STS, 29 de Marzo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 6.970 de 1.992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ASOCIACIÓN CULTURAL DE INVÁLIDOS MILITARES DE ESPAÑA, representada y defendida por la Letrada Dª. Laura Blanco Agreda, contra el Real Decreto 210/1.992, de 6 de marzo, por el que se regulan los derechos pasivos del personal del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, del Cuerpo de Inválidos Militares y de la Sección de Inútiles para el Servicio; habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada Dª. Laura Blanco Agreda, en representación de la Asociación Cultural de Inválidos Militares de España, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el mencionado Real Decreto, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a dicha representación para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que declare la nulidad de pleno derecho de las reglas segunda y tercera del apartado 3 del artículo del Real Decreto 210/1.992 impugnado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, con desestimación total del recurso contencioso-administrativo, se confirmen en todos sus extremos las reglas segunda y tercera del apartado 3 del artículo del Real Decreto 210/1.992 objeto de impugnación, por estar totalmente ajustado al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se admite y practica la documental propuesta por la parte actora, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo legal para la presentación de conclusiones sucintas que formularon con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de

1.994, en el que tuvo lugar su celebración, dictándose en la misma fecha providencia por la que se acordó, para mejor proveer, dirigir sendos oficios al Ministerio de Defensa así como a MUFACE, MUGEJU, ISFAS e INSS, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, remitan certificaciones sobre los extremos interesados en el escrito de proposición de prueba de la entidad demandante, que el Ministerio de Economía y Hacienda, al que inicialmente le habían sido reclamadas, no había podido expedir por carecerde competencia sobre la materia. Una vez practicadas dichas diligencias, por providencia de 25 de mayo de

1.995 se acordó poner de manifiesto su resultado a las partes por plazo de tres días, presentando la actora escrito formulando las alegaciones que estimó convenientes.

QUINTO

Mediante providencia de 25 de octubre de 1.995 se acordó conceder a la Asociación actora el plazo de diez días para que pudiera subsanar la omisión de justificación de que por el órgano estatutariamente competente se haya acordado impugnar el Real Decreto recurrido, presentando escrito acompañado de la oportuna certificación y de los Estatutos de la entidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe señalarse, en primer lugar, que la entidad actora ha subsanado el defecto que le fue puesto de manifiesto mediante providencia de 25 de octubre de 1.995, toda vez que ha acreditado que la Asamblea General Ordinaria, órgano soberano de la Asociación, a la que corresponde, entre otros, la competencia sobre aquellos asuntos que por su importancia deban ser tratados por la Asamblea General, fue informada por el Presidente de la Asociación, en sesión celebrada el 25 de abril de 1.992, sobre la posible interposición de recurso contencioso- administrativo contra el Real Decreto 210/1.992, siendo todas las intervenciones de los asistentes de apoyo a la interposición del recurso. No existe, pues, obstáculo para entrar a conocer del mismo.

SEGUNDO

La Asociación Cultural de Inválidos Militares de España recurre el Real Decreto 210/1.992, de 6 de marzo, por el que se regulan los derechos pasivos del personal del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, del Cuerpo de Inválidos Militares y de la Sección de Inútiles para el Servicio.

Dicho Real Decreto encuentra cobertura en las siguientes disposiciones legales:

De un lado, la Disposición Final sexta de la Ley 17/1.989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, que después de establecer en sus apartados 1 y 3, respectivamente, que a la entrada en vigor de la Ley (1 de enero de 1.990, según su Disposición Final Décima) queda declarado a extinguir el Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria y que al año de dicha entrada en vigor todos sus miembros pasarán a retirado, con excepción de los Oficiales Generales que pasarán a la situación de segunda reserva, dispone en el apartado 4 que "Reglamentariamente se determinarán, teniéndo en cuenta la legislación de clases pasivas y dentro de los créditos presupuestarios, los derechos pasivos del personal proveniente del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria de tal forma que su cuantía sea, al menos, igual a las retribuciones anuales que vinieran percibiendo en su situación anterior y manteniéndo el régimen de compatibilidad regulado en el artículo 10 de la Ley 5/1.976, de 11 de marzo", añadiendo en el apartado 5 que "Lo previsto en los anteriores apartados de esta disposición será igualmente de aplicación al personal perteneciente al Cuerpo de Inválidos militares no integrado en el Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria y al personal perteneciente a la Sección de Inútiles para el Servicio.".

