STS, 26 de Marzo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala Tercera (Sección Séptima) de este Tribunal Supremo, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de Casación nº 1866/94 que ante la misma pende de resolución. interpuesto por D. Victor Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen asistido de Letrado, contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en Recursos acumulados números 679 y 932 de 1990, habiéndose personado y opuesto al recurso de casación, como parte recurrida, la Universidad de Murcia representada por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, asistido del Letrado D. Juan Madrigal de Torre,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que textualmente dice:>

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia por la representación procesal de D. Victor Manuel , se preparó recurso de casación, el cual se tuvo por preparado por providencia de 17 de enero de 1994, acordándose elevar las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas en esta Sala las actuaciones, se personó e interpuso recurso de casación el Procurador D.Argimiro Vázquez Guillen, en nombre del recurrente, en el que formuló sus motivos, terminando por Suplicar dicte sentencia, por la que: Estimando los motivos del recurso, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad al SUPLICO del escrito de demanda.

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de la copia del escrito del recurso a la Universidad de Murcia, para que formalizara escrito de oposición, la cual formuló la oposición dentro del plazo legal que le fue conferido, terminando por Suplicar en su escrito se sirva dictar sentencia por la que: 1º.- Se declare inadmisible el recurso por las causas de inadmisibilidad alegadas. 2º.- Subsidiariamente declare no haber lugar al recurso. 3º.- Y, en todo caso, imponga las costas al recurrente.

. CUARTO.- Conclusa la tramitación del recurso, se señaló para deliberación y fallo el día 20 de marzo de 1996, en cuya fecha tuvo lugar, efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Victor Manuel , recurre en casación la Sentencia de fecha 19 de octubre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en recursos acumulados 679 y 932/90, en la que se desestiman ambos recursos, interpuestos por aquél, .-(Catedrático de Escuela Universitaria, en situación de excedencia voluntaria ).- contra Resolución de la Universidad de Murcia de 15 de junio de 1989, que le denegó el reingreso al servicio activo desde aquella situación de excedencia, y contra otras Resoluciones de dicha Universidad, conexas a aquella primera, siendo la pretensión básica del recurrente la de que desde su situación de excedencia voluntaria en el indicado Cuerpo, se el reintegre a la plaza docente nº NUM000 de Área de conocimiento de Didáctica de Ciencias Experimentales, del Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias, que fue sacada a concurso de méritos por la Universidad de Murcia, que se retire dicha plaza del referido concurso y que se revoque el nombramiento que, a virtud de dicho concurso, se hizo a favor de Doña Alicia .

SEGUNDO

Procede abordar, en primer lugar, la inadmisión del recurso de casación, invocada por la Universidad de Murcia, en su escrito de oposición al recurso.

La inadmisión pretendida no puede ser acogida, porque aunque esta Sala, en anteriores Sentencias, dictadas en recursos de apelación .- SS de 18 de octubre de 1990, 4 de junio de 1991, 23 de febrero de 1993, entre otras.- ha conocido de pretensiones del mismo recurrente, entre aquellos recursos y éste se dan las diferencias suficientes como para no apreciar la causa de inadmisión prevista en el artº 100. c) de la LJCA..

Por otro lado, cierto es que la actual redacción del artº 93.2.a) de la LJCA excluye de la posibilidad de recurso de casación las Sentencias que se refieran a cuestiones de personal, salvo que > afecten a la extinción de la relación de servicios de los que ya tuvieren la condición de funcionarios, supuesto este último que no se cumple en el caso de autos, pues para nada se ve afectada la subsistencia de la relación funcionarial del recurrente, ni tampoco la de la persona a la que se le adjudicó la plaza, en el concurso celebrado, cualesquiera fuera la resolución que se adoptara, en cuanto al derecho a ocupar la plaza cuestionada, pues el primero (caso de serle denegado el derecho) sigue manteniendo su condición de Catedrático de Escuela Universitaria (en excedencia voluntaria) y la segunda (caso de revocarse su nombramiento en la plaza concursada) seguiría manteniendo su condición de funcionario del Cuerpo extinguido de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias. Pero ha de tenerse presente que en el recurso se impugnaron indirectamente dos disposiciones de carácter general: una el artº 5º.4 del Real Decreto 898/85, de 30 de abril, sobre Régimen de Catedráticos y Profesores de Universidad; otra, la Disposición Transitoria Tercera, del Real Decreto 1888/84, de 26 de septiembre, regulador de los concursos para la provisión de plazas de Catedrático y Profesores de Universidad y de Escuelas Universitarias.

