STS, 19 de Febrero de 1996

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso3991/1994
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 3.991 de 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª. Soledad , representada por el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro y asistida de Letrado, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 1.063/90, sobre cese de Profesora interina; habiéndo sido parte recurrida la Universidad de Málaga, representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González de Carvajal y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª. Soledad contra los acuerdos que se especifican en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, mantenemos los mismos por estar ajustados a Derecho; sin declaración de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la actora se presentó ante la Sala de instancia escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación de Dª. Soledad presentó escrito de interposición del recurso de casación, expresando razonadamente los motivos en que se ampara y suplicando a la Sala dicte sentencia "dando lugar al mismo, casando y anulando la recurrida, y acto continuo dictar nueva sentencia por la que se anule y deje sín efecto, ní valor alguno, el oficio de fecha 15 de junio de 1.990 del Iltmo. Sr. Vicerrector de Ordenación Académica de la Universidad de Málaga, así como el acuerdo del Rector, en el que el mismo se basa, por el que cesó a la aquí recurrente en su relación de prestación de servicios en la Universidad de Málaga, dejando igualmente sín valor ní efecto alguno la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra dicho cese; condenando a la Administración recurrida a reponer a la recurrente en el puesto que ocupaba o subsidiariamente en el de investigadora o profesora contratada o cualquier otro con garantía de estabilidad en el empleo, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición Transitoria Novena de los Estatutos de la Universidad de Málaga, dictándo para ello las resoluciones a que hubiere lugar; condenando, así mismo, a la Administración recurrida a abonarle a mi representada la cantidad que corresponda por las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha del cese hasta su reincorporación, dejando diferida la determinación de su cuantía al periodo de ejecución de la sentencia; y todo ello con imposición de las costas de la instancia y de este recurso a la Administración recurrida, por su temeridad y mala fé, al haber cesado a mi patrocinada en la forma y con los efectos que han quedado expuestos, contra lo dispuesto en una norma de obligado cumplimiento de la propia Universidad, incurriéndo además en desviación de poder".CUARTO.- Admitido el recurso, la representación de la Universidad recurrida presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 7 de febrero de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación ha desestimado el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Dª. Soledad contra el Acuerdo del Vicerrector de Ordenación Académica de la Universidad de Málaga, de 15 de junio de 1.990, que dispuso su cese por haberse personado el titular de la plaza que ocupaba como Profesora interina, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada.

SEGUNDO

Alega la parte recurrida la inadmisibilidad del recurso de casación, conforme al artículo

93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, porque, a su juicio, la recurrente no es funcionaria pública y, por tanto, no se dá la contraexcepción a que se refiere dicho precepto. Sin embargo, la alegada causa de inadmisibilidad, que de concurrir devendría en este momento procesal en causa de desestimación del recurso, no existe ya que, contrariamente a lo que se afirma, el personal interino tiene la condición de funcionario público, y la Ley no distingue entre funcionarios de carrera e interinos a la hora de abrir la vía de la casación cuando esté en juego la extinción de la relación de servicio, de modo que hay que entender admisible el recurso tanto en uno como en otro caso, por lo que, trantándose aquí del cese de una funcionaria interina, la sentencia es susceptible de recurso de casación.

TERCERO

Entrando, pues, en el examen del recurso, alega la recurrente como primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la "infracción del artículo 110.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1.958, en relación con la Disposición Transitoria Novena de los Estatutos de la Universidad de Málaga, infringida ésta por el concepto de interpretación errónea, y -consecuentemente- aquél por inaplicación", así como la "infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia de los actos propios declarativos de derechos".

La citada disposición estatutaria establece lo siguiente: "1º.- La Universidad de Málaga asume como propia la preocupación por la estabilidad en el empleo de sus actuales profesores interinos y contratados y en este sentido a través de sus órganos de representación y gobierno utilizará al máximo las vías legales y en especial la posibilidad de reserva de plazas para acomodar los plazos de convocatoria, los perfiles de las dotaciones y la contratación de profesores, atendiendo a las especiales circunstancias de los profesores no numerarios, contratados e interinos, que presten sus servicios en la Universidad de Málaga a la entrada en vigor de los presentes Estatutos. 2º.- En todo caso la Universidad de Málaga garantizará la estabilidad del profesorado no numerario actual, bien como investigadores contratados, profesorado contratado o cualquier otra solución compatible con la legislación vigente".

