STS, 20 de Marzo de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso855/1990
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 855 de 1990, ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Jesús María , contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el pleito seguido ante la misma con el número 911/89, contra Resolución del Ministerio de Defensa sobre exclusión por enfermedad de las oposiciones al Cuerpo Jurídico Militar. Siendo parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Pardillo Landeta, en nombre y representación de D. Jesús María , contra la desestimación presunta, por silencio del recurso de alzada interpuesto el 20 de octubre de 1987 ante el Sr. Ministro de Defensa, cuya resolución confirmamos por ser conforme a Derecho; sin especial declaración sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Jesús María , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones a la Procuradora doña María Pardillo Landeta, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Dado traslado para el mismo trámite al Abogado del Estado, éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 13 de Diciembre de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente se presentó al concurso oposición para ingreso en el Cuerpo Jurídico del Ejército convocado por Orden 361/90044/83 de 27 de enero. Dicho concurso-oposición constaba de un reconocimiento médico y una prueba de aptitud física con carácter previo a la realización de los ejercicios de que constaba la fase de la oposición.Una vez practicado el reconocimiento médico de los aspirantes, se publicó el resultado del mismo en el tablón de anuncios de la Escuela de Estudios Jurídicos del Ejército, haciendo constar únicamente el resultado de "apto" o "no apto". Como quiera que D. Jesús María figuraba como "no apto", pero no existía constancia alguna de las razones de su exclusión, dirigió un escrito al Director de la Escuela, solicitando la notificación en forma del texto íntegro del acto administrativo por el que se le había declarado no apto, con su correspondiente motivación. Esta pretensión le fue denegada en vía administrativa, por lo que recurrió a la vía contencioso-administrativa, recayendo sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid (posteriormente confirmada en apelación por el Tribunal Supremo) con fecha 22 de octubre de 1985, por la que se estimaba el recurso, condenando a la Administración militar a que se le notificara el Acuerdo del Tribunal Médico que determinó su exclusión del proceso selectivo, con su correspondiente motivación.

Una vez notificado dicho Acuerdo, presentó el interesado contra el mismo recurso de alzada ante el Ministerio de Defensa, sobre el que no recayó resolución expresa, por lo que una vez transcurrido el plazo para resolver, y entendiendo presuntamente desestimado su recurso de alzada, interpuso recurso contencioso-administrativo. La sentencia de primera instancia desestimó el recurso, señalando que los Tribunales Médicos Militares gozan de una presunción de veracidad en sus acuerdos, que no ha sido desvirtuada en este caso y puntualizando que el hecho de otras actuaciones médicas hayan llegado a conclusiones diferentes no altera la corrección de aquel acuerdo. A mayor abundamiento, señala la sentencia que con el objeto de valorar la interpretación patogénica de la microhematuria que se le había diagnosticado, se convocó al interesado durante el año 1988 en dos ocasiones ante el Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas, resultando que aquél no compareció a ninguna de ellas.

SEGUNDO

Para una adecuada fijación de los términos del debate, derivado del ejercicio de una pretensión de nulidad e indemnizatoria, fundada en un funcionamiento anormal de la Administración, al controlar la aptitud física del demandante para acceder al Cuerpo Jurídico del Ejército, debemos establecer los presupuestos jurídicos y de hecho existentes en el proceso y que resultan relevantes para nuestro pronunciamiento sobre el contenido de la sentencia apelada y de la actuación administrativa que aquélla consideró ajustada a derecho. En este sentido son de destacar las siguientes circunstancias: primera, que en la convocatoria del concurso- oposición se establecía que fuesen considerados inútiles los que padeciesen afecciones renales en evolución o susceptibles de remisión, cuyo fallo no pueda ser decidido en el momento de la selección, previa observación; segunda, que sobre la base del estudio de tres muestras de orina fresca, el Tribunal Médico diagnosticó, en mayo de 1983, la existencia en el apelante de una microhematuria cierta y persistente, cuya interpretación patogénica no era posible realizarla sin proceder a exploraciones completas, que supondría ingreso para observación, pruebas clínicas diversas, urografías y eventualmente biopsia renal, pero indicando que, en cualquier caso, verificadas éstas, existía un porcentaje de posibilidad de no aclarar la patogenia, no obstante lo cual afirmaba que la situación clínica expuesta suponía la inclusión en el supuesto de inutilidad antes descrito; tercera, que siendo también aplicable el mismo supuesto de inutilidad, no obstante el interesado fue calificado apto en el reconocimiento médico fechado en el mes de junio del mismo año y realizado para acreditar su aptitud para participar en las pruebas de ingreso al Cuerpo Jurídico del Ejército del Aire; cuarta, que en el propio mes de mayo de 1983, el recurrente acudió espontáneamente al Servicio de Nefrología del Hospital del Ejército del Aire, donde se emitió informe médico, diciendo que tenía una función renal global normal, indicándose en un informe complementario, emitido a petición de la propia Administración en trámite de recurso de alzada, que la situación de microhematuria aislada y ocasional puede suponer o no un dato de daño real, activo y progresivo y que solamente con pruebas diagnósticas, algunas de ellas invasivas, es posible resolver, en muchos casos, la trascendencia clínica del caso, aunque no siempre puede llegarse a conclusiones válidas.

