STS, 3 de Diciembre de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso4991/1994
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el presente incidente promovido por la representación del recurrente D. Cornelio contra la tasación de costas practicada en esta casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 12 de febrero de 1996 se practicó tasación de costas en el presente recurso de casación, que es impugnada por la representación del recurrente.

SEGUNDO

Por providencia de 28 de febrero de 1996 se tuvo por impugnada la tasación de costas y, siguiéndose el procedimiento de los incidentes conforme al artículo 749 de la L.E.C., se dio traslado a la parte contraria por plazo de seis días para que contestara sobre la cuestión incidental promovida.

Presentaron sus escritos ambos recurridos, que obran unidos a los autos, y no habiéndose pedido recibimiento a prueba del incidente quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

TERCERO

Para votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de noviembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en el proceso, recurrente a su vez en el recurso de casación, impugna por indebidas y por excesivas las costas objeto de la tasación de 12 de febrero de 1996.

Limitándonos en este acto a la decisión de la tasación de costas por indebidas, y a reserva de continuar después el trámite pertinente para la impugnación de honorarios por excesivos, debe precisarse que las partidas de la tasación de costas impugnadas por indebidas son las siguientes:

  1. La partida de derechos del Procurador representante del Ayuntamiento de Las Palmas, recurrido en casación.

  2. La partida de honorarios del letrado de dicho Ayuntamiento.

  3. La partida de honorarios del otro recurrido.

SEGUNDO

La impugnación de los derechos del Procurador referido se funda en que, a juicio de laparte, la representación del Ayuntamiento por medio de Procurador no es necesaria, ni legalmente exigible, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35.1 de la Ley Jurisdiccional, artículo 447.2 L.O.P.J., artículo 221.2 del R.D. 2568/1986 y artículo 54.4 del R.D. legislativo 781/1986, lo que implica que se trata de una actuación improcedente y superflua, no incluible en la tasación de costas, según lo dispuesto en el artículo 424 de la L.E.C.

Conviene advertir que esta Sala hasta muy recientemente (autos de 16 de septiembre de 1994, 6 de abril, 30 de marzo y 15 de junio de 1995 de la Sección 6ª de esta Sala; auto de 29 de abril de 1995, de la Sección 3ª, y autos de 3 y 17 de julio de 1995 de esta Sección 7ª, entre otros muchos) venía exigiendo la representación por medio de Procurador en el recurso de casación tanto a las Administraciones Locales como a las Comunidades Autónomas, en aplicación de los dispuesto en el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional, norma que la Sala entendía de carácter especial en cuanto a la casación, y como tal de aplicación preferente a la normativa general sobre representación procesal de los referidos entes públicos territoriales.

Aunque ciertamente ese criterio jurisprudencial se haya modificado con posterioridad (en tal sentido, entre otros, autos de esta Sección de 16 de febrero y 17 de julio del año actual), en el momento al que corresponde la minuta de derechos del Procurador impugnada el imperante era el criterio antes expuesto, al que el Ayuntamiento recurrido venía obligado a atenerse, en cuyas circunstancias no cabe tachar de inútil o superflua la intervención del Procurador, que la Sala exigía a la sazón como preceptiva. Tal es el criterio seguido en las sentencias de la Sección 1ª de esta Sala de 3 y 16 de febrero de este año, de ahí que debamos entender que la inclusión de los derechos del Procurador representante del Ayuntamiento recurrido en la tasación de costas es totalmente ajustada en este caso al artículo 424 de la L.E.C., lo que impone el rechazo de la impugnación.

SEGUNDO

La de las minutas de los dos letrados por indebidas, tiene un fundamento común, a parte de uno específico adicional para la de uno de los letrados, lo que aconseja analizar, y decidir, conjuntamente ese fundamento común.

Se alega que las minutas cuestionadas se refieren a un trámite de alegaciones sobre inadmisión, que no era preceptivo, según lo dispuesto en el artículo 100.2.a) de la Ley Jurisdiccional, habida cuenta de que la causa de inadmisión era el carácter no recurrible de la sentencia, motivo de inadmisión para el que la Ley establece la audiencia de las parte, lo que, en criterio del impugnante, hace de esas alegaciones un trámite superfluo, no autorizado por la Ley, con la consecuente veda del artículo 424 de la L.E.C. para la inclusión de la partida de honorarios correspondiente a ese trámite.

