STS, 4 de Marzo de 1996

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso4467/1993
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) de este Tribunal Supremo, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación nº 4467/93, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Miguel Ángel , representado por la Procurador Dª María Teresa de las Alas Pumariño, asistido del Letrado D. Mario E. García Gutierrez, contra la Sentencia de fecha 31 de enero de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional en Recurso nº 7618/91 seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, habiendo comparecido como recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y habiéndose personado e informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, en su parte dispositiva dice textualmente: FALLAMOS: En desestimación del recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Miguel Ángel , de nacionalidad peruana, contra la resolución delegada del Gobernador Civil de Cataluña de 6 de noviembre de 1991, y la que por silencio denegó la reposición, por la que se decretaba la expulsión del recurrente del territorio español, con prohibición de entrada por cinco año, debemos declarar y declaramos que la misma no vulnera los derechos fundamentales invocados . Con expresa imposición al recurrente de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de D. Miguel Ángel , preparó recurso de casación, dictando la Sala de Instancia Providencia de fecha 10 de mayo de 1993, teniendo por preparado el recurso, y acordando remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

Dentro del término del emplazamiento, se personó e interpuso el recurso de casación la representación de D. Miguel Ángel , mediante escrito fechado el 13 de marzo, en el que desarrollan dos motivos, ambos amparados en el artº 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional.

Cumplido el trámite de admisión, la Sala oído el Ponente, acordó admitir el recurso y dar traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, quienes presentaron sendos escritos oponiéndose al recurso de casación.

TERCERO

Por Providencia de 18 de diciembre de 1995, se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 1996, en cuyo día tuvo lugar, efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación, por la representación procesal de un súbdito peruano, la Sentencia de fecha 31 de enero de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (SecciónPrimera) de la Audiencia Nacional, en Recurso nº 770/91, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicho súbdito extranjero, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra Resolución de 6 de noviembre de 1991, dictada por el Gobernador Civil de Barcelona, a virtud de facultades delegadas de la Dirección General de Seguridad del Estado en la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años.

SEGUNDO

En el recurso de casación se desarrollan dos motivos, ambos amparados en el artº

95.1.3 de la Ley Jurisdiccional.

En el primero de ellos se denuncia la falta de motivación de la Resolución administrativa impugnada y la falta de información al recurrente de los recursos jurisdiccionales procedentes, lo que a su criterio le ha producido indefensión (artº 24.1. C.E.).

Dicho motivo está condenado al fracaso, pues aparte no ser correcto el amparo procesal bajo el que se desarrolla (su correcto cobijo hubiera sido el motivo previsto en el artº 95.1.4º de la LJCA), ya la Sentencia de instancia, con invocación de Sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 184/1988, 196/1988 y Auto 411/90) que admiten motivaciones por >, rechazó la alegada falta de motivación de la Resolución impugnada y, por ende, la invocada vulneración del artº 24.1 de la C.E. Y como, efectivamente la Resolución impugnada adoptó esa formula motivadora, remitiéndose a las Propuestas de Expulsión > mal puede acogerse la invocada falta de motivación, determinante de una situación de indefensión.

Tampoco puede acogerse la indefensión que se invoca, fundada en la falta de información al recurrente de los recursos jurisdiccionales procedentes, porque éste interpuesto el recurso de reposición que en la Resolución se le indicaba, y frente a la desestimación de este último, por silencio, acudió, en plazo, a la vía jurisdiccional, interponiendo recurso contencioso-adminstrativo por el cauce de la Ley 62/78, en el que se dictó la Sentencia aquí recurrida, lo que obviamente hace inviable la invocación a la indefensión por falta de indicación del recurso jurisdiccional procedente, pues este cauce, como mas adelante indicaremos, era el adecuado para debatir cuantas cuestiones se plantearon.

TERCERO

El segundo y último motivo, se ampara en el artº 95.1.3 de la LJCA, si bien su enunciado está referido al motivo previsto en el artº 95.1.4º, pues se dice que se desarrolla >

Se cita a continuación abundante número de Sentencias, cuya doctrina, a juicio del recurrente, resulta infringida por la Sentencia aquí recurrida, cuando en su fundamentación (F.J. 2º) expresa que >, sosteniendo, por contra, el recurrente, que tales cuestiones, por afectar al derecho de libre circulación y residencia, también son abordables, según la jurisprudencia traída a colación, en este proceso de la Ley 62/78.

El motivo, así planteado, debe ser estimado, pues si bien la especialidad del procedimiento de la Ley 62/78, institucionalmente configurado en relación con pretensiones fundadas en la supuesta vulneración de derechos y libertades especialmente protegidos (artº 53.2 C.E) excluye la toma en consideración de cuestiones de legalidad ordinaria, ello tiene la salvedad de los derechos fundamentales llamados de configuración legal. en los que el bloque normativo de legalidad Ordinaria se integra en el núcleo del derecho fundamental, definiendo su contenido. Y este es el caso presente en el que se debaten los derechos fundamentales de un extranjero, con arreglo al artº 13.1 de la C.E., y que la jurisprudencia constitucional ha matizado, mediante la conocida diferencia entre derechos que corresponden por igual a españoles y extranjeros, cuya regulación debe ser igual para ambos (como el de la presunción de inocencia

.-artº 24.2.- o el de la tutela judicial efectiva .-artº 24.1.- vulneración de este último que fue rechazado en la Sentencia aquí recurrida); derechos que no pertenecen en modo alguno a los extranjeros (supuesto del artº 23 en relación con el 13 de la C.E.); y derechos que pertenecen o no a los extranjeros según lo dispongan los Tratados y las Leyes (como el de residencia o circulación del artº 19.1 de la C.E, invocado en la instancia por la parte demandante) .-S.T.C. 170/84, de 23 de noviembre.-.