TERCERO

Sobre la base de estos antecedentes, todos ellos provinientes de órganos de la propia Administración, aunque no todos originados en el mismo procedimiento administrativo de selección, hay que rechazar la alegación del recurrente de que el Tribunal Médico debió de proceder a aplicar lo dispuesto en el punto 5.3 de la convocatoria, según el cual "si el aspirante presentase enfermedad o defecto físico no comprendido taxativamente en el referido cuadro de exclusiones, pero que, a juicio del Tribunal Médico, deba excluirlo para ingreso en la Escuela, lo expondrá al Tribunal en razonado escrito, que elevará al Director del Centro para la resolución que proceda". Decimos que no era ésta la norma aplicable, porque aquél en ningún momento expresó la idea de que la enfermedad que apreciaba en el interesado fuese de las no comprendidas de manera expresa y terminante en el Cuadro de Inutilidades, sino que consideró el caso incluido en el supuesto descrito en la letra J, nº 1, grupo 2º, por lo que, desde su punto de vista, no mediaba razón alguna para acudir al especial expediente mencionado, sólo extensible a diagnósticos no calificables con arreglo a alguno de los supuestos descritos en el cuadro pero que según el criterio técnico del Tribunal Médico, pudieran originar una inutilidad para la función pública a que se pretendía acceder.

En realidad, la verdadera anomalía en la emisión del dictamen médico que determinó la exclusión delas pruebas del apelante se encuentra en no haber atendido a las consecuencias de su propio criterio de que para establecer loa naturaleza de la posible enfermedad del Sr. Jesús María era necesario proceder a "unas exploraciones completas, que supondría ingreso para observación", siendo así que no solamente el propio Cuadro de Exclusiones prevé expresamente esta circunstancia, sino que, además, el apartado 5-2-5 de la convocatoria regula ampliamente la cuestión, al establecer que "sólo quedarán pendientes de observación aquellos casos dudosos en los que el Tribunal, único a quien compete decidir, entienda deba realizarse, lo que notificará al interesado para su inmediata conformidad o renuncia y al Director de la Escuela correspondiente para su conocimiento y efectos. La observación será practicada en el Hospital Militar Central Gómez Ulla y por el Jefe de Clínica que corresponda, según la enfermedad a observar, corriendo los gastos de estancia por cuenta del interesado. El período de observación comenzará inmediatamente después de su concesión por el Director de la Academia, debiendo terminar la misma con la antelación necesaria que permita al aspirante realizar los diferentes ejercicios antes de que termine la oposición.... El Tribunal Médico de reconocimiento, a la vista del informe médico extendido por el Jefe de Clínica del Hospital Militar que realice la observación, autorizaría a los opositores, si su estado de salud lo permite, a que realicen los ejercicios de las restantes pruebas de la convocatoria, en las fechas y plazos que le hayan correspondido, en la inteligencia de que la aprobación definitiva para ingreso quedará subordinada a la declaración de utilidad en el reconocimiento facultativo final como efecto de la primera prueba pendiente".

La minuciosidad de esta regulación acredita la intención de la normativa contenida en la convocatoria de que se atendiera con plenitud a la necesidad de que nadie quedase a priori excluido de vincularse profesionalmente a los servicios jurídicos de las Fuerzas Armadas como consecuencia de una decisión médica no suficientemente fundada, ofreciendo al interesado la oportunidad de extremar en lo razonable y médicamente aceptable su exploración y observación, siempre que lo acepte voluntariamente y a su costa.

