender que el Pleno de la Corporación suprimiera la plaza, pese a ser necesaria, con el fin de cesar a la recurrente, pues si realmente hubiera sido necesaria la plaza, bastaba con cubrirla con un funcionario de carrera para poner fin al nombramiento interino, si ese hubiese sido el designio que se atribuye a la Administración.

SÉPTIMO

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, debiendo imponer las costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Araceli contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso número 896/92, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Lo que certifico.

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