De otro lado, la Disposición Transitoria sexta de la Ley 31/1.990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.991, que prorroga hasta el 1 de enero de 1.992 el plazo previsto en el apartado 3 de la Disposición Final sexta de la Ley 17/1.989, de 19 de julio, para el pase a retirado del personal acogido a la Ley 5/1.976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria, y establece, en su apartado tres, que "Para la determinación de los derechos pasivos a que hubiera lugar no se tendrán en consideración los incrementos retributivos que, respecto de lo percibido a 31 de diciembre de 1.990, pudiéran producirse por cualquier causa con posterioridad a dicha fecha, tanto a efectos del señalamiento inicial de la pensión como en la medida en que ésta supere el limite que, en su consideración de pensión pública, corresponda conforme a lo previsto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.".

TERCERO

La entidad actora contrae exclusivamente su impugnación, y así lo expresa en el suplico de la demanda, a las reglas segunda y tercera del apartado 3 del artículo del Real Decreto 210/1.992, solicitando se declare su nulidad de pleno derecho.

En el artículo 6º regula el Real Decreto impugnado los que denomina "Derechos pasivos garantizados", estableciendo en su apartado 3, entre otras, las reglas impugnadas que son del siguiente tenor literal"

"Segunda.- El importe del señalamiento inicial de la pensión de retiro reconocida, siempre que no sea originada a consecuencia de acto terrorista, estará afectado por las normas que establecen y regulan el limite máximo de percepción establecido para las pensiones públicas. En consecuencia, antes de proceder a su abono, dicha pensión se reducirá, en su caso, en la cuantía necesaria para que no supere el indicadolimite, ya se perciba sola o en concurrencia con otras pensiones públicas.".

"Tercera.- Si la cuantía de la pensión que resulte abonable conforme a la regla precedente fuera inferior en cómputo anual al importe de las retribuciones, que figuran en el señalamiento inicial, se abonará un complemento por la diferencia, distribuido en catorce pagas al año. Este complemento no tendrá carácter consolidable, siendo absorbible por cualquier incremento que puedan experimentar las pensiones públicas que perciba el interesado, así como por los nuevos reconocimientos de pensiones a que pudieran tener derecho.".

CUARTO

Alega la Asociación actora la inconstitucionalidad de la Disposición Final sexta de la Ley 17/1.989, de 19 de julio, en cuanto establece el pase a retirado del personal a que se refiere, por entender que vulnera los artículos 9.3, 23.2 y 33.3 de la Constitución, al no respetarse los derechos adquiridos de dicho personal, ya que "se les priva del modo más absoluto de la continuidad en el desempeño de sus funciones propias de su carrera militar, puesto que de inmediato han de pasar a la situación de retirado, o segunda reserva los oficiales generales, cesando, por tanto, en las respectivas funciones que venían desempeñando" y los menores de 65 años pertenecientes al Cuerpo de Mutilados "han visto cercenados los ascensos que les hubieran podido corresponder y los cambios de grupo que se hubieran generado de haber estado hasta los 65 años en activo. Cambios de grupo que llevarían consigo una mayor cuantía en el señalamiento de pensiones", habiéndose ello producido sin causa justificada, pues "lo que se desprende del contenido de la Ley 17/89 es una intención clara de hacer desaparecer el Cuerpo de Mutilados sin respetar los derechos que tenían adquiridos", y conculcándose el principio de seguridad jurídica, ya que "se ha llevado a cabo la liquidación de un Cuerpo con total inobservancia de las reglas que permiten esperar el respeto a la seguridad jurídica por parte de la Administración.".