Tampoco en este punto es compartible la tesis del impugnante, pues fue la Sala la que dio a las partes recurridas la posibilidad de formular alegaciones sobre la posible inadmisión, en cuyas circunstancias no puede decirse que la utilización por aquéllas del trámite ofrecido pueda tacharse de actuación inútil, superflua o no autorizada por la Ley. Así lo hemos proclamado en sentencias de esta Sala y Sección de 16 y 23 de enero de 1996, con arreglo a cuyo criterio hemos de rechazar el fundamento impugnatorio analizado, lo que supone, en el caso de la minuta del letrado del Ayuntamiento recurrido la desestimación de la impugnación a ella afectante.

TERCERO

Finalmente la impugnación de la minuta del letrado del otro recurrido tiene fundamento específico al que antes se aludió, consistente en que dicho letrado es la parte, defendiéndose a sí mismo.

Se arguye como óbices para la inclusión de esos honorarios los siguientes:

  1. Que dicha parte no incurrió en gastos de abogado.

  2. Que la minuta por la autodefensa persigue un enriquecimiento y no una compensación de gastos, con lo que se incumple el espíritu de la Ley, pues la tasación de costas persigue resarcir los gastos en que haya incurrido la parte.

  3. Que el Tribunal Supremo viene siguiendo en los últimos tiempos el criterio de excluir de la tasación de costas aquellas partidas en que no exista un arrendamiento de servicios, al carecer de prestación de carácter oneroso, como en el caso de la sentencia de la Sala 1ª de 25 de mayo de 1992, referida a la defensa por un letrado de su esposa y cuñado.

  4. Que según la definición de la Abogacía en el R.D. 2090/1982, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía en el caso de la autodefensa por letrado no hay abogacía propiamente, pues éstasupone la defensa de intereses jurídicos ajenos.

  5. Que según las normas orientadoras de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Las Palmas, al que está colegiado como abogado el minutante, no cabe minutar honorarios cuando se litiga por asuntos propios ante el Tribunal Supremo en virtud de habilitación del artículo 20 del Estatuto General de la Abogacía.

En contestación a ese planteamiento impugnatorio el minutante razona sobre la necesidad de la inclusión en la tasación de costas de las minutas de los letrados, cuando es preceptiva su intervención, aduciendo el carácter preceptivo de esa intervención en el recurso de casación, en el que la comparecencia, según lo dispuesto en el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional, debe ser por medio de Procurador, en cuyo caso, según lo dispuesto en el artículo 33 de la propia Ley, es preceptiva la asistencia de letrado, concluyendo que "si en un recurso de casación es preceptiva la defensa ejercida por Abogado, a efectos de las costas y su pago, es intranscendente que en la misma persona coincidan las funciones de representado recurrido con la condición de Abogado defensor, y el tiempo y trabajo, empleado y desarrollado en la defensa propia, es tan merecedor y digno de resarcirse, como el empleado en defensor [Sic] por servicios contratados".

En la decisión de la contienda suscitada no podemos utilizar las normas sobre honorarios del Colegio de Abogados de Las Palmas, al no obrar en autos, debiéndonos ceñir por ello a las restantes alegaciones.

Las del minutante cuestionado no dan una contestación estrictamente relacionada con los argumentos impugnatorios de contrario, sino que parten en realidad de un planteamiento alternativo, referido al carácter preceptivo de la intervención de Abogado en el recurso de casación, de cuyo presupuesto se deduce la consecuencia de la necesaria inclusión de su minuta en la tasación de costas.

En ese planteamiento se volatiliza el elemento problemático del caso, que es el de la posibilidad de minutar por la autodefensa.

No estimamos correcto que la sola exigencia del requisito procesal deba ser el criterio determinante para la resolución del concreto problema indicado.

Aunque entre aquella exigencia y el régimen de la tasación de costas exista una conexión indudable, ésta no es el principio exclusivo rector de la tasación.

Pueden darse, por el contrario, casos, como es el aquí suscitado, cuyo régimen, en el general de esa tasación, deba trazarse en función de otros principios o criterios distintos del rector del requisito procesal. Y así, no toda intervención del Abogado, aunque sea expresión de dicho requisito procesal, debe repercutir inexorablemente en el contenido de la tasación de costas, consecuente a una condena en ellas de la parte contraria, como lo evidencia el hecho de la exclusión de aquélla de las actuaciones calificables de inútiles o superfluas, sin perjuicio de que la actuación profesional, que da lugar a ellas, pueda dar lugar a honorarios reclamables de la parte a la que asiste y en favor de la que cumplimenta el requisito o carga procesal exigido a ésta.

