STS, 15 de Febrero de 1996

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso910/1996
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala Tercera (Sección Séptima) de este Tribunal Supremo, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 910/1990 seguido ante esta Sala, en única instancia (bajo cuyo número de registro se agrupa, acumulado, el recurso 922/1990), interpuestos por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (F.S.P-U.G.T) y por el Sindicato de Auxiliares de Enfermería (S.A.E.) , legítimamente representados y defendidos, contra el Real Decreto 1181/89, de 29 de septiembre, sobre normas para la aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de los servicios previos en la Administración pública al personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de ambos recurrentes, se interpusieron recursos contencioso administrativo contra el Real Decreto 1181/89, de 29 de septiembre, sobre normas para la aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de los servicios previos en la Administración pública al personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

Admitido a tramite el recurso , se acordó tener por personados a los recurrentes, publicar los anuncios prevenidos en la Ley y reclamar el expediente administrativo, ordenándose una vez recibido éste, se formalizara la demanda en el plazo de 15 días, lo que efectuaron los recurrentes por escrito, en los que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaron por Suplicar, ambos : >

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se contestó a la demanda, por escrito fechado el 16 de enero de 1992, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó por Suplicar >.

TERCERO

Por Providencia de 12 de diciembre de 1995 , se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 1996, en cuyo día tuvo lugar efectivamente, la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (F.S.P.- UGT)y el Sindicato de Auxiliares de Enfermería (S.A.E.), interponen dos recursos, de única instancia, idénticos en cuanto a alegaciones y pretensiones, que esta Sala ha acumulado, contra el Real Decreto 1181/89, de 29 de septiembre (BOE 3 de octubre de 1989), sobre normas para aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, al personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

Lo que se pretende en uno y otro recurso, según el suplico de las demandas jurisdiccionales de ambos, es la anulación > de dicho Real Decreto.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de esas concretas impugnaciones, conviene hacer, para centrar el debate, las siguientes precisiones.

  1. La Ley 70/78, de 28 de diciembre, sobre reconocimiento de servicios previos a la Administración Pública, estableció, en su artículo 1º.1, su ámbito personal de aplicación, al disponer que >.

    Dicha Ley fue complementada por el R.D. 1461/82 de 25 de junio, en el que se fijaron entre otros extremos, los servicios computables y efectos de los mismos (artº 1º) y la valoración de los trienios (artº 2º).

  2. El personal estatutario del INSALUD (primero el personal médico, y después el personal sujeto a los restantes Estatutos), a quienes no se reconocía trienios, conforme a su normativa específica, nada mas que por los servicios prestados con nombramiento en propiedad o de plantilla, presentaron abundantes solicitudes para que se les aplicaran los beneficios previstos en la Ley 70/78, de 28 de diciembre, siendo desestimadas dichas solicitudes por el Instituto Nacional de la Salud, en vía administrativa, en base a que el citado personal estatutario carecía de la condición de funcionario de carrera exigido en la Ley 70/78.

    Ese personal estatutario, agotada la reclamación administrativa previa, acudió a la jurisdicción social, en demanda de lo que les había sido denegado en vía administrativa, terminando tales reclamaciones por ser estimadas, a virtud de la doctrina jurisprudencial sentada por la antigua Sala Sexta (Sala de lo Social) de este Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 19 de abril de 1986 .-seguida por otras posteriores, de 29 de mayo y 8 de octubre de 1986, 18 de noviembre de 1988 y 20 de febrero de 1989, entre otras.- en las que se sentó el criterio de que resultaba necesario incluir en el ámbito de aplicación de la Ley 70/78, de reconocimiento de servicios previos a la Administración Pública, a los médicos al servicio de la Seguridad Social; y los fundamentos de tales sentencias fueron después extendidos al restante personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, criterio que igualmente se siguió por numerosas Sentencias del extinto Tribunal Central de Trabajo.

  3. La Administración, para ajustar su actuación a esos pronunciamientos judiciales y en el seno de la correspondiente Mesa Sectorial, prevista en el artº 31.1 de la Ley 9/87, de 12 de junio, de Organos de Representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación al servicio de las Administraciones Públicas, suscribió un Acuerdo en 7 de octubre de 1988 con la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) y con Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CENSATSE) en cuyo punto 8º, se acordó constituir un Grupo de Trabajo, con objeto de elaborar un proyecto de norma que abordara los asuntos en los que se habían producido pronunciamientos judiciales singularmente relacionados con el reconocimiento de servicios prestados previstos en la Ley 70/78, con el compromiso de estar dicho proyecto formulado antes del 1º de junio de 1989. Aquel Acuerdo fue después completado con un Protocolo Adicional, en fecha 22 de mayo de 1989, sobre trienios.

  4. Así las cosas, se promulgó, tras su correspondiente tramitación, el Real Decreto 1181/89, de 27 de diciembre, aquí impugnado, en el que se establecen normas para la aplicación de la Ley 70/1978, de reconocimiento de servicios prestados en la Administración Pública al personal estatutario (según su artº 1º) siguiente: >.