Esta argumentación no podría justificar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que implícitamente persigue la demandante, pues, en primer lugar, el pase a la situación de retiro del personal acogido a la Ley 5/1.976, por disposición expresa de la Ley, fundada en las características que concurren en dicho personal, pertenece a las facultades que el artículo 103.3 de la Constitución atribuye al legislador y no puede entenderse lesiva del artículo 23.2 de la Carta Magna. Tampoco cabe hablar de expropiación de derechos ni, por consiguiente, de vulneración del artículo 33.3 del Texto Constitucional, pues la posibilidad de ocupar en algunos casos destinos militares, permanecer en situación de actividad hasta los 65 años de edad u obtener determinados ascensos, no constituyen derechos ciertos y actuales, sino meras expectativas; como señala el Abogado del Estado, los únicos derechos a proteger son los que expresamente tiene en cuenta la norma legal cuestionada, esto es, el respeto al montante anual de las retribuciones que venían percibiendo en la situación anterior, el mantenimiento del régimen especial de compatibilidad previsto en el artículo 10 de la Ley 5/1.976, de 11 de marzo, y los beneficios y prerrogativas de carácter honorífico anteriormente reconocidos por dicha Ley. Por último, no existe infracción del principio de seguridad jurídica, puesto que, tanto en la Ley 17/1.989 como en el Real Decreto impugnado, se han observado escrupulosamente las garantías procedimentales exigidas para la elaboración de las disposiciones generales según su respectivo rango, siendo este último desarrollo de la citada Disposición Final sexta.4 y 5, de la Ley referida, que lo exceptúa de la reserva de Ley establecida en la materia por el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 670/1.987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

QUINTO

Sostiene la recurrente que el Real Decreto impugnado ha desbordado el ámbito habilitante establecido en la Disposición Final sexta de la Ley 17/1.989, pues del mandato legal se deducía que el legislador ha tratado de respetar todos los derechos económicos de los Mutilados por la Patria, a lo que no se ha atenido la norma reglamentaria al otorgar un trato diferente a las víctimas del terrorismo respecto a los que no lo han sido, quedando exentas las primeras del limite de cuantía máxima de percepción de pensión establecido en las diferentes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, mientras que los segundos no resultan beneficiados por tal exención, a pesar de que los Mutilados no se hallan incluidos en el ámbito personal de aplicación del Real Decreto Legislativo 670/1.987, según se desprende de su Preámbulo, pues "si se hubiera visto afectado el Cuerpo de Mutilados por el Real Decreto 670/1.987, su consideración en el mismo hubiera sido idéntica a las que tuvieron las víctimas del terrorismo.".

La alegación no puede ser aceptada, pues la propia Disposición Final sexta de la Ley 17/1.989, en su apartado 4, establece que los derechos pasivos de los Mutilados de Guerra por la Patria se reglamentarán "teniendo en cuenta la legislación de clases pasivas", y es dicha legislación, y no el Real Decreto impugnado, la que previene la diferencia de regulación legal entre las pensiones derivadas de acciones terroristas y las que no lo son, disponiéndo al respecto el artículo 50.2 del Real Decreto Legislativo 670/1.987, que constituye la normativa a aplicar, que "Las pensiones extraordinarias originadas en acto de terrorismo no estarán sujetas a las normas limitativas a que se refiere el número 3 del precedente artículo27", excepción que ya figuraba en el artículo 31.5 de la Ley 21/1.986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.987 y que viene siendo reproducida en las sucesivas Leyes de Presupuestos. Y no es obstáculo a ello el hecho de que el Cuerpo de Mutilados no figurase en principio incluido en el ámbito de aplicación del citado Real Decreto Legislativo 670/1.987, de 30 de abril, pues si bien en el momento de su entrada en vigor los miembros de dicho Cuerpo permanecían todavía en situación asimilada a la de actividad, por lo que no podían estar sometidos a las previsiones de dicho Texto Refundido de Clases Pasivas, una vez que pasaron a la situación de retiro en virtud de la citada Disposición Final sexta de la Ley 17/1.989, les es de aplicación el mencionado Real Decreto Legislativo, como establece el artículo 3 del Real Decreto 210/1.992, precepto este que no es objeto de impugnación.

Por lo demás, no es aceptable la pretensión de identificar a todos los componentes del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria con los que son víctimas del terrorismo, pues, como acertadamente señala el Abogado del Estado, no son equiparables las acciones de guerra o los actos de servicio, en los que se han producido la mayoría de las lesiones determinantes del ingreso en el Cuerpo, a los atentados terroristas, siendo por ello tan sólo a las pensiones de quienes hayan sido víctimas de acciones terroristas a las que ha de aplicarse la especial protección prevista en la legislación de Clases Pasivas, sin que ello suponga vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución.

SEXTO

Alega también la recurrente que en el Real Decreto impugnado "no se ha tenido en cuenta el sistema de indemnización que para los menores de 65 años se contempla en la Disposición Transitoria quinta de la Ley 50/84, de 30 de diciembre.".

