STS, 2 de Julio de 1996

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso481/1990
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 481 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dña. Marina , contra acto del Tribunal de Cuentas por deducción de haberes. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dña. Marina , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a dicha recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando dicte sentencia por la que declare no ser conformes a derecho los actos recurridos, anulándolos y dejándolos sin efecto y acordando que le sean abonadas las cantidades que le fueron detraídas indebidamente en la nómina del mes de enero de 1989.

SEGUNDO

El Abogado del Estado presentó su escrito de contestación a la demanda en el que suplicaba a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso.

Solicitado el recibimiento a prueba por la recurrente, se acordó practicarla por auto de 8 de abril de 1995, verificándose según consta en autos.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de junio de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este proceso el acto del Tribunal de Cuentas por el que se ordenó la deducción de 2673 Pts. en los haberes que la recurrente debía percibir en el mes de enero de 1989 por participación en huelga, y la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra dicho acto.

El único extremo al que afecta la impugnación es el sistema

seguido para el cálculo de la cantidad a deducir, y la cuantía

consiguiente, mas no el hecho de la deducción en sí.Funda la demandante ese modo de cálculo en los Arts. 33 y 34 de la L. 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de1964, y en la aplicación analógica del Art. 17 del Reglamento de Régimen Disciplinario, R.D. 33/1986.

SEGUNDO

El Abogado del Estado por su parte rechaza la

aplicabilidad por analogía del Art. 17 del R.D. 33/86, que, en su criterio,

no puede suplir la carencia del desarrollo reglamentario de la Disposición

Adicional Decimosegunda de la Ley 30/84, pues ambas normas regulan supuestos distintos: el incumplimiento de un deber funcionarial, el primero, y el ejercicio de un derecho, la segunda, por lo que debe excluirse la norma disciplinaria.

La deducción, a juicio del Abogado del Estado, debe hacerse

atendiendo al marco regulador del R.D.L. 17/77, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, y a la doctrina jurisprudencial elaborada sobre la aplicación de su Art. 6.2, en concreto a la elaborada por el extinguido Tribunal Central de Trabajo respecto a la exclusión salarial correspondiente al tiempo de participación en huelga legal, sentando el criterio de que la pérdida salarial derivada del ejercicio de tal derecho extiende sus efectos, en términos de proporcionalidad, sobre la retribución de festivos y descanso semanal subsiguiente a los días en que la huelga se realiza, e incluso sobre las pagas extraordinarias, al vencimiento de éstas, y en la parte proporcional correspondiente, mientras que la utilización del divisor 30, sobre la retribución mensual, prevista en el Art. 17 del R.D. 33/1986, excluye el criterio de proporcionalidad que se propugna.

TERCERO

Expuestas en lo fundamental las tesis de una y otra

parte, ha de advertirse que la cuestión suscitada en este proceso ha sido

objeto de una reiterada jurisprudencia de la Sala de Revisión, de la que

son exponente , las sentencias de 16 y 17 de diciembre de 1991, 29 de mayo y 20 de julio de 1992; 15 de febrero, 4 de marzo (seis sentencias), 14 de abril, 27 de abril, 3 de mayo (cuatro sentencias), 6 de mayo, 14 de mayo , 17 de mayo (siete sentencias), 18 de mayo, 15 de junio, 16 de junio (cinco sentencias), 17 de junio, 19 de junio, 25 de junio, 6 de julio (tres sentencias), 8 de julio, 21 de septiembre (cuatro sentencias)22 de septiembre, 23 de septiembre, 24 de septiembre, 28 de septiembre, 14 de octubre, 15 de octubre (tres sentencias), 19 de octubre (cinco sentencias), 20 de octubre (cuatro sentencias), 26 de octubre, 27 de octubre, 30 de octubre, 2 de noviembre, 5 de noviembre (cuatro sentencias) y 12 de noviembre de 1993; y 16 de febrero, 19 de febrero, 21de febrero, 16 de marzo, 10 de mayo, 5 de junio y 30 de junio de 1994 , que, tomando como pauta de cálculo la fijada en las sentencias del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 10 de junio de 1983, 27 de abril de 1988 y 25 de enero de 1989, ha consagrado, como criterio atendible para el cálculo de la cantidad a deducir por participación en huelga, el de dividir las remuneraciones anuales por un divisor, compuesto por el número de horas anuales de trabajo que el funcionario tiene obligación de prestar más las horas correspondientes a 14 fiestas laborales y al período anual de vacaciones no comprendidos dentro del período de huelga.

La solución del precedente caso debe atenerse a dicha

jurisprudencia por imperativo de la seguridad jurídica y de la igualdad en

la aplicación de la Ley (Arts. 9.3 y 14 C.E.), y el de la propia

significación de la jurisprudencia en su función complementaria del

ordenamiento jurídico, Art. 1.6 C.C., lo que conduce al rechazo del modo de cálculo propuesto por la demandante; pero también en parte al propuesto por el Abogado del Estado, ninguno de los cuales se ajusta al estricto criterio jurisprudencial referido, siendo claro a la vez que el cálculo efectuado en este caso, e impugnado en el recurso, tampoco se ajusta a ese criterio.

Se impone en consecuencia estimar en parte la demanda, anulando la resolución recurrida, y condenando al Tribunal de Cuentas demandado a que practique nueva liquidación de la deducción arealizar, con arreglo a la fórmula de dividir la total retribución anual, percibida por la demandante en el año 1988, por un divisor compuesto por el número de horas de trabajo de dicho año, más las correspondientes a 14 festivos y el período anual de vacaciones, no comprendidas en el tiempo de huelga, multiplicando el cociente por el número de horas de trabajo perdidas por el ejercicio del derecho de huelga, abonando a la demandante la diferencia entre la liquidación impugnada y la que debe efectuarse en cumplimiento de esta sentencia.

CUARTO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial

imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Marina , contra la resolución del Tribunal de Cuentas, sobre deducción de haberes por participación en huelga, que anulamos, condenando al Tribunal de Cuentas a que practique nueva liquidación de las retribuciones a deducir, aplicando la fórmula expuesta en el fundamento de derecho 3º in fine, y a que abone a la demandante la diferencia resultante entre la cantidad en su momento deducida y la que resulte de la nueva liquidación, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

1 sentencias
  • ATS, 2 de Diciembre de 2003
    • España
    • 2 Diciembre 2003
    ...sin necesidad de deducciones o interpretaciones complementarias como las que en realidad constituyen la base de este motivo (SSTS 12-5-95, 2-7-96, 2-12-96, 21-2-97, 4- 4-97 y 22-5-99); y 3º) porque en todo caso el alegato de enriquecimiento injusto constituye cuestión nueva no alegada en el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR