STS, 26 de Marzo de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso835/1994
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 835 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores (FETE-UGT), representada y defendida por el Letrado D. Diego Represa Martínez contra el R.D. 1774/1994, de 5 de agosto, por el que se regulan los concursos de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los Cuerpos Docentes que imparten las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica General del Sistema Educativo. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FETE-UGT se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando su recurso.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de marzo de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de impugnación del R.D. 1774/1994, de 5 de agosto, por parte de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores (FETE-UGT), y en concreto los apartados del mismo siguientes: la adicional primera, la adicional cuarta apartado a) y el apartado f) del Anexo I.

En cuanto a la Adicional 1ª la recurrente le imputa que no se trata de un desarrollo de la DisposiciónAdicional 9ª apartado 4 de la Ley Orgánica 1/1990 (en lo sucesivo L.O.G.S.E.), sino que contradice el carácter abierto y generalizado, que el legislador ha querido imprimir a los concursos de carácter nacional; que atenta al propio espíritu de los artículos 5º y 6º del propio R.D., que es contrario al baremo único de méritos establecido en la citada adicional de la Ley; que se introduce una excepcionalidad privilegiada; que no se desarrolla una previsión legal, sino que se introduce una innovación al margen y en contra de la Ley (Hecho primero).

El Abogado del Estado, para la defensa de la legalidad del precepto reglamentario, parte de la distinción entre el sistema de provisión contenido en el Art. 4º del R.D. y el de la D.A. 1ª, como sistemas distintos. Invoca la facultad de la Administración para dictar normas específicas de adecuación a las peculiaridades del personal docente, establecida en el Art. 1.2 de la L. 30/84, y alude (aunque con evidente error de cita -no es la Ley 30/1994, sino la 24/1994-) a la Ley 24/1994 de 12 de julio, por la que se establecen normas sobre concursos de provisión de puestos de trabajo para funcionarios docentes, y Art. 1º, como contexto legal del R.D. 1774/94 (por cierto también con error de numeración, pues alude al 1174/94), cuya concreción, dice, fue realizada por la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1994.

A partir de este planteamiento niega que la finalidad de la norma sea la de adjudicación de destino en sí, sino la de ofrecer la posibilidad de que equipos de profesores que cuenten ya con destino definitivo en la nueva localidad, zona o ámbito de influencia, en su caso, puedan ocupar, como equipo, plazas de las de nueva creación, dada la importancia que la Administración educativa otorga a la posibilidad de puesta en marcha de proyectos pedagógicos, aduciendo que el procedimiento cuestionado de cobertura de vacantes en los centros de nueva creación opera como un sistema indirecto de determinación de las vacantes, que se ofertan en determinados centros en concursos de ámbito nacional. Niega que se vulnere la exigencia de un baremo único, pues, partiendo de la anterior distinción de procesos de cobertura, afirma la vigencia del baremo único en los concursos nacionales; pero que el proceso de provisión de las plazas de nueva creación se rige por la O.M. de 13 de octubre de 1994, que regula sin ninguna indeterminación la evaluación de los proyectos docentes, siendo los proyectos pedagógicos el mérito, en función del cual se determina a qué equipos deban otorgarse las plazas. Se afirma filnalmente que no se trata de ninguna excepción privilegiada pues las vacantes que se asignan son vacantes en nuevos centros, y que los equipos están formados por profesores con destino en el ámbito de influencia del centro y por ello con méritos suficientes para obtener el destino, que les fue reconocido en anteriores concursos nacionales, dejando a su vez vacantes sus plazas anteriores de la misma localidad, zona o ámbito de influencia.

Expuestas sintéticamente las tesis contrapuestas de cada parte, hemos de observar que esta misma Disposición Adicional Primera del R.D. 1774/94, aquí impugnada, lo fue también en el Recurso 762/94, que desestimamos en nuestra reciente sentencia de 24 de noviembre pasado, cuya doctrina, por lógicas exigencias de unidad hemos de seguir aquí, pues tanto entonces, como ahora, lo que se suscitaba, y suscita, es la posible contradicción entre la D.A. del R.D. y la Adicional Novena.4 de la L.O.G.S.E., si bien en el recurso precedente se alegaba también la vulneración del Art. 20.1.a) de la L. 30/84, que no se invoca con esta precisión en el actual recurso, aunque en el fundamento de derecho III, y al socaire de la vigencia de los principios de igualdad, mérito y capacidad, se haga una referencia, además de los Arts. 23 y 103 C.E., a los Arts. 19 y 20 L. 30/84.

Conviene trasladar a esta sentencia lo que al respecto decíamos en la anterior:

Pero lo definitivo es que en la Disposición Adicional Novena.4ª de la L.O.G.S.E., que sería, en su caso, la norma cuya contradicción podría determinar la nulidad de la impugnada, al referirse a los concursos de traslado nacional, a efectos de proceder a la provisión de plazas vacantes, no alude de modo plenario a la cobertura de "todas las plazas vacantes", sino que habla de "la provisión de las plazas vacantes que determinen", lo que deja un cierto margen de determinación de cuáles deban ser las plazas vacantes, aofrecer en concurso, y posibilita la no inclusión en él de algunas de ellas, y su cobertura por el

procedimiento que se establece en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto.

La alegación del Abogado, relativa a la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1994, de desarrollo del Real Decreto, no es de por sí suficiente, para justificar la legalidad de la norma impugnada, si no existiere el margen legal en la Disposición Adicional Novena.4 de la L.O.G.S.E. que se acaba de indicar.