CUARTO

Estimado el motivo anterior, procede conforme al artº 102.3 de la LJCA entrar a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en los que aparece planteado el debate.Rechazada la presunta vulneración del artº 24.1 de la C.E. .-por lo ya expuesto al examinar el motivo primero del recurso.- resta por abordar si la impugnada Resolución de expulsión, vulneró el artº 19 de la C.E., que consagra el derecho de libre circulación y residencia. Ha de partirse para ello del artº 13.1 de la C.E. , que garantiza a los extranjeros en España las libertades públicas del Título Primero de la Constitución (entre ellas las de libre circulación y residencia), pero solo >. Y en el bloque de legalidad ordinaria, que integra el núcleo de ese derecho fundamental, está la Ley Orgánica 7/85, de 1º de julio, que en su artº 6º, solo garantiza el derecho de libre circulación y residencia a los extranjeros que se hallen > en territorio español, circunstancia ésta que no se da en quien, como en el presente caso, se encuentra en España, sin haber obtenido prórroga de estancia ó permiso de residencia .-artº 13.1 de la Ley 7/85.- y cuya carencia posibilita la expulsión del territorio nacional .-artº 26.1.a) de dicha Ley.- carencia ésta suficientemente acreditada en el expediente administrativo, por la propia manifestación del interesado sobre haber transcurrido mas de tres meses desde su entrada en España, sin haber obtenido prórroga de estancia o permiso de residencia.

Por otro lado ni el Convenio Hispano-Peruano que se invoca dispensa a los nacionales del Perú, el permiso de residencia en España, ni tampoco las circunstancias familiares que alega .- estar casado con peruana residente en España.- permitía al recurrente permanecer en nuestro país sin permiso de residencia, tanto mas cuanto al tiempo de dictarse la Resolución de expulsión, la esposa tampoco había obtenido el suyo.

Por todo ello, y sin necesidad de entrar ya en el examen de la segunda causa motivadora de la expulsión (la del artº 26.1.f) de la Ley 7/85: >), ha de considerarse ajustada a derecho la impugnada Resolución al no vulnerar ésta los derechos de libre circulación y residencia, lo que hace inviable la pretensión anulatoria de aquella Resolución.

QUINTO

El recurrente, conclusa ya la tramitación de este recurso, y encontrándose pendiente de señalamiento para votación y fallo, presentó escrito solicitando se dictara Sentencia, revocando la de Instancia y declarando, jurisdiccionalmente, nula la Resolución de expulsión, con condena en costas a la Administración, por haber acordado el Gobernador Civil en fecha 22 de octubre de 1994 revocar la resolución de expulsión, según comunicación que acompañaba.

Dicha pretensión no tiene cabida dentro del presente recurso de casación, por cuanto con independencia de las razones posteriores (que no constan) que hayan podido llevar a la Administración a esa revocación el objeto de este recurso, está constreñido al examen de las presuntas infracciones, denunciadas por el recurrente, y que resultan encuadrables en alguno de los motivos del artº 95 de la LJCA, en las que haya podido incurrir la Sentencia de instancia, que se limitó a enjuiciar la originaria Resolución de expulsión, por lo que esa posterior revocación de la Administración, no puede condicionar el pronunciamiento que debamos hacer en este recurso, salvo que el propio recurrente hubiera desistido del mismo, lo que no ha efectuado.

SEXTO

La estimación de uno de los motivos (el segundo), que nos obligó a razonar sobre la integridad de los términos en que está planteado el debate (artº 102.1.3º de la LJCA) incluidas las causas en las que la Resolución impugnada apoyó la expulsión, nos conduce a declarar HABER LUGAR al recurso de casación, aunque tal declaración no tiene otra consecuencia practica que la de no imponer al recurrente las costas de este recurso de casación (artº 102.2), ya que el signo del fallo de instancia, desestimatorio del recurso contencioso-administrativo, debe mantenerse, al no apreciarse, una vez analizados todos los aspectos del debate, que la Resolución impugnada vulnere ninguno de los derechos fundamentales invocados.

Por todo lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel , contra la Sentencia de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en Recurso nº 770/91, seguido por el cauce de la Ley 62/78, casamos y anulamos dicha Sentencia, y, una vez analizados integramente los términos en que estuvo plantedo el debate, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicho recurrente contra la desestimación, por silencio, de recurso de reposición formulado por aquél contra Resolución del Gobernador Civil de Barcelona de 6 de noviembre de 1.991, por no vulnerar esta última ninguno de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, con imposición de las costas causadas en primera instancia aeste último,, y debiendo satisfacer cada uno las suyas en cuanto a las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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