  5. Por último, conviene también tener presente que el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembrehabía ya establecido antes del prumulgarse el R.D. 1181/89 un nuevo régimen retributivo para todo el Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud, comprendido en aquellos tres Estatutos (Personal Médico, Personal Sanitario no facultativo y Personal no sanitario) en el que las retribuciones se dividen en básicas y complementarias (artº 2º) figurando entre las básicas > consistentes en >.

    En cambio, en el régimen retributivo anterior al R.Decreto-Ley 3/1987, los trienios de ese personal se calculaban, a diferencia del personal funcionario, sobre las retribuciones básicas de cada persona, con arreglo a un porcentaje del 10% (OO.MM de 28 de febrero de 1967 y 7 de julio de 1972, para Médicos y resto de personal respectivamente), lo que comportaba que el trienio no tuviese el mismo importe cada año, ni fuese igual para cada persona aún cuando perteneciera a iguales categorías o grupos de clasificación, produciéndose la máxima disparidad, en el personal estatutario retribuido por el sistema de cupo (esto es, por coeficientes aplicados sobre el número real de titulares del derecho a asistencia sanitaria asignados al facultativo).

TERCERO

Hechas esas precisiones, procede entrar en el examen de la impugnación que del Real Decreto 1181/89, hacen los Sindicatos recurrentes.

Pretenden, en primer lugar, la anulación del párrafo Tercero, del apartado Dos, del artículo 2º, relativo a la "valoración de los trienios" que literalmente dice Sostienen los recurrentes que los trienios totalizados, correspondientes a servicios previos reconocidos, han de ser valorados económicamente, conforme a la normativa vigente en el momento de la prestación de servicios que ha originado el nuevo trienio, ó , en última instancias, conforme a la contenida en la Disposición Transitoria Dos, del Real Decreto-Ley 3/87, pues aunque, formalmente, el reconocimiento de los trienios es resultado de la aplicación del Real Decreto 1181/89, los trienios que se reconocen tienen su origen en servicios prestados en fechas anteriores incluso a la Ley 70/78, de 26 de diciembre y que esta Ley en su artº 2.1 posibilita la valoración que se pretende, por lo que no tiene sentido que el Real Decreto aquí impugnado, establezca un valor inferior para los nuevos trienios reconocidos.

La argumentación de los recurrentes no puede prosperar porque, en primer lugar, no puede afirmarse, como lo hacen los recurrentes, con carácter general, que en todos los casos el Real Decreto impugnado establezca trienios de >, si se tiene en cuenta la normativa anterior, en la que existía el sistema de cupo, al que antes aludimos, con las grandes diferencias que comportaban las distintas situaciones individuales.

Por otro lado el objeto de la Ley 70/78, de 26 de diciembre, no fue el de valorar cuantitativamente los trienios, sino tan solo el de reconocer los servicios previos, razón por la que no regula un concreto sistema de cuantificación económica de cada trienio, y de ahí que su artº 2º.1 no tenga otro alcance que el de dar una pauta de valoración ó clasificación del trienio como tal, de modo que cada uno se clasifique o valore como >.

Por ello hay que distinguir entre el reconocimiento del derecho a los servicios (que efectúa la Ley 70/78) y la cuantificación de dicho derecho, que debe efectuarse conforme a las normas vigentes en el momento del reconocimiento, y que, en el caso de los funcionarios era (al tiempo de dictarse la Ley 70/78) el Real Decreto-Ley 22/77, de 30 de marzo, (artº 2º.3) y en el caso presente del personal estatutario del INSALUD, es el Real Decreto-Ley 3/878, de 11 de septiembre, regulador del régimen retributivo de dicho personal estatutario razón por la que el párrafo tercero, del apartado Dos, del artº 2º del Real Decreto 1181/89, aquí impugnado se remite al artº 2º.2.b) del Real Decreto-Ley 3/87.

Tampoco es posible sostener, por contra a lo que mantienen los recurrentes, que el impugnado párrafo tercero, del apartado Dos, del artículo 2º, contradice la Disposición Transitoria Segunda del Real-Decreto-Ley 3/87, de 11 de septiembre, en la que se dice Centro de Documentación Judicial

Decreto-Ley lo será en dichas cuantía>>.

Es claro que el primer párrafo de la Disposición Transitoria transcrita hace referencia a los trienios ya > a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley, que no es el caso aquí contemplado en el que el reconocimiento de los servicios da lugar al nacimiento de nuevos trienios. Y en cuanto al párrafo segundo de dicha Disposición Transitoria, está referido a un solo trienio (el primero) que esta "a caballo", entre el sistema anterior y posterior y que el Real Decreto-Ley opto por retribuirle conforme al sistema anterior, por obedecer a una situación transitoria.

No estamos por tanto, ante restricciones por vía reglamentaria, de regulaciones mas amplias dadas a nivel de Ley.