Cabe, por ello, en un planteamiento general, que, cumplido el requisito procesal de la postulación profesional por medio de la autodefensa, ello no deba ser determinante por sí solo, para que la parte condenada en costas deba abonar una minuta de honorarios de quien no ha defendido en el proceso a un tercero, sino a sí mismo.

La decisión acerca de si cabe, o no, la inclusión de esa minuta de honorarios debe fundarse en razones diferentes a las de la mera exigencia procesal de la asistencia de abogado, lo que nos conduce al rechazo del planteamiento del minutante.

La idea de costas responde a una compensación por ciertos gastos individualizados, no todos, causados por el proceso, siendo compartible al respecto la tesis de impugnación de los honorarios por indebidos.

La idea de gasto compensable es conceptualmente anterior a la imputación del mismo a una de las partes.

Al propio tiempo la condena en costas no es sino la traslación a la parte contraria de aquellos concretos gastos, ocasionados por el proceso a la que resulta beneficiada por la condena. Mas esatraslación sólo es adecuada si aquellos gastos individualizados son reales y preexistentes, sin que se estime adecuado que sea la propia condena, la que genere el derecho a unos honorarios, que sin ella no hubieran tenido posibilidad de existencia. En otros términos: la condena en costas presupone la existencia previa de éstas, pero no es su titulo generador.

Cuando en una condena en costas de una parte se incluyen los honorarios del Abogado de la contraria, no se genera por ello el derecho a esos honorarios, que es preexistente, sino que se produce un fenómeno novatorio de cambio de deudor (art. 1203.2º C.C.) en una obligación anterior, derivada de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales, existente antes de la condena.

Aplicando estos criterios al caso de la autodefensa del Abogado, (aceptando en este punto la tesis de la impugnación de la minuta) se advierte que el Abogado que se defiende a sí mismo no está ejerciendo una defensa de intereses ajenos, que es lo que propiamente constituye el cometido profesional del Abogado, según la definición del artículo 10.1 del Estatuto General de la Abogacía, ni por tanto existe razón para generar el derecho a unos honorarios profesionales.

La obligación de abono de honorarios profesionales, derivada de un arrendamiento de servicios de tal signo, reclama la existencia de un tercero al que los servicios se prestan, y es inconcebible, cuando no hay dualidad de sujetos, sino que el realizador del servicio es su beneficiario.

Si se niega de partida en casos de autodefensa procesal el nacimiento inicial de un derecho a honorarios, no cabe que, sin la previa existencia de ese derecho, la condena en costas de la parte contraria se convierta, en vez de en el título de traslación de una obligación preexistente, en el título generador de esa misma obligación.

Si, pues, en el caso de la autodefensa no existen costas del letrado que se defiende a sí mismo, pues no hay tampoco ejercicio profesional de la Abogacía en sentido propio, no cabe que la condena en costas pueda operar como título para generar el derecho a honorarios profesionales a cargo de la parte contraria condenada en costas.

La tesis del recurrido minutante de que "el tiempo y trabajo, empleado y desarrollado en la defensa propia, es tan merecedor y digno de resarcirse, como el empleado en defensor [Sic] por servicios contratados", no es compartible, pues el esfuerzo y trabajo, empleado por la parte en cuanto tal en el proceso, no es nunca acreedor de compensación económica, como no lo son otros muchos gastos, ocasionados a la parte por el proceso, siéndolo sólo parte de ellos, entre los que se encuentra el coste pecuniario derivado de la necesidad procesal de ser asistida por un profesional de la Abogacía; y en el caso de que la parte tenga la condición de Abogado, y por ello no contrate los servicios de otro, ese coste es inexistente.

La tesis expuesta tiene en su aval la doctrina de la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal, de 25 de mayo de 1992 (Rec. 398/1980), según la cual (F.D. 7º) >.

Se impone así el éxito de la impugnación, debiéndose estimar como indebida la minuta reclamada en la autodefensa del recurrido.

CUARTO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas de este incidente.

FALLAMOS

Que estimando en parte la impugnación de la tasación de costas por indebidas, formulada por la representación de D. Cornelio , debemos declarar, y declaramos, indebida la inclusión en dicha tasación de la minuta de honorarios de D. Ismael , cuya minuta deberá excluirse de la tasación, desestimando en lo demás la impugnación, sin hacer especial imposición de las costas de este incidente.Continuese la tramitación de la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado del Ayuntamiento recurrido Sr. Blas .

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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