STS, 12 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 408 de 1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Raúl , representado por el Letrado D. Francisco García Canela, contra el Real Decreto 359/1.989, de 7 de abril, Disposición Final Primera, del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas. habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado, y la cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Raúl se interpuso ante este Tribunal Supremo, recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 359/89, de 7 de abril, del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre retribuciones de las Fuerzas Armadas, que fue admitido por la Sala motivando la publicación en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto al actor por veinte días para que formalizara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que exponía como hechos cuantos estimaba oportunos en orden al recurso planteado y citaba los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 359/1.989, de 7 de abril, en cuanto efectúo un señalamiento de sueldo base distinto para los de igual empleo militar por el hecho de ser mutilados.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó procedente al caso debatido, termino suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo confirmando la disposición reglamentaria que se impugna por hallarse ajustada a Derecho.

TERCERO

La Sala por Auto de 2 de julio de 1.992, acordó no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente, y se abrió el trámite de conclusiones, habiendo presentado escrito únicamente el Abogado del Estado en la representación que le es propia, declarándose caducado el derecho de la parte actora a formular conclusiones.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 5 de junio de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, miembro del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, impugna directamente el Real Decreto 359/1.989, de 7 de abril (B.O.E. de 13 de abril de 1.989), con la pretensión de obtener la nulidad en cuanto a la discriminación que se hace en el señalamiento de los sueldos base de los mutilados, es decir, en definitiva, en relación con la Disposición Final Primera del mismo, que establece quedicho Real Decreto "no es aplicable al personal acogido a la Ley 5/76, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria, que continuarán rigiéndose en cuento a sus retribuciones por lo establecido en la Disposición Adicional 1ª.2 de la Ley 20/1.984, de 15 de junio, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas y demás normas dictadas en su desarrollo". Como el recurso aparece planteado en los mismos términos que el que fue resuelto por sentencia de este Tribunal del 11 de noviembre de 1991, necesidades de unidad de doctrina imponen que se pase a reproducir lo que entonces se dijo.

SEGUNDO

Para enjuiciar desde el prisma de la legalidad -en que debemos situarnos, ex artículo 106.1 de la C.E.- la Disposición Final Primera de dicho Real Decreto, cuya nulidad se pretende, es preciso tomar como punto de partida la Disposición Final Segunda de la Ley 37/1.988, de 28 de diciembre -Ley de Presupuestos del Estado para 1.989- que al tiempo que amplia el ámbito de aplicación del Capítulo V de la Ley 330/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de lo Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, adaptándolo a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados.

TERCERO

Parte el recurrente de que al disponer el art. 1º de la Ley 5/76, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria, que el Benemérito Cuerpo de Mutilados "es uno de los que integran las Fuerzas Armadas", el Gobierno al regular reglamentariamente la retribución de las Fuerzas Armadas en el Real Decreto 359/89, de 7 de abril, debió extender el ámbito de dicha regulación al Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra, en cumplimiento de la autorización dada a aquél en la precitada Disposición Final Segunda de la Ley 37/88, de 28 de diciembre, cosa que, por contra, no hace la Disposición Final Primera impugnada del mencionado Real Decreto, al disponer la no aplicabilidad del mismo al mencionado Cuerpo acogido a la Ley 5/76 de 11 de marzo.

Dicho punto de partida está asentado sobre una premisa errónea, cual es establecer en base a la literalidad del artº 1º de la Ley 5/76, de 11 de marzo, la mas completa paridad entre el Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria y el resto de los Cuerpos que integran las Fuerzas Armadas.

Es suficiente la lectura de la Ley 5/76, de 11 de marzo, para apreciar las sustanciales peculiaridades del Cuerpo de Mutilados de Guerra, desde el punto de vista de la prestación de servicios, de los ascensos, y sobre todo de las retribuciones que ahora nos ocupan.

