STS, 20 de Mayo de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso8088/1992
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 8088 de 1992, ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Imanol , representado por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el pleito seguido ante la misma con el número 1102/90, sobre adjudicación de plazas en plantilla de funcionarios por el sistema de promoción funcional. Siendo parte apelada la Excma. Diputación Provincial de Toledo, representada en esta instancia por el Procurador D. Isacio Calleja García, y

D. Donato representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Desestimar el recurso interpuesto por Don Imanol contra la resolución de la Excma. Diputación Provincial de Toledo de 23 de abril de 1990 resolutoria del Concurso de Méritos convocados en 16 de marzo de 1990, debemos declarar y declaramos tal acto ajustado a derecho; todo ello sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Imanol , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Procurador D. Fernando Aragón que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia

Dado traslado para el mismo trámite al Procurador Sr. Calleja y al Procurador Sr. Granizo, en nombre y representación de las dos partes apeladas, éstos evacuaron el mismo en escritos, en los que alegaron lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 8 de mayo de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Celebrado por la Diputación Provincial de Toledo concurso de méritos para cubrir en régimen de promoción funcionarial una plaza de Encargado del Taller y Parque Móvil, el apelante considera que en la resolución del concurso la Administración actuó con desviación de poder, señalando al efecto una serie de irregularidades que --según su tesis-- acreditan, contempladas en su conjunto, que en la adjudicación no se respetó el fin público del concurso, cual era el de atender a una valoración objetiva del mérito y capacidad de los partícipes.Examinadas las concretas objeciones que el recurrente opuso a la forma de aplicar el baremo, tanto a él como a quien resultó adjudicatario del puesto de trabajo, se observa que todas ellas recibieron cumplida y aislada contestación en la sentencia apelada, sin que los precisos argumentos contenidos en ella hayan sido combatidos específicamente en la segunda instancia.

En este sentido, vista la racionalidad jurídica con que fueron resueltas por la Sala del Tribunal Superior los puntos objetados por el demandante, se hace realmente imposible de aceptar que haya sido acreditado que la Diputación haya ejercido sus potestades para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico (artículo 83-3 de la Ley de la Jurisdicción).

En efecto, agrupando las objeciones, según afecten a méritos valorados al ganador del concurso o a los denegados al recurrente, vemos, que la primera alegación del apelante se limita a señalar que la máxima puntuación recibida en el apartado "otros méritos" recayó en el adjudicatario, con lo que no tiene en cuenta que precisamente este apartado es aquél en que la Comisión Calificadora se autolimitó más claramente, estableciendo un criterio complementario dirigido a objetivizar al máximo se decisión.

Por otra parte, en cuanto a la valoración de 0'90 puntos por trabajos desarrollados en Centros de la Diputación, también en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada se da una razón específica sobre la asignación singular de 0'90 puntos, al ser el Sr. Donato un sustituto del Encargado General y no titular.

Tampoco la realidad de unos trabajos prestados a empresas privadas necesariamente se desvirtúa por no haber sido dado el trabajador de alta en la Seguridad Social.

En fin, sobre los méritos del recurrente, señalar, así mismo, que ni el hecho de ser el más antiguo de los dos funcionarios concursantes tenía que dar lugar a más preferencia que la que se derivara del baremo ni que no se le computara el tiempo que permaneció de aprendiz en la Diputación carece de una justificación perfectamente razonada en la sentencia impugnada.

Concluimos, por tanto, que no existen indicios para convencer a la Sala de que la resolución administrativa haya sido adoptada con desviación de poder.

SEGUNDO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Imanol contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 3 de abril de 1992, dictada en el recurso 1102/90. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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