STS, 20 de Junio de 1996

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso6906/1992
Fecha de Resolución20 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) de este Tribunal Supremo, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 6906/92, que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Doña Diana , Doña Alicia , D. Imanol , Doña Soledad , Don Luis Antonio , y Don Everardo , representados por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Noriega Arquer, asistido de Letrado contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1991 (BOE 1 de abril 1991) y contra el Real Decreto 265/92 de 20 de marzo (BOE 23 de marzo 1992). Habiendo sido parte demandada el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado y la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don José Ignacio Noriega Arquer, se interpuso recurso contencioso administrativo en nombre y representación de Doña Diana y otros, ante este Tribunal Supremo, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1991 y Real Decreto 265/92 de 20 de marzo, que fue admitido por la Sala motivando la publicación en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a los actores por veinte días para que formalizaran la demanda, lo que verificaron con el oportuno escrito en el que exponían como HECHOS cuantos estimaban oportunos en orden al recurso planteado y citaban los FUNDAMENTOS DE DERECHO que estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala:" se dicte en su día sentencia acordando declarar la nulidad de tales normas administrativas por ser contrarias a los artículos mencionados de la constitución".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó procedente al caso debatido, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo.

Por la parte recurrente se solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Por Auto de 17 de octubre de 1995, la Sala acordó no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado.

TERCERO

Concedido a las partes el plazo de quince días para que presentasen escritos de conclusiones lo verificaron presentando escritos ambas partes, en los términos contenidos en los Suplicos de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 11 de junio de 1996, en cuyo acto tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, todos ellos funcionarios públicos, interponen ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso contencioso administrativo, contra la desestimación por silencio, de recurso de reposición formulado contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27 de marzo de 1991 (BOE de 1º de abril de 1991), sobre aplicación del artº 15 y Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública 30/84, de 2 de agosto, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio y de los artículos 39,33 y 32 de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1989, 1990 y 1991; y contra el Real Decreto 265/1992, de 20 de marzo (BOE de 23 de marzo) sobre Oferta de Empleo Público para 1992.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de las concretas impugnaciones que en el recurso se hacen, resulta preciso tener presente lo siguiente:

  1. ) Que la Ley 23/1988, de 28 de julio, adicionó a la Ley 30/84, de 2 de agosto, de reforma de la Función Pública, una Disposición Transitoria (la Decimoquinta) que estableció que el personal laboral fijo, que a la entrada en vigor de la Ley se hallare prestando servicios a la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, así como en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en puestos reservados a funcionarios, podrá participar en las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos los correspondientes puestos, siempre que posean la titulación necesaria, y reúnan los restantes requisitos exigidos.

    Igualmente se establece en dicha Disposición Transitoria, que la adscripción de un puesto de trabajo, en las correspondientes relaciones, a personal funcionario, no implica el cese del laboral que lo viniera desempeñando, que podrá, por consiguiente, permanecer en el mismo, sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional.

  2. ) Con posterioridad a la Ley 23/88, (que adicionó la Transitoria Decimoquinta a la Ley 30/84) las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1989, 1990 y 1991, en sus arts. 39,33 y 32, respectivamente contemplaron también el personal laboral al que resultaba aplicable ese proceso de funcionarización.

  3. ) En lo que se refiere al procedimiento para llevar a cabo esa funcionarización, la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1991, estableció, en su artº 37.1, un turno específico que denominó >, en el que podía participar el personal afectado por la Disposición Transitoria 15 y por los arts. 39,33 y 32, de las Leyes de Presupuestos correspondientes a los años 1989, 1990 y 1991, respectivamente.

    Y dicho artº 37, en su apartado 2, dispuso, también, que el personal laboral que supere las pruebas selectivas de acceso quedará destinado en el puesto de trabajo de personal funcionario en que su puesto se haya reconvertido y deberá permanecer en el mismo durante un plazo mínimo de 2 años, conforme a las previsiones contenidas en el artº 20.1.f) de la Ley 30/84, de 2 de agosto,

  4. ) En cuanto a los puestos servidos por personal laboral que habían de ser reservados a funcionarios, la Comisión Ejecutiva Interministerial de Retribuciones, elaboró las correspondientes relaciones y realizó la adscripción de los mismos a los correspondientes Cuerpos y Escalas.

    1. ) En lo referente a convocatoria de pruebas selectivas, el Real Decreto 226/1991, de 22 de febrero, de Oferta de Empleo público para 1991 previó para el personal laboral fijo en puestos de funcionarios (artº 4º) el turno denominado >, añadiendo dicho artº 4º, en su último párrafo que >.

    2. ) Esas características se fijaron en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de mazo de 1991, aquí impugnado, en el que se regula: a) Su ámbito de aplicación (referido exclusivamente a las pruebas selectivas derivadas de lo establecido en la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley 30/84, (adicionada por la Ley 23/88) y en los arts. 39.33 y 32 de las Leyes de Presupuestos Generales para los Años 1989,1990 y 1992, respectivamente). b) El Cuerpo y Escala en el que se efectuaran las convocatorias.

    1. El turno por el que se realizarán. d) El número de plazas a incluir. e) Ministerio que ha de efectuar la convocatoria y tramitación de la misma. f) Personal que podrá participar. g) Requisitos para ser admitidos. h) Documentación a presentar por los candidatos. i) Bases de las convocatorias del turno establecido en el artº

    37.1 de la Ley de Presupuestos Generales para 1991. j) Destinos a adjudicar al personal laboral que supere las pruebas. y k) Personal Laboral en puestos docentes de enseñanza no universitaria.7º) Por último, el Real Decreto 265/1992, de 20 de marzo, sobre oferta de empleo público para 1992, también impugnado en este recurso, en su artº 4º referido a personal laboral fijo en puestos de funcionario, sigue previendo (como ya lo previera el anterior Real Decreto 226/91, de oferta de empleo público para 1991) el turno de > en los términos >.