Por último, tampoco podemos compartir la argumentación de los recurrentes referida a que el Real Decreto 1181/89, de 29 de septiembre, incumple los acuerdos suscritos en 25 de marzo y 9 de junio de 1987, en materia de trienios, entre la Administración, y las Centrales Sindicales (y entre ellas la U.G.T), con motivo de la implantación del nuevo sistema retributivo del personal estatutario del INSALUD, que después cristalizó en el Real Decreto-Ley 3/87, de 11 de septiembre, pues precisamente al párrafo del Acuerdo que los recurrentes transcriben (el párrafo Sexto), responde la Disposición Transitoria Segunda , Dos, del Real Decreto-Ley 3/87 que nada tiene que ver con los trienios que se reconozcan al amparo del la Ley 70/78 y del Real Decreto 1181/89, como ya hemos anticipado.

Pero es que, a mayor abundamiento, la formula de valoración prevista en el artº 2º. Dos, párrafo tercero, del Real Decreto 1181/89, responde a su vez, al apartado 3º,B,a), del Protocolo Adicional en materia de trienios suscrito el 22 de mayo de 1989, entre la Administración Sanitaria y el CESIF y la Confederación Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE).

CUARTO

En segundo lugar, postulan los recurrentes, en el Suplico de su demanda, la anulación del artículo 2º, Tres, apartado a) del Real Decreto 1181/89, de 29 de septiembre.

No se alcanza a comprender bien cuales sean las razones de dicha pretensión, ya que en el fundamento jurídico VI de la demanda se argumenta sobre el artº 2º,Tres,b) (y no sobre el Tres, a)), referido al personal de cupo, atribuyéndose en dicho fundamento jurídico al artº 2º, Tres b) carácter discriminatorio. Mas bien parece, por tanto, que en el Suplico de la demanda existe un error mecanográfico, y que donde se lee > quiera decirse >.

En cualquier caso la pretensión de anulación, por razones discriminatorias, debe ser rechazada. El susodicho nº Tres, del artº 2º, hace referencia a la valoración de los periodos de tiempo que se reconozcan, que no totalicen un trienio, que se agregaran a los que el interesado haya prestado desde el vencimiento del último trienio que tuviese acreditado con anterioridad, al objeto de, en su caso, totalizar un nuevo trienio, el cual se valora de forma distinta, según > .-apartado a) .-(en cuyo caso el trienio se valora económicamente conforme al artículo 2º.dos,b) de dicho Real Decreto Ley, con arreglo a la cantidad igual fijada para los trienios del grupo de clasificación que corresponda, por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado) ó se trate de personal que aún no ha adaptado sus retribuciones a dicho Real Decreto Ley (personal de cupo) .-apartado b).- (en cuyo caso la valoración del trienio se hace conforme al sistema retributivo anterior, del 10% sobre sueldo base).

Si la discriminación quieren referirla los recurrentes a la distinta valoración que se da en los apartados

  1. y b), tal discriminación debe ser rechazada, pues se preveen dos situaciones distintas, que son susceptibles de un razonable trato diferenciado, ya que a los de la situación del apartado a) es razonable que se les aplique la valoración prevista en el artº 2º.2.b) del Real Decreto Ley 3/87, por tener ya adaptado su régimen retributivo a este último, mientras que a los de la situación contemplada en el apartado b) resulta razonable que se les aplique el sistema de valoración económica propia del sistema anterior (10% sobre sueldo base) al no tener aún adaptado su régimen retributivo al precitado Real Decreto Ley.

Por último la afirmación de los recurrentes, efectuada en el mismo Fundamento Jurídico VI de la demanda, de que > no podemos compartirla, a virtud de lo que ya hemos razonado anteriormente, en relación con la impugnación que los propios recurrentes hacen del artº 2º,Dos, párrafo tercero.

QUINTO

Por último se pretende en el Suplico de la demanda la anulación de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1181/89, por entender los recurrentes que en ella se conceden atribuciones a la Administración que son propias de la Jurisdicción.

Dicha Disposición dice >.

El razonamiento de los recurrentes no resulta atendible, por cuanto la mencionada Disposición hace referencia a las Sentencias firmes que reconocen servicios previos, pero que no contienen condena al abono de cantidad líquida. La norma está establecida, sin duda alguna, para agilizar las liquidaciones de tales sentencias, a la sazón muy abundantes, con el fin de conseguir celeridad en beneficio de los interesados. Pero no supone ninguna prohibición para que quien haya obtenido Sentencia sin condena a cantidad líquida, pueda instar la ejecución del órgano jurisdiccional, pidiendo la liquidación, con arreglo a los criterios que en la propia Sentencia se hubieran establecido para esa liquidación. De ahí que la disposición Adicional deje abierta la posibilidad de optar entre los dos únicos posibles sistemas de valoración, el actual y el anterior.

SEXTO

Consecuentemente, procede la desestimación del recurso, sin hacer pronunciamiento especial de condena en materia de costas, al no apreciarse ninguna de las circunstancias previstas en el artº 131 de la LJCA.

Por todo lo expuesto. en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso-administrativos, acumulados, interpuestos por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (F.S.P-U.G.T) y por el Sindicato de Auxiliares de Enfermería (S.A.E) contra el Real Decreto 1181/89, de 29 de septiembre, sobre normas para la aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de los servicios previos en la Administración pública al personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud; sin hacer pronunciamiento especial de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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