STS, 11 de Marzo de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso8049/1991
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 8049 de 1991, ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Granada, contra la sentencia de fecha 21 de Enero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en el pleito seguido ante la misma con el número 2071/1988 sobre amortización de la plaza de Jefe de Protocolo y Relaciones Públicas. Siendo parte apelada D. Luis , representado y defendido por el Procurador D. José Sánchez Jauregui.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Se rechaza la inadmisibilidad alegada por la Administración y se estima el recurso interpuesto por D. Luis contra los acuerdos del Plano de la Excma. Diputación Provincial de Granada adoptados en sesiones celebradas en 4 de diciembre de 1987 y 15 de enero de 1988 amortizando, entre otras, la plaza Jefe de Protocolo y Relaciones Públicas de dicho órgano administrativo, así como contra la desestimación tácita del recurso de reposición contra ellos interpuesto. Anulando dichos actos por ser contrarios a Derecho e imponiendo a la Administración demandada las costas procesales, por su temeridad.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Granada se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente a l Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al apelante, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el mismo y declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo del que dimana en relación a los Acuerdos Plenarios de fecha 4 de Diciembre de 1987 y 15 de Enero de 1988, y en cuanto al fondo, en su caso, desestime el recurso contencioso-administrativo, estimando esta apelación, manteniendo tales Acuerdos Plenarios impugnados por encontrarse los mismos ajustados a Derecho.

Dado traslado para el mismo trámite al apelado, éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme en todos sus extremos la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 28 de Febrero de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Convocada una plaza de Jefe de Protocolo, Relaciones Públicas y Oficina de Información vacante en la Plantilla de la Diputación Provincial de Granada, el Tribunal calificador formuló propuesta de adjudicación de la plaza a favor del Sr. Jon , por haber obtenido 7 puntos, frente a los 5 obtenidos por el Sr. Luis . No obstante, al no haber presentado el aspirante propuesto la documentación requerida, con fecha 15 de septiembre se declaró desierto el Concurso.

Posteriormente, mediante Acuerdos del Pleno de la Diputación de fechas 4 de diciembre de 1.987 y 15 de enero de 1.988, se amortizaron diversas plazas vacantes existentes en la corporación, entre las que se encontraba la de Jefe de Protocolo y Relaciones Públicas que había sido objeto del concurso.

El Sr. Luis presentó un primer recurso contra la resolución por la que se declaró desierto el concurso, que fue estimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 1.990, en cuya parte dispositiva se anulaba el acuerdo por el que se admitía como aspirante Don. Jon , así como el posterior Acuerdo por el que se declaró desierto el concurso; y se declaraba el derecho del actor a ser nombrado, como consecuencia del concurso convocado a tal fin, Jefe de Protocolo, Relaciones Públicas y Oficina de Información de Granada.

Contra la sentencia interpuso recurso de apelación la Diputación, sobre el que recayó sentencia de fecha 6 de marzo de 1.992, por la que se estimaba en parte el recurso, acordando la retroacción de las actuaciones al momento de hacer la propuesta del Tribunal calificador, para que este, a la vista de la puntuación que corresponde al Sr. Luis , efectuara nueva propuesta conforme a las bases de la convocatoria.

En ejecución de la referida sentencia del Tribunal Supremo, se reunió el Tribunal calificador el día 21 de septiembre de 1993, formulando nueva propuesta del siguiente tenor: "el Tribunal estima , de acuerdo con la base sexta que establece una puntuación máxima de 14 puntos y haciendo un procedimiento analógico con el sistema normal de puntuación de cero a diez punto, que al ser la medida ponderada en el baremo establecido de siete puntos, ha de considerarse insuficiente la puntuación obtenida. A la vista de lo cual, el Tribunal calificador al estimar que el concursante no reúne los méritos adecuados para acceder a la plaza que se convoca, acuerde por unanimidad la siguiente propuesta: Declarar no apto a D. Luis por estimar que el concursante no reúne los méritos suficientes para acceder a la plaza que se convoca".

Con fecha 19 de abril de 1994, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó auto por el que, a la vista de la nueva propuesta emitida por el Tribunal Calificador, consideraba ejecutada en sus propios términos la sentencia del TS de 6 de marzo de 1992. Contra este auto se interpuso recurso de suplica que fue desestimado mediante nuevo Auto de la Sala de fecha 25 de mayo de 1994.

Ahora bien, el mismo Sr. Luis interpuso otro recurso contencioso administrativo ante la Sala de Granada, en el que impugnaba el Acuerdo de amortización de la plaza que había sido objeto del concurso, exponiendo en su escrito de demanda que los Acuerdos de la Diputación impugnados hacían referencia a plazas vacantes, cuando en realidad la Plaza amortizada de Jefe de Protocolo y Relaciones Públicas no debía estar vacante puesto que debía haberle sido adjudicada a él. Por ello, solicitaba en el "suplico" de su demanda que se reconociera no encontrarse el referido puesto de trabajo vacante, sino que debía ser él nombrado en propiedad como adjudicatario del mismo por ser el único concursante a la plaza y haber sido nombrado por el Tribunal.

Con fecha 21 de Enero de 1991, la Sala de instancia dictó sentencia estimatoria del recurso, considerando que la convocatoria de un concurso crea un derecho subjetivo a favor de los concursantes para que ese concurso se celebre y resuelva, con adjudicación de la plaza o declarándola desierta, pero nunca dejando sin efecto la celebración del concurso por un acto de contrario imperio como es la amortización de la plaza convocada.

SEGUNDO

Siendo sustancialmente correcto el razonamiento en que se funda la sentencia apelada, sin embargo en este caso hay que tener en cuenta que la decisión de amortizar la plaza se adoptó con posterioridad a que la Diputación declarase por primera vez desierto el concurso, acto administrativo que, aunque susceptible de revisión jurisdiccional -hasta el punto de que con posterioridad fue anulado por el Tribunal Supremo-, sin embargo en aquellas fechas en que se declaró la amortización, de diciembre de 1987 y de enero de 1988, gozaba de la prerrogativa administrativa de la ejecutividad inmediata, por lo que nada se oponía entonces a que siendo de eficacia inmediata el acuerdo de considerar desierto el concurso, se pudiese tener por vacante la plaza y consecuentemente amortizarla, sin perjuicio, naturalmente, de que esta declaración de voluntad del ente público provincial quedase a la postre a resultas del pronunciamientode la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los derechos del demandante derivados de su participación en las pruebas selectivas.

TERCERO

No ha lugar a una especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Primero, estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de Granada contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 21 de enero de 1991, dictada en el recurso nº 2071/1988, que revocamos; segundo, desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por Don Luis contra los acuerdos de la Diputación Provincial de Granada de 4 de diciembre de 1987 y de 15 de enero de 1988, sobre amortización de la plaza de Jefe de Protocolo y Relaciones Públicas; tercero, no hacemos declaración especial sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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