Tampoco puede tener éxito esta alegación, pues la indemnización que se reclama no sólo es ajena al contenido de las dos concretas disposiciones del Real Decreto 210/1.992 que se impugnan, sino también al objeto de dicho texto reglamentario, limitado a la regulación de los derechos pasivos del personal afectado por la Disposición Final sexta de la Ley 17/1.989, toda vez que aquella indemnización no forma parte de tales derechos pasivos, sino que se trata de una percepción concedida por el legislador por una sóla vez en consideración a la reducción de la edad de jubilación y "en concepto de ayuda a la adaptación de las economías individuales a la nueva situación.".

A mayor abundamiento la Disposición Transitoria quinta de la Ley 50/1.984 no es aplicable a los Mutilados de Guerra por la Patria que han pasado a la situación de retiro el 1 de enero de 1.992, esto es, después del plazo de cinco años a que se refiere la misma y además no a causa de la anticipación de la edad de jubilación establecida por la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, sino en virtud de lo dispuesto para la Ley 17/1.989. Y sí lo que se pretende es que se siga el criterio que inspiró aquella disposición transitoria, tendría que haberlo dispuesto así el legislador, lo que no ha hecho, por lo que la omisión denunciada no puede erigirse en vicio de nulidad del Real Decreto impugnado al no existir una norma de rango suficiente que vincule a la Administración a incluir en la disposición reglamentaria la ayuda económica pretendida.

SÉPTIMO

Se aduce en la demanda que en el Real Decreto 210/1.992 no han sido equiparados los mutilados absolutos a los incapacitados de gran invalidez a los efectos de concesión de los beneficios previstos en los Reales Decretos 6/1.993 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y 7/1.993 del Ministerio para las Administraciones Públicas, lo que la recurrente considera discriminatorio, destacando que los mutilados absolutos del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria y del Cuerpo de Inválidos Militares necesitan la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida.

Tampoco esta alegación guarda relación con el contenido y finalidad de las dos disposiciones reglamentarias que se impugnan, que no tratan de fijar las pensiones procedentes, sino que se orientan a establecer la cuantía minina de los "derechos pasivos garantizados.".

Por otra parte, no cabe calificar de discriminatorio al Real Decreto 210/1.992, cuando el término de comparación que se utiliza para ello es de fecha posterior -RR.DD. 6/1.993 y 7/1.993-, pues según tiene declarado el Tribunal Constitucional, la desigualdad "sólo puede pretenderse en relación con decisiones o criterios sentados con anterioridad, pero no con los que puedan producirse en el futuro" (S.S.T.C. 188/87 y 242/92). A mayor abundamiento, como señala el Abogado del Estado, los miembros del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, al tratarse de funcionarios militares, se hallan comprendidos en el ámbito de las Clases Pasivas del Estado, por lo que no cabe la aplicación a los mismos de normativa relativa a las prestaciones de la Seguridad Social, a las que se refiere el Real Decreto 6/1.993, de 8 de enero, ni a las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, sobre las que versa el Real Decreto 7/1.993, de 8 de enero, no existiendo en la legislación de Clases Pasivas otros grados de invalidez que la incapacidad permanente o inutilidad, ya sea contraída en acto de servicio o sin relación con el mismo y generadora, por tanto, de pensión extraordinaria u ordinaria, razones por las que, al haber sido losmiembros de los Cuerpos de Mutilados y de Inválidos Militares expresamente declarados retirados por incapacidad permanente o inutilidad para el servicio producidas en acto de servicio o como consecuencia del mismo -artículo 4º Real Decreto 210/92-, concediéndoseles, en consecuencia, pensión extraordinaria, no ha lugar a la pretendida equiparación con los afectados de gran invalidez según las normas de la Seguridad Social.

OCTAVO

Tampoco puede prosperar la impugnación de la regla tercera del apartado 3 del artículo 6º del Real Decreto impugnado, por declarar absorbible sin restricciones el complemento personal transitorio que establece, pues en el demanda no se señala ningún precepto que imponga, como se pretende, la absorción únicamente en el 50 por 100 del incremento que experimente la pensión.

NOVENO

Denuncia la recurrente que en el Real Decreto 210/1.992 "no se contempla la exención del I.R.P.F. de las pensiones públicas de un determinado número de Caballeros Mutilados que perciben de otros Organismos y que son concurrentes para la minoración de las pensiones iniciales señaladas por el Ministerio de Defensa.".

