STS, 17 de Mayo de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso8762/1992
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 8762 de 1992, ante la misma pende de resolución interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Alicante representada y defendida por el Letrado Don José Mariano Benítez de Lugo, contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el pleito seguido ante la misma con el número 1553/1989, contra la desestimación presunta del recurso de reposición entablado frente a la Resolución de la Diputación Provincial de Alicante, sobre retribuciones complementarias de puestos de trabajo. Siendo parte apelada Doña Luisa y once más que no se han personado en esta instancia pese a estar debidamente emplazados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª Luisa , D. Carlos José , Dª Alejandra , Dª Fátima , Dª Rosario , Dª Catalina , Dª Marina , Dª Ana , Dª Lidia , Dª Ana María , Dª Leticia y Dª Almudena , contra la desestimación presunta del recurso de reposición entablado frente a la Resolución de 28/julio/88 de la Diputación Provincial de Alicante, sobre retribuciones complementarias de sus puestos de trabajo. II.- En consecuencia, se anulan y dejan sin efecto el punto 4 del referido Acuerdo de 28/julio/88, así como la cuantificación de los Complementos Específicos atribuidos a los puestos de trabajo desempeñados por los recurrentes, por no aparecer ajustados a derecho; sin acoger la pretensión impugnatoria relativa a los Complementos de destino. III.- Se reconoce como situación jurídica individualizada de los recurrentes, su derecho a que se les asignen nuevos complementos específicos, en cuantía proporcionada al número de los conceptos evaluados, condenando a la Administración a estar y pasar por tales pronunciamientos, con abono de las diferencias retributivas resultantes desde la fecha en que produjo efectos la aprobación de la clasificación de los puestos de trabajo. IV.- No procede hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Excma. Diputación provincial de Alicante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por Auto en el que también se acordó remitir las actuaciones y expediente a l Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Letrado Sr. Benítez de Lugo, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

La parte apelada no se ha personado en esta instancia pese a estar debidamente emplazada.CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 8 de mayo de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Unos Auxiliares de Clínica Titulados, de la Diputación Provincial de Alicante interpusieron recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de dicha Diputación de fecha 28 de julio de 1988, sobre valoración y catalogación de los puestos de trabajo de los funcionarios de la Diputación Provincial y régimen retributivo en aplicación del Real Decreto 861/86 de 25 de abril. Los recurrentes impugnaban tres puntos de dicho Acuerdo; primero, el punto 4º, por el que se disponía que "teniendo en cuenta que la valoración de retribuciones complementarias, según los correspondientes niveles, se ha calculado sobre la base de fijación de un total, a distribuir entre el complemento de destino y el complemento específico del mismo, con objeto de posibilitar, sin mayo coste, tal variación"; segundo, la cuantía del complemento específico fijado a los recurrentes en su condición de auxiliares de clínica titulados; y tercero, el nivel de complemento de destino asignado a los mismos.

La sentencia del Tribunal de instancia estimó parcialmente el recurso, anulando el punto 4º del Acuerdo, así como la cuantificación de los complementos específicos asignados a los puestos de trabajo desempeñados por los actores. En cambio desestimó el recurso en lo relativo a los complementos de destino.

Centrándonos en las consideraciones de la sentencia sobre la impugnación de los complementos específicos, basó la estimación del recurso en que la valoración de los puestos de trabajo de los recurrentes había sido llevada a cabo por una empresa por encargo de la Diputación, y dicha empresa había evaluado los puestos de los recurrentes en tres aspectos: responsabilidad, especial dificultad técnica y peligrosidad; resultando difícilmente explicable que habiéndose evaluado en dichos puestos tres conceptos, sin embargo se les hubiera asignado un complemento específico de cuantía inferior a la de otros puestos para los que sólo se habían tomado en consideración dos conceptos. A juicio de la Sala, la carencia de justificación de tal diferencia de trato retributiva "......convierte en arbitrario el ejercicio de las legítimas facultades

discrecionales que posee la Administración en esta materia de retribuciones complementarias". Por ello, se declaró el derecho de los recurrentes a la cuantificación del complemento específico de sus puestos sobre la base del número de conceptos evaluados, por encima de aquellos puestos en los que había sido evaluado un número inferior de factores concurrentes.

Contra esta sentencia interpuso la Diputación de Alicante recurso de apelación que limita sus consideraciones a la parte de la sentencia relativa a los complementos específicos, centrándose en la concurrencia o no del vicio de desviación de poder, y tratando de argumentar que la Sala de instancia estimó el recurso en este punto entendiendo que la Administración demandada, al asignar el complemento específico a los actores, había incurrido en desviación de poder.

SEGUNDO

Si bien es cierto que la Sala ha dicho en las sentencias citadas por la parte apelante, de primero de julio y de 22 de diciembre de 1994, que para la revisión de los complementos específicos en sede jurisdiccional es precisa una prueba pericial con fuerza suficiente de convicción que llegue a destruir la objetividad que, en principio, hay que presumir de la decisión administrativa, máxime si viene avalada por la previa actuación especializada en el análisis y catalogación de puestos de trabajo, dado que se trata de materia en la que son necesarios conocimientos científicos y prácticos y siendo, así mismo, correcta la tesis de la Diputación apelante, de que el número de conceptos legales que constituyen soporte del complemento específico no determina por sí solo su cuantía, de modo que el puesto valorado por tres deba recibir necesariamente más complemento específico que el valorado por dos, ya que hay que tener en cuenta la intensidad diferente con que puede concurrir cada uno de ellos, sin embargo ninguno de estos dos argumentos tiene valor relevante en este caso, porque no son elementos determinados por conocimientos científicos o prácticos los que ha ponderado la sentencia, sino que precisamente se ha limitado a aceptar las conclusiones de la empresa consultora sobre los aspectos valorables en cuanto al complemento específico, para a continuación sentar la doctrina de que a mayor número de aspectos valorados, mayor ha de ser el complemento, a falta de una justificación expresa o implícita de la diferencia que se establezca para no seguir este criterio, Por otra parte, la inexistencia de tal razón justificativa se pone claramente de manifiesto en el fundamento de derecho quinto de la contestación a la demanda, en el que ante la protesta de los recurrentes por tener asignado menos cuantía en concepto de complemento específico que los Auxiliares Sanitarios no titulados, la Administración demandada indica que al realizar unos y otros similares actividades, se pretendió, al darlos un complemento específico superior, igualar sus retribuciones complementarias a las de los titulados, al ser inferior su nivel a efectos de complemento de destino, lo que prueba una utilización desviada de la potestad de fijar el complemento específico, que no tiene que venircondicionado en nada por el de destino.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de Alicante contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29 de febrero de 1992, dictada en el recurso 1553/89. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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