TERCERO

Alegan los recurrentes, al impugnar el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1991 y el Real Decreto 265/92, que > y que esas disposiciones emanadas del Gobierno >, por entender los recurrentes que las disposiciones gubernativas impugnadas establecen un turno restringido, que no se deduce del artº 37 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

Tales alegaciones no pueden ser acogidas.

El Acuerdo, ni regula un nuevo sistema de acceso, al reproducir puntualmente lo establecido en el artº

37.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991, sobre el acceso, a la función pública por el turno de > del personal laboral, ni hace excepción alguna a lo dispuesto en los arts. 18 y 19 de la Ley de Medidas de reforma de la Función Pública 30/84, en relación con la Oferta de Empleo Público y la selección de Personal, al limitarse a recoger un procedimiento excepcional para un colectivo concreto, que viene establecido en la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley 30/84 (Disposición adicionada por Ley 23/88) y en el artº 37.1 de la Ley de Presupuestos Generales para 1991.

Tampoco efectúa desarrollo reglamentario alguno en materia de acceso, sino que por el contrario, en su nº 9.3 ordena a los órganos competentes que las bases de las pruebas selectivas, se ajusten a lo establecido en el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración del Estado.

El Acuerdo, en definitiva, ni modifica la naturaleza del turno específico, ni configura éste como prueba restringida.

Tal consideración nace de la propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991, que en su artº 37.1 solo permite la participación del personal laboral afectado por lo establecido en la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adicionada a dicha Ley, por la Ley 23/88.

En suma, todas las previsiones del Acuerdo impugnado ó se limitan a recoger y reproducir disposiciones legales y reglamentarias, o se corresponden con las potestades del Gobierno para dirigir la política de personal de la Administración del Estado a través de la fijación de criterios y directrices, conforme a lo dispuesto en el artº 3.2.a) de la Ley 30/84.

Por último, y con relación al también impugnado Real Decreto 265/92, de 20 de marzo, sobre oferta de Empleo Público para 1992, se limita éste en su artículo 4º (relativo a >), a establecer que las plazas recogidas en el Anexo I (referidas a >) podrán incrementarse con las que se deriven de lo preceptuado en la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley 30/1984, y que a estos efectos las pruebas selectivas, podrán incluir un turno que se denominará de > en los términos establecidos >, con lo que, obviamente, no se observa que la mencionada norma reglamentaria haya incurrido en extralimitación alguna, ni se haya adentrado en campo reservado a la Ley.

CUARTO

También alegan los recurrentes que las disposiciones impugnadas producen efectos discriminatorios >, añadiendo que al no poderse acumular las plazas (caso de que los candidatos laborales no superen las pruebas) a otros turnos, ello >.

Cabe contestar a dicha alegación que esa presunta discriminación, sería, en todo caso, imputable a laLey, y mas cocretamente, al artº 37.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991 y no al Acuerdo y Real Decreto aquí impugnados.

Pero es que, además, y a mayor abundamiento, el artº 37.1 de la Ley precitada cumple con la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la Función Pública. Y así la S.T.C. 27/1991, de 14 de febrero, en relación con la posibilidad de establecer pruebas específicas a las que solo tiene acceso determinado personal, dice >

Pues bien, esas características de excepcionalidad, con fines legítimos, concurría en el caso presente, en el que el legislador se encontró ante la necesidad de dar solución a un colectivo singular: el de determinado personal laboral fijo, caracterizado por venir desempeñando puestos de trabajo, reservados a funcionarios, a la entrada en vigor de la Ley 23/88, para el que esa misma Ley arbitra un procedimiento excepcional y de carácter voluntario a fin de posibilitar que la naturaleza jurídica de su relación de servicios con la Administración, se adecue a la naturaleza funcionarial del puesto que sirven, sin olvidar, por otro lado, que ese personal laboral, de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores, tenía absoluta estabilidad en el empleo, circunstancia ésta que tuvo en cuenta la citada Disposición Transitoria Decimoquinta (apartado 1º), al disponer que la adscripción de estos puestos servidos por personal laboral a personal funcionario >.

Pues bien esa garantía de estabilidad en el empleo, tuvo, obviamente, que ser respetado por el legislador, quien, al propio tiempo, se vio obligado a arbitrar un procedimiento que impidiera que la conversión voluntaria, con pruebas selectivas, de ese personal laboral en funcionario, originara una duplicidad de personas en el mismo puesto, lo que pudiera haber ocurrido si las pruebas se hubieran convocado en turno libre, pues entonces hubiera sido posible que accediera desde fuera de la Administración un nuevo funcionario para ocupar una plaza que ya tenía titular, con la consiguiente extralimitación de límites presupuestarios para una misma plaza.

Resumiendo, que aunque la discriminación alegada por los recurrentes, no sería imputable a las disposiciones aquí impugnadas, sino a la Ley, (cuya impugnación no es posible residenciar en este proceso,) existen, conforme a la doctrina que hemos transcrito del Tribunal Constitucional, razones suficientes para justificar el procedimiento de selección excepcional, establecido en la propia Ley.

QUINTO

Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas, al no apreciarse ninguna de las circunstancias, de las que el artº 131 de la LJCA hace depender la imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por Doña Diana , Doña Alicia , D. Imanol , Doña Soledad , Don Luis Antonio , y Don Everardo , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1991, (BOE 1 de abril 1991) y contra el Real Decreto 265/92 de 20 de marzo (BOE 23 de marzo 1992) por ser éstos conformes al Ordenamiento Jurídico; sin hacer pronunciamiento especial en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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