La alegación está fuera de lugar, pues, como ya se ha dicho, el Real Decreto impugnado tiene como objeto exclusivo, conforme al mandato contenido en la Disposición Final sexta de la Ley 17/1.989, la regulación de los derechos pasivos militares generados por el retiro del personal afectado por dicha Disposición Final, por lo que no puede extenderse a disciplinar pensiones reconocidas por otros Organismos ajenos al Ministerio de Defensa, ni mucho menos a regular el tratamiento tributario de ninguna clase de pensiones.

DÉCIMO

Igual rechazo merece la vulneración del principio de reserva de Ley que la recurrente considera haberse producido como consecuencia de lo anteriormente alegado, ya que "el Real Decreto 210/1.992 no puede ampararse en lo establecido en la Disposición Final sexta de la Ley 17/89, de 19 de julio, puesto que no se ha ajustado a los límites establecidos por ella", pues contrariamente a lo que se afirma en la demanda, el Real Decreto se ajusta exactamente al marco habilitante de la Disposición Final sexta de la Ley 17/1.989, ya que, una vez declarados en situación de retiro los componentes de los Cuerpos de Mutilados de Guerra por la Patria y de Inválidos Militares, así como los de la Sección de Inútiles para el Servicio, ha regulado las pensiones que deben reconocérseles "teniéndo en cuenta la legislación de clases pasivas" (Título I del Real Decreto Legislativo 670/1.987, según previene su artículo 3.1.a)), ha adoptado las previsiones necesarias para que la cuantía de las pensiones no sea inferior "a las retribuciones anuales que vinieran percibiendo en su situación anterior", y ha mantenido "el régimen de compatibilidad regulado en el artículo 10 de la Ley 5/1.976, de 11 de marzo", exigencias todas ellas impuestas en el mandato legal.

UNDÉCIMO

Tampoco existe infracción del principio de reserva de Ley por afectar el Real Decreto impugnado al régimen estatutario de los funcionarios públicos, según alega la recurrente, pues el cambio de "status" no se ha producido como consecuencia de la regulación reglamentaria recurrida, sino en virtud de lo establecido en la Disposición Final sexta de la Ley 17/1.989 y en la Disposición Transitoria sexta de la Ley 31/1.990, limitándose el Real Decreto cuestionado a regular los derechos pasivos del personal afectado por dichas Disposiciones con arreglo a lo previsto en las mismas, sin que pueda ponerse en duda el rango normativo de tal regulación reglamentaria, pues, como señala el dictamen del Consejo de Estado, la Disposición Final sexta.4 de la Ley 17/1.989 introduce una excepción a la reserva de Ley establecida en la materia por el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 670/1.987.

DUODÉCIMO

Se alega también en la demanda que "en el Real Decreto no se contempla el mantenimiento de las diferentes pensiones de mutilación" que, según el grado de mutilación, eran reconocidas a los componentes del Benemérito Cuerpo, lo que, a juicio de la demandante, "provoca una grave discriminación entre las personas absolutamente incapacitadas para la vida ordinaria y aquéllas que pese a sus limitaciones necesitan de menor protección.".

Tampoco merece favorable acogida esta alegación, pues la "pensión de mutilación", a que la demandante se refiere, era uno de los conceptos que integraban los emolumentos que percibían los Mutilados en su anterior situación, asimilada, como ya se ha dicho, a la de actividad. Tales emolumentos, correspondientes a dicha situación no pasiva, se hallaban integrados, fundamentalmente, por las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al empleo y, en su caso, al destino, y por una pensión de mutilación, no de Clases Pasivas, de carácter indemnizatorio de las lesiones o limitaciones sufridas por el interesado. Por consiguiente, estos dos conceptos retributivos, correspondientes a la remuneración de los Mutilados en situación asimilada a la de actividad, deben ser sustituidos por la pensión de Clases Pasivas originada por el pase a la situación de retiro, pero la anterior "pensión de mutilación" no resulta inoperante a los efectos pasivos que se pretenden, pues es tenida en cuenta para determinar lacuantía de las retribuciones percibidas por el interesado en el mes de diciembre de 1.990, en cómputo anual, como derecho pasivo mínimo garantizado a reconocer, sin que, como ha quedado expuesto con anterioridad, pueda atribuirse al Real Decreto impugnado el limite de percepción impuesto a las pensiones no originadas a consecuencia de actos de terrorismo.

