STS, 7 de Octubre de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso4494/1992
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 4494 de 1992, ante la misma pende de resolución interpuesto por Doña Sara , representada en esta instancia por el Procurador Don Francisco Guinea y Gauna y por la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, representada por el procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el pleito seguido ante la misma con el número 1713/89, contra Resolución del Rectorado de la Universidad de Córdoba, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución por la que se convocó una plaza de Profesor titular de Derecho Eclesiástico del Estado. Siendo parte apelada D. Felipe , representado por el Procurador D. Luciano Bosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 1713/89 interpuesto por el Procurador D. Francisco Pérez Abascal en nombre y representación de D. Felipe , declaramos nula y sin efecto la resolución del Excmo. y Magnífico Sr. Rector de la Universidad de Córdoba de 23 de diciembre de 1988, y su confirmatoria en reposición de 8 de marzo de 1989 convocado concurso público para la plaza nº NUM000 precitada en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, por no ajustarse a Derecho, con los efectos de tal declaración de nulidad de ello derivados y sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA y por la de Doña Sara , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones a los Procuradores Sr. Guinea y Sr. Calleja, que evacuaron por medio de escritos en los que después de alegar cuanto consideraron procedente a su derecho, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la de instancia.

Dado traslado para el mismo trámite al Procurador Sr. Rosch Nadal, éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 28 de febrero de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante resolución de fecha 23 de diciembre de 1988, Universidad de Córdoba convocó un Concurso público para la provisión de diversas plazas de Cuerpos docentes universitarios. Entre las plazas ofertadas figuraba la de Profesor Titular de Derecho Eclesiástico del Estado, del Departamento de Disciplinas histórico-jurídicas y económico-sociales.

D. Felipe , Profesor Titular de la citada Universidad, presentó recurso de reposición contra dicha convocatoria, que fue desestimado. Contra la desestimación interpuso recurso contencioso-administrativo, y con fecha 10 de octubre de 1991, la sala de primera instancia dictó sentencia estimatoria del recurso. La Sala rechazó la concurrencia de desviación de poder, pero aun reconociendo la posibilidad de convocar concurso para cubrir la plaza impugnada, indicó que para que el Acuerdo de convocatoria fuera válido, era necesario cubrir una serie de requisitos formales (propuestas, informes y decisiones) de necesaria e ineludible observancia, que comienzan por la propuesta que debe formular el Consejo del Departamento. Sentado esto, la Sala recordó que la actuación de ese Consejo, como órgano colegiado que es, debe regirse por lo dispuesto en los arts. 9 a 15 de la L.P.A., además de por lo dispuesto en su Reglamento interno, resultando que no constaba que sus miembros hubieran sido convocados en debida forma y con los requisitos legales a la reunión en que aprobó la convocatoria, pues no puede considerarse como notificación en forma la publicación en el tablón de anuncios. En este sentido, la Sentencia señala que a la reunión del Consejo en la que se trató ese asunto asistió un número de miembros muy inferior al habitual, según comparación con otras sesiones. Se había producido, de este modo, un vicio en la formación de la voluntad del órgano colegiado determinante de una nulidad de pleno derecho, no subsanable por el hecho de que en una sesión posterior, con composición distinta, se aprobara el acta de la anterior, viciada en origen al no haber sido convocada en forma.

SEGUNDO

Aun en el supuesto de que, extremando en lo jurídicamente posible, mediante una interposición sustancialista de los requisitos formales, considerásemos la eventualidad de que la reunión del Consejo del Departamento en que fue propuesta la convocatoria, celebrada el 19 de septiembre de 1988, hubiese llegado a desplegar la plenitud de su eficacia, teniendo en cuenta que, según informa el propio Coordinador de aquél, el sistema seguido habitualmente en la Universidad para convocatorias de este tipo es el de entrega en mano a los interesados, sin acreditación formal de su recepción y que, además, en la posterior reunión de 13 de febrero de 1989, entre cuyos asuntos a tratar figuraba el informe sobre el recurso administrativo presentado por el Profesor Felipe y que contó con su asistencia, el Consejo se ratificó en la decisión anterior de convocar la plaza de Derecho Eclesiástico del Estado, de todas formas el procedimiento resultaría viciado por irregularidades determinantes de su invalidez.

Efectivamente, a la vista del acta de la sesión del Consejo de Departamento de 13 de febrero de 1989, resulta que se autorizó al Coordinador del Departamento para que enviase un informe al Rectorado sobre las cuestiones planteadas en el recurso del profesor Felipe . Pues bien, en dicho informe se nos dice que la exigencia de emisión de informe de la Facultad para la convocatoria de plazas de profesorado, establecida por el artículo 24-e) de los Estatutos de la Universidad de Córdoba, se había venido traduciendo en la práctica en entenderlo evacuado por medio de la intervención del DIRECCION000 en la Comisión de Organización Académica en la que se aprueba la convocatoria de la plaza y en la posterior Junta de Gobierno, participación de la que se deduce, salvo expresión en contra, la conformidad de la Facultad a la convocatoria, presumiéndose que el DIRECCION000 dará tempestiva información de ello a la Junta de Facultad, indicando, a continuación, que el DIRECCION000 de la Facultad de Derecho había asistido a la Comisión de Ordenación Académica y a la Junta de Gobierno en la que se había aprobado la convocatoria a concurso de la plaza sobre la que se litiga.

Moviéndonos respecto a este punto concreto también la posición más favorable a la tesis de la apelante, cual sería la de aceptar la hipótesis de la eficacia de que el DIRECCION000 asuma con plenitud la función de informe que el mencionado precepto de los Estatutos atribuye a la Facultad, mediante su intervención en las citadas Comisión y Junta, lo que sí sería exigible en todo caso es que esta garantía mínima de expresión del parecer de la Facultad se acomodase también a lo que el propio DIRECCION000 afirma que era práctica habitual en las actuaciones de la Comisión de Ordenación Académica, de singularizar en un concreto punto del orden del día todo cambio de área de conocimiento, singularización que no tuvo lugar respecto a la plaza de Derecho Eclesiástico del Estado, según resulta de las manifestaciones en este sentido que hace el DIRECCION000 Sr. Emilio , siendo de destacar también que con posterioridad, en sesión celebrada el 11 de abril de 1989, la Junta de la Facultad de Derecho adoptó el acuerdo de informar al Rector sobre la preocupación que le había producido "la irregularidad apreciada en relación con la convocatoria de una plaza de Profesor Titular de Derecho Eclesiástico del Estado..... al no

haber tenido esta Junta de Facultad conocimiento previo de la misma y respecto de la que, en consecuencia, no ha emitido el informe previo y preceptivo, tal como establece el artículo 24-e) de los Estatutos de nuestra Universidad".A la postre resulta que aun aceptando la viabilidad de prácticas de una cierta irregularidad, a las que se le podría negar el valor invalidante, en el caso de que mediante ellas se lograse alcanzar el fin perseguido por el correspondiente trámite del procedimiento administrativo, no es esto, sin embargo, lo ocurrido en el concurso sobre el que se litiga, visto que realmente la Facultad no sólo no había informado la convocatoria, sino que además, ni siquiera pudo llegar a expresar parecer alguno mediante la asistencia de su DIRECCION000 a la Comisión de Ordenación Académica en que se dio el visto bueno a dicha convocatoria.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dona Sara y la Universidad de Córdoba contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 10 de octubre de 1991, dictada en el recurso 1713/89. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos - PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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