Esto último hace posible que la Sentencia de Instancia sea recurrible en casación, conforme a lo dispuesto en el artº 93.3 de la LJCA. Pero ello determina, a su vez, que el objeto de enjuiciamiento en este recurso de casación, quede limitado al examen de los motivos referidos a esas impugnaciones indirectas, lo que resulta concorde con la doctrina mantenida por esta Sala a propósito de la aplicación del antiguo artº

94.2 de la LJCA (antes de la modificación de la Ley 10/1992, de 30 de abril) en los recursos de apelación por impugnación indirecta de disposiciones de carácter general o por desviación de poder (SSTS de 29-10-75, 16-3-77, 15-12-89,9-3-91, 8-3- 93, 13-12-93, entre otras).

Por ello limitamos el examen del recurso a los motivos Segundo y Tercero, en donde, respectivamente, se contiene la impugnación indirecta del artº 5º,4º del Real Decreto 898/85 y de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 1888/84.

TERCERO

Empezamos por el motivo segundo. En él se impugna el artº 5.4º del Real Decreto 898/85, postulándose su nulidad.

Dice el artº 5.4º de dicho Real Decreto que: >.

Entiende el recurrente que el precepto del artº 5.4 del Real Decreto 898/85, que acabemos detranscribir, al remitir al solicitante del reingreso desde la situación de excedencia voluntaria, a la obligación de participar en los concursos selectivos de los arts 35 y siguientes de la L.R.U (Ley Orgánica 11/83, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria) deja sin efecto el derecho de reingreso y su propia condición de funcionario, infringiendo, por tanto, aquel precepto reglamentario el artº 51 (referido al reingreso al servicio activo) y el artº 63.2 (referido al derecho al cargo) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 (Texto Articulado aprobado por D. 315/1964, de 7 de febrero).

El motivo no puede prosperar.

En primer lugar hay que partir de que el artº 51 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, fue parcialmente derogado en el apartado b) de la Disposición Derogatoria de la Ley 30/84, de 2 de agosto, y después fue derogado integramente por la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 (Disposición Derogatoria Segunda ).

El artº. 5.4º del R.D. 898/85 ha de conectarse, por tanto, con la Ley 30/84, de 2 de agosto, y con la Ley Orgánica 11/83, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria.

Pues bien, entroncado de una manera directa e inmediata con la autonomía universitaria y con la especialidad del régimen estatutario de los funcionarios docentes, figura incorporado a la L.R.U, (norma con rango de Ley Orgánica) el Título V, dedicado al Profesorado, y dentro del mismo la regulación de los concursos para la provisión de plazas vacantes de Catedráticos y Profesores Titulares, que tienen dos vías de acceso: una mas amplia (artº 37.1 y 38.1) de carácter general, y otra mas restringida, mediando acuerdo de la Junta de Gobierno de la correspondiente Universidad, circunscrita a concurso de méritos entre Profesores del Cuerpo a que corresponda la vacante que consistirá en la presentación y discusión con la Comisión juzgadora de los méritos e historial académico e investigador del candidato, así como de su proyecto docente y de investigación (artº 39.3 de la L.R.U), y en el propio Título se dispone (artº 44.1) que > (artº. 44.1).

A tenor de ese esquema normativo es claro que la Ley 30/84, de 2 de agosto, no interfiere la preeminencia de la L.R.U, que es Ley Orgánica, en el área especifica funcionarial regulada en esta última, sin perjuicio de las potestades complementarias que se derivan del artº 1.2 de aquella Ley 30/84 (>).

El artº 5.4º del R.D. 898/85, aparece así imbricado, simultáneamente en la L.R.U, en cuanto disposición que la desarrolla, y en la Ley 30/84, en la medida que adecua a las peculiaridades del personal docente las situaciones administrativas de excedencia voluntaria, materia ésta no regulada directamente en la L.R.U. Ahora bien, es la diferencia existente entre las disposiciones generales que regulan la provisión de puestos de trabajo en la Administración (R.D. 28/1990 de 15 de enero) y las especificas de los funcionarios docentes universitarios, lo que conduce forzosamente al resultado de una diferente regulación de la vía de acceso en términos operativos, de los reingresados procedentes de la excedencia voluntaria. Reconocerles por norma reglamentaria a dichos funcionarios docentes, el derecho al reingreso en las condiciones generales del R.D. 730/1986 (artº 17), implicaría la vulneración del principio de jerarquía normativa, por su oposición frontal a la normas de la Ley Orgánica (L.R.U) que regulan los concursos para la provisión de plazas de personal docente universitario y ademas supondría una vulneración del principio de igualdad y no discriminación en el seno del respectivo Cuerpo docente, eximiendo a los excedentes voluntarios de las pruebas selectivas de acreditación de capacidad y mérito, exigidas a los restantes funcionarios que participen en cualquier clase de concurso, sin que para ello concurra causa justificativa suficiente, atendida la finalidad a la que responde la peculiaridad de las normas concursales del personal docente e investigador.