Con cita de varias sentencias de este Tribunal acerca de la doctrina de los actos propios, argumenta la recurrente en el desarrollo del motivo, en síntesis, que en la mencionada disposición transitoria la Universidad de Málaga no se limitó a efectuar una declaración de principios, sino que en su apartado 2 expresamente reconoce y garantiza el derecho a la estabilidad en el empleo de sus profesores no numerarios, lo que, a su juicio, constituyó un acto declarativo de derechos en favor de dichos profesores, entre los que se encuentra, pues a la entrada en vigor de los Estatutos (aprobados el 15 de mayo de 1.985) se hallaba contratada como Profesora colaboradora; que sí bien es cierto que en el momento del cese ocupaba interinamente una plaza que vino a cubrir su titular, su nombramiento como interina no lo fue en cumplimiento de la citada disposición transitoria, nÍ su aceptación supuso la renuncia a la garantía de estabilidad reconocida por los Estatutos; que nunca ha pretendido mantener indefinidamente la interinidad, sino que se le reconociera el derecho a la estabilidad en el empleo garantizado estatutariamente y que, en razón del mismo, se le hubiera ofrecido la posibilidad de continuar su relación de servicios "bien como investigadora contratada, profesora contratada o cualquier otra solución compatible con la legislación vigente"; y que, en definitiva, al considerar la sentencia recurrida que con el nombramiento de la recurrente como Profesora interina, la Universidad ya había dado cumplimiento a la disposición transitoria novena de sus Estatutos, y que su posterior cese -sin ofrecerle la oportunidad de continuar en la relación de servicios en alguna de las formas previstas en dicha disposición- se ajusta a la legalidad, ignora que la tan repetida transitoria constituyó un acto declarativo de derechos "que, como tal, únicamente le hubiera sido posible dejar de aplicar a la Administración recurrida acudiendo al procedimiento establecido en el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo".

La sentencia impugnada no contiene referencia alguna para relacionar la validez del acto recurridocon la nulidad de la Disposición Transitoria novena de los Estatutos de la Universidad de Málaga, por lo que la alegada infracción del artículo 110.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo constituye una cuestión nueva, que no se discutió ní decidió en la instancia, imponiéndose, por tanto, su rechazo en casación, según doctrina reiterada de la Sala.

Con independencia de ello, dicho precepto se refiere únicamente a la anulación de actos y no de disposiciones, de modo que, aunque se aceptara a efectos dialécticos la argumentación de la recurrente, la Universidad no habría infringido el artículo invocado, ní, por tanto, la sentencia habría podido incurrir en su inaplicación. Pero, además, sucede que el acto administrativo impugnado se limitó a cesar a la recurrente como Profesora interina, por lo que de su nulidad no podría seguirse otro efecto que el mantenimiento de la relación de interinidad, pero no la continuación de la relación de servicio bajo alguna de las formas contractuales que se postulan. Dicho en otros términos, el cese impugnado (que se ampara en el artículo

7.2 del Real Decreto 898/1.985, de 30 de abril, sobre Régimen del Profesorado Universitario, según el cuál el reingreso del titular de la plaza ocupada interinamente "determinará el cese automático del funcionario interino") es compatible con la Disposición Transitoria novena.2 de los Estatutos de la Universidad, en cuyo cumplimiento, según se reconoció en el Hecho segundo de la demanda, fue nombrada Profesora interina la recurrente con efectos del día 1 de octubre de 1.987, siguiente al en que finalizó por disposición legal su contrato de Profesora colaboradora, nombramiento de interina por el que optó la interesada entre las situaciones contractuales que le fueron ofrecidas por la Universidad, dentro de las posibilidades que permitían las previsiones de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, todas ellas de carácter temporal, sin que el posterior cese supusiera la inaplicación de dicha transitoria, como se sostiene en el motivo, pues las fórmulas a las que ésta se refería eran las contractuales o cualquiera otra solución "compatible con la legislación vigente".

Por consiguiente, ha de concluirse que la decisión judicial impugnada no ha incurrido en las infracciones jurídicas que se denuncian, procediéndo, por ello, la desestimación del motivo.

CUARTO

En el segundo y último motivo, también al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se alega la infracción de los artículos 40.2 y 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y

83.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la desviación de poder y el criterio de la facilidad de la prueba.

Se refiere la recurrente a los hechos que alegó en la instancia y que, a su juicio, demuestran que la Universidad de Málaga incurrió en desviación de poder al cesarla como Profesora interina, y considera que tales hechos habrían quedado acreditados sí la Universidad hubiera aportado los testimonios y certificaciones que le fueron reclamados en fase de prueba e incluso como diligencias para mejor proveer, lo que no hizo, por lo que estima que debe aplicarse en este caso la doctrina jurisprudencial sobre la facilidad de la prueba, invirtiendo su carga y considerando acreditados los hechos cuya prueba debía haber facilitado la Administración demanda.

Tampoco merece favorable acogida este motivo, pues el fallo recurrido ha contemplado expresamente los hechos que la actora invocó como soporte de la alegada desviación de poder, llegando a la conclusión de que no cabía deducir de los mismos la existencia de tal vicio. No obedeció, por tanto, la decisión judicial a la carencia de prueba de ninguno de los hechos aducidos, sino a la irrelevancia de esos hechos para considerar acreditada la desviación de poder. Tan sólo cabría señalar que el Tribunal de instancia no hizo mención expresa del hecho relativo a que además de la plaza que ocupaba la demandante existían otras vacantes, dato del que la actora deducía que su cese no era necesario, pero ello no podía alterar la procedencia del cese, que es lo impugnado en este proceso, al haberse incorporado el titular de la plaza que aquella ocupaba como interina.

Por consiguiente, la recurrente no acredita las infracciones que denuncia. Lo que en realidad pretende es sustituir por su personal valoración la apreciación que la sentencia contiene de los hechos alegados, apreciación de la que discrepa, pero tal argumentación es ajena al juicio casacional.

QUINTO

Por lo expuesto, no ha lugar al presente recurso de casación, debiéndose imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Soledad contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,en el recurso número 1.063/90, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso extraordinario.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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