En este sentido cabe observar que si bien el acuerdo del Tribunal Médico quizás no mereciese reproche alguno en el caso de reclutamiento para el servicio militar, sin embargo no es de recibo cuando media una previsión específica de observación como la que hemos reseñado, sin duda justificada por el fin de evitar al máximo errores de diagnóstico que priven injustificadamente a los partícipes en las pruebas de la oportunidad de alcanzar el medio de vida profesional al que aspiran, situación obviamente mucho más grave que la de declarar de forma no plenamente comprobada la inutilidad para el servicio militar.

Por otra parte, no constituye objeción que el tema entre dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica reservada al Tribunal Médico, porque es este mismo el que, con un criterio avalado también por otros dictámenes médicos, manifestó que para alcanzar una posible certidumbre en la interpretación patogénica de la microhematuria, se precisaba el ingreso para observación. Por eso, al constar técnicamente este presupuesto de hecho, constituye una valoración susceptible de ser revisada jurisdiccionalmente la de fijar si, a partir del mismo, concurría el deber jurídico de ofrecer al interesado la ocasión de que se aclarase su estado de salud, acogiéndose al derecho a ser observado en los términos previstos en la convocatoria.

Finalmente, tampoco tiene trascendencia decisiva que cinco años después de haber sido declarado no apto no concurriese al llamamiento del Tribunal Médico para ser examinado de nuevo: las circunstancias no solamente habían variado entonces, tanto desde el punto de vista médico como de la oportunidad de participar en las pruebas, sino que además lo determinante del ilegal comportamiento de la Administración fue el de impedir, en perjuicio del administrado, que fuese aclarada una situación que ella misma consideraba dudosa y para la que había previsto un específico procedimiento de aclaración.

CUARTO

Procede que nos detengamos ahora en cuantificar la indemnización procedente.

En el escrito de demanda, que es el delimitador del contenido de la pretensión, la parte valoró en dos millones de pesetas el lucro cesante por no haber podido ejercer la Abogacía durante el período de preparación de las pruebas y en diez millones el daño moral, articulando sobre el particular la prueba de que --en el caso de haber ingresado en la oposición en la que fue declarado no apto por razones médicas-- sus haberes por el mínimo reglamentario de diez años de permanencia como Oficial del Cuerpo Jurídico hubieran ascendido a un total superior en algo a los veintitrés millones de pesetas, señalando, además, que vista su fecha de nacimiento --año 1958-- y cumplidos, por tanto, los treinta y un años, ha perdido definitivamente su oportunidad legal de presentarse a dichas pruebas.

Teniendo en cuenta estos elementos, cabe aceptar como hecho notorio que la actividad de preparación restringe hasta extremos casi impeditivos el ejercicio de la Abogacía , si bien valorando que el recurrente iniciaba una actividad en la que solamente llevaba dado de alta en el Colegio desde el añoanterior a ser declarado no apto, consideramos que por este concepto resulta ponderada la suma de un millón de pesetas.

En cuanto al resto de los elementos, aunque es cierto que la actuación administrativa denunciada le privó de la oportunidad de acreditar su nivel de conocimiento y aptitud para superar la concreta prueba sobre la que ha versado la reclamación, sin embargo es necesario afirmar también que entonces no se había extinguido su posibilidad jurídica de participar en otras posteriores por razón de edad, que tuvo abierta durante al menos cinco años más, lo que unido a la ocasión de ejercer la Abogacía en términos que han justificado la primera partida de la indemnización que aquí acordamos, nos lleva a valorar los daños morales en la cantidad de cuatro millones de pesetas.

QUINTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

PRIMERO, estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Jesús María contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de septiembre de 1989, dictada en el recurso 911/89, que revocamos; segundo, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mismo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado contra el acuerdo por el que el Tribunal Médico Militar lo declaró no apto para participar en las pruebas de ingreso en el Cuerpo Jurídico Militar, convocadas por Orden 361/90.044/1983, acuerdo cuya nulidad declaramos; tercero, condenamos a la Administración a que en concepto de responsabilidad patrimonial abone al recurrente la suma de cinco millones de pesetas; cuarto, no hacemos declaración especial sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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