Podemos concluir, reproduciendo la doctrina de la Sentencia del T. Constitucional 83/1994, de 14 de marzo, en la que se dice que habida cuenta de la existencia de autonomía universitaria, no puede considerarse constitucionalmente ilícito que el legislador haya establecido un sistema de concurso en el que el excedente tenga que acreditar su capacitación actual para el ejercicio de la función que está llamado a desempeñar, como consecuencia de su incorporación a un ámbito tan trascendente como lo es el saber científico y su enseñanza. Atendiendo a esta situación singularizada, propia de la institución universitaria y su profesorado, el R.D. 898/85 establece un sistema especial de reingreso por entero acorde con lo previsto en la L.R.U. a la que remite de forma expresa. Y no puede sostenerse que a través del mismo se opere una deslegalización, pues el sistema de concurso previsto es el expresamente regulado en la Ley, ni, muchomenos, cabe apreciar que el artº 5.4º de la citada disposición reglamentaria introduzca elementos discriminadores de clase alguna, ya que se limita a regular el reingreso en condiciones de absoluta igualdad para todos aquellos docentes universitarios que se encuentran en igual situación administrativa de excedencia, conforme al régimen legalmente establecido (F.J.4).

Se impone, en consecuencia la desestimación del motivo.

CUARTO

En el motivo tercero, se impugna indirectamente la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 1888/84, de 26 de Septiembre, regulador de los concursos para la provisión de plazas de Catedráticos y Profesores de Universidad y de Escuelas Universitarias. El recurrente postula la nulidad de dicha Disposición Transitoria Tercera, por entender que la misma infringe el artº 39.4 de la L.R.U y la Disposición Transitoria Sexta de la misma Ley.

El motivo tampoco puede prosperar, pues no existe contradicción entre la disposición reglamentaria y las citadas disposiciones legales.

La L.R.U, en su disposición transitoria Sexta, alude expresamente al artº 39.4 .->.- y permite concursar al Cuerpo de Catedráticos de Escuela Universitaria (para lo que se exige ser Doctor, según el artº 36.1 de la LRU) a los antiguos miembros del Cuerpo extinguido de Catedráticos de Institutos Nacionales de Enseñanzas Medias (aunque no sean Doctores).

Pues bien el Reglamento que regula los Concursos (R.D. 1888/84, de 26 de septiembre), en su Disposición Transitoria Tercera, permite concursar al Cuerpo de Catedráticos de Escuela Universitaria a los Catedráticos de Institutos Nacionales de Enseñanza Media (aunque no sean Doctores) y además a >.

En esa Disposición Transitoria Tercera del R.D. 1888/84 estamos en presencia de asimilaciones entre Cuerpos, a efectos de su participación en un Concurso de Méritos, para acceder a plazas del Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias.

Y existiendo entre los Cuerpos Docentes Universitarios como principal rasgo diferencial ser Doctor ó no Doctor ( artº 33.2 de la LRU) no estimamos que la Disposición Transitoria Tercera del R.D. 1888/84 (que permite concursar a miembros de un Cuerpo con título de doctor) infrinja la Disposición Transitoria Sexta de la L.R.U. (que permite concursar al Cuerpo de Catedráticos de Escuela Universitaria, a quienes no son Doctores).

No consideramos, por tanto, que la Disposición Transitoria Tercera del R.D. 1888/84, haya extralimitado lo regulado en la Disposición Transitoria Sexta de la LRU, en relación con el artº 39.4 de la misma Ley.

Se impone por tanto, la desestimación del motivo.

QUINTO

La desestimación de los dos motivos, únicos que pueden ser objeto de examen, según lo que anticipamos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, lleva a declarar NO HABER LUGAR al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, según dispone el artº 102.3 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel , contra la Sentencia de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recursos acumulados nº 679 y 932 de 1990, con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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