Estas últimas, las retribuciones, ya venían siendo con anterioridad al régimen retributivo introducido por el Real Decreto 359/89, distintas, pues la Ley 20/1.984, de 15 de junio, sobre Régimen Retributivo del Personal Militar y Asimilados, estableció en su Disposición Adicional 1ª.2 que el personal acogido a la Ley 5/76, de 11 de marzo, se regirá en cuanto a sus retribuciones por las disposiciones vigentes en cada momento y específicamente por lo dispuesto en el párrafo segundo, del apartado 2, del artículo 3, de la Ley 44/83, de 28 de diciembre (Presupuestos Generales para el año 1.984) en relación con las cuantías retributivas por el concepto de sueldo fijadas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de mayo de 1.983 para dicho año, en desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 3/1.983, de 20 de abril, siéndoles de aplicación en lo sucesivo a las cuantías resultantes los incrementos que se aprueben en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año.

CUARTO

El recurrente ha construido esencialmente su recurso en base a las siguientes alegaciones: a) Falta de cobertura legal de la Disposición Final Primera impugnada, b) Infracción del principio constitucional de igualdad.

Analizamos a continuación y separadamente cada una de ellas:

QUINTO

La alegación de falta de cobertura legal de la Disposición Final impugnada merece el mas absoluto rechazo, al ser la Ley 37/88, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado pra 1989, con su Disposición Final Segunda la que da aquélla plena cobertura. Lo que hace la Disposición Final Primera del Real Decreto 359/89 es establecer un compás de espera o de transitoriedad -respetando entretanto al Cuerpo de Mutilados de Guerra el régimen retributivo que venía disfrutando con anterioridad-, que responde al propósito de adecuar las retribuciones del Cuerpo de Mutilados por la Guerra a las de los funcionarios civiles del Estado, dentro del sistema de Clases Pasivas -a lo que da por ende plena cobertura la Disposición Final Segunda de la Ley 37/88-, propósito que arranca de la idea de reforma de las estructuras del personal militar, ya plasmada, respecto al Cuerpo de Mutilados de Guerra, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado 50/84 de 30 de Diciembre, que aprueba los Presupuestos para el año

1.985, de cuyo artº. 29.1 se desprende la imposibilidad de ingreso en el Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados, al personal que sufriera inutilidad física a partir del 1º de enero de 1.985 y que ha culminado en laDisposición Final Sexta de la Ley 17/89 de 19 de julio, que declara a extinguir el Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, al disponer que al año de entrada en vigor de dicha Ley todos los miembros del Cuerpo pasarán a retirados, lo que justificaba, por tanto, la previsión transitoria contenida en la Disposición Final Primera del Real Decreto impugnado.

SEXTO

No supone infracción del principio de igualdad, consagrado en el artº 14 de la Constitución, el diferente tratamiento que se da a los Mutilados de Guerra por la Patria, y a los Militares profesionales en activo u oficiales o suboficiales no profesionales, también en activo, en el Real Decreto 359/89. La situación de aquéllos (Mutilados) y estos últimos en activo, no es equiparable.

Las diferencias de tratamiento retributivo de los Mutilados de Guerra no provienen del R.D. 359/89. Arrancan de la Ley 20/84 de 15 de junio y del Real Decreto 1.274/84, de 4 de julio, estableciendo la Disposición Adicional Primera de este último, que el personal acogido a la Ley 5/1976, de 11 de marzo, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, dos, de la Ley de Retribuciones de Personal de las Fuerzas Armadas, no tendrá derecho a percibir las retribuciones complementarias previstas en los arts. 4, 5, 6 y 7 de este Real Decreto, salvo que ocupase destino de plantilla continuando a los demás efectos retributivos, rigiéndose por sus disposiciones específicas, según lo dispuesto en la Disposición Adicional citada.

Se trata, por tanto, de dos situaciones retributivas distintas, que han tenido un tratamiento diferenciado, objetiva y razonablemente justificado, lo que no puede llevar a apreciar infracción del principio de igualdad.

SEPTIMO

Por todo ello procede la desestimación del recurso, sin hacer expresa condena en costas al no apreciarse las circunstancias de las que el artº 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción hace depender su imposición.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Raúl contra el Real Decreto 359/1.989, de 7 de abril, sobre retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, con la pretensión de que se anule la Disposición Final Primera de dicho Real Decreto, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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