DECIMOTERCERO

No puede prosperar la pretendida discriminación de las Clases de Tropa del Cuerpo de Mutilados acogidos a la Ley 5/1.976, respecto a los excombatientes mutilados de la zona republicana acogidos a la Ley 35/1.980, cuyos haberes, según la Asociación actora, "han sido muy superiores a los que el Real Decreto concede a los Mutilados de Guerra por la Patria, sin que exista ninguna razón objetiva y razonable para que tal discriminación prevalezca.".

Nuevamente hay que señalar que las reglas segunda y tercera del artículo 6º.3 del Real Decreto 210/1.992, que son el objeto exclusivo de este proceso, no tratan de fijar la cuantía de las pensiones que correspondan a los miembros del Cuerpo de Mutilados, sino que sus previsiones hacen relación a la determinación de los derechos pasivos mínimos garantizados.

En cualquier caso, para que se pudiera apreciar la discriminación alegada sería necesario que la comparación se estableciera entre situaciones idénticas, esto es, entre excombatientes de la Guerra Civil, de una y otra zona, cuyas mutilaciones tengan su origen en dicha Guerra. Pues bien, planteada así la cuestión, la discriminación no existe, pues la Ley 35/1.980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana en la Guerra Civil, establece en su Disposición Adicional 4ª que los mutilados y los inutilizados por lesiones originadas en la Guerra Civil, sometidos a la Ley 5/1.976, "que percibieran una retribución inferior a la que les correspondería si se les aplicara la presente Ley, tendrán derecho a una compensación igual a la diferencia mientras ésta exista", compensación que al formar parte, en su caso, de la retribución percibida en diciembre de 1.990, habrá sido tenida en cuenta en la fijación de los derechos pasivos garantizados.

DECIMOCUARTO

Por último, alega la recurrente que la prórroga que establece la Disposición Transitoria sexta de la Ley 31/1.990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para

1.991, no es ajustada a Derecho toda vez que mediante tal disposición se conculcan los derechos que durante el periodo de un año han adquirido todos los componentes del Cuerpo de Mutilados, ya que durante el año 1.991 han abonado la cuota correspondiente a los derechos pasivos y se les han efectuado las retenciones oportunas respecto al I.R.P.F., por lo que "el punto de partida para la fijación de los haberes pasivos necesariamente tiene que ser el momento en el que realmente se produce el cambio de situación y no el que se ha aplicado.".

La prórroga del plazo a que se refiere la recurrente, como la misma reconoce, no es imputable al Real Decreto impugnado, sino a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1.991, pero con independencia de ello y como señala el Abogado del Estado, la previsión de la Disposición Transitoria sexta de la Ley 31/1.990 no ha afectado a la totalidad de los conceptos a tener en cuenta para la determinación de las cuantías de las pensiones de retiro, puesto que para sus señalamientos se han tenido en cuenta los haberes reguladores vigentes y el tiempo de servicio perfeccionado (para la aplicación del oportuno porcentaje regulador) en el momento en que efectivamente se produce el pase a la situación de retiro, esto es, el 1 de enero de 1.992. La diferencia de un año a que alude la demanda, ha jugado sólamente para la determinación del concepto de los derechos pasivos mínimos garantizados, que se han concretado en las retribuciones correspondientes al mes de diciembre de 1.990 expresadas en cómputo anual, y no en las percibidas durante el año 1.991. Y ello en coherencia con lo establecido en la Disposición Final sexta de la Ley 17/1.989, que en su apartado 4 concretó los derechos pasivos garantizados al personal afectado por la misma, en "las retribuciones anuales que vinieran percibiendo en su situación anterior", situación que finalizaba el 1 de enero de 1.991, conforme a lo previsto en la propia disposición legal, por lo que ha de concluirse que el Real Decreto 210/1.992 se ajusta también en este punto a la normativa legal que desarrolla.

DECIMOQUINTO

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso contenciosoadministrativo, sin que se aprecien méritos para una especial declaración sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de la ASOCIACIÓN CULTURAL DE INVÁLIDOS MILITARES DE ESPAÑA contra el Real Decreto 210/1.992, de 6 de marzo, por el que se regulan los derechos pasivos del personal del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, del Cuerpo de Inválidos Militares y de la Sección de Inútiles para el Servicio; sincostas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado

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