Resulta artificiosa la negación de que la finalidad de la norma sea la de la adjudicación de destino en sí, pues, aunque no sea esa la finalidad primordial, es indudable que el efecto de su aplicación no es otro que el señalado; y ello es en detrimento de que esos mismos destinos pudieran ser adjudicados a otros profesores, si, en vez de reservarse a los equipos a los que se reservan, se incluyeran en los concursos generales.

La evidente racionalidad de esa reserva, por "la importancia que la Administración educativa otorga a la posibilidad de puesta en marcha de proyectos pedagógicos (cuyo ámbito interdisciplinario precisa de profesores de distintas especialidades) como medio de elevar la calidad de la enseñanza", unida al dato de que esa reserva solo se produce respecto de equipos de profesores con destino previo en la misma localidad, no sería suficiente de por sí, para salvar la legalidad de la norma impugnada, si formalmente las de rango superior no permitieran la existencia de la misma; mas afirmada esa posibilidad, como se ha hecho antes, las consideraciones materiales que ofrece el Abogado del Estado refuerzan la justificación de la norma reglamentaria recurrida, y alejan toda sospecha de posible ilegalidad.>>

Se da con los párrafos transcritos cumplida respuesta a la impugnación del demandante.

Conviene, no obstante, que completemos la argumentación, para aludir a la alegación de que el precepto atenta al propio espíritu de los artículos 5º y 6º del R.D. y que introduce una excepcionalidad privilegiada. Ambas tachas son rechazables, pues en cuanto a la primera no se aprecia la contradicción que la parte aduce, pues se trata de una regulación diferente para un caso especial; pero en el negado supuesto de que existiese esa contradicción, al tratarse de normas contenidas en un mismo texto legal, nada hay que permita atribuir a unas mayor valor que a otras, por lo que su diferencia no pondría en riesgo su respectiva validez.

Y en cuanto a la alegada excepcionalidad privilegiada, no es tampoco aceptable, pues se trata de una norma general abstracta para un supuesto especial, lo que elimina toda idea de excepcionalidad y privilegio.

SEGUNDO

La Disposición Adicional Cuarta del R.D. se impugna por la disparidad de criterios utilizados para idénticos supuestos en función del Cuerpo de funcionarios a los que se aplique, operando de modo distinto la antigüedad en el centro y en el Cuerpo, según se trate del "Cuerpo de Maestros" o de "Otros Cuerpos", lo que para la parte recurrente constituye una discriminación contraria al cuerpo de maestros.

Se invoca para defender tal tesis la sentencia de este Tribunal de 11 de octubre de 1968, en la que la parte ve la consagración de la mayor racionalidad del criterio de la antigüedad, utilizado para los Otros Cuerpos, y que por tanto, a su juicio, debe operar como criterio común, criterio, a su juicio, reflejado en la Disposición Adicional Novena.4 de la L.O.G.S.E.

Por último se alude a los posibles conflictos cuando concurran funcionarios de diversos cuerpos como posibles afectados por la pérdida del destino.

La tesis de oposición del Abogado del Estado puede sintetizase en los siguientes términos:

  1. Diferente proyección de los Arts. 23.2 y 14 C.E. cuando se trata del ingreso en la función pública y cuando se trata de provisión de puestos de trabajo, pues tales principios ya fueron respetados en el momento de acceso a la función pública, lo que permite modulaciones de los mismos.

  2. Que los colectivos a quienes se aplican los criterios diferentes son también distintos.

  3. Que no existe la posibilidad de conflictos argüida de contrario, pues no hay concurrencia en unos mismos puestos de funcionarios de cuerpos distintos.

No estimamos aceptable el planteamiento de la recurrente.En primer lugar no es adecuada al caso la invocación de la sentencia citada, que por su fecha nada tiene que ver con el R.D. aquí impugnado, para que pueda erigirse en clave de exaltación de un determinado contenido del mismo, frente a otro cuestionado.

No lo es tampoco la de la Disposición Adicional Novena.4ª de la L.O.G.S.E., referente a concursos de traslado, que es un supuesto totalmente diferente del regulado en la Disposición Adicional Cuarta del R.D. cuestionado.

La dificultad del posible conflicto entre Cuerpos, sobre cuya existencia estimamos más convincente la tesis de la recurrente, que la del Abogado del Estado, no es, no obstante, argumento de entidad para un juicio de validez de la norma, pues solo apunta a la deficiencia técnica de ésta, cuya valoración no nos compete. El argumento solo revela la inexistencia de una norma adecuada para resolver ese posible conflicto; pero ello no justifica que la cuestionada deba considerarse inválida por discriminatoria.

Queda, pues, como única tacha de entidad, la de la posible discriminación entre cuerpos; mas tampoco la misma es aceptable, pues tratándose de colectivos diferenciados, y de la existencia de normas distintas para resolver problemas de concurrencia dentro de cada cuerpo, no se puede hablar de desigualdad ante la ley, para lo que sería exigible como presupuesto lógico de partida la sumisión de unos y otros colectivos a la misma norma, hipótesis que aquí no se da, desde el momento en que se parte de la existencia de normas diferentes para cada cuerpo. No se trata así de comparación de las diferentes posiciones ante una misma norma, sino de comparación de normas distintas, y en tal caso sería necesario justificar, sobre una base normativa previa precisa, la necesidad de que tales normas debieran ser iguales. El solo dato de que se trate de Cuerpos distintos es suficiente, sin otro aporte crítico, que aquí falta, para entender que nos hallamos ante uno de tantos casos de normas diferentes para casos diferentes, que no entraña discriminación.

TERCERO

Por último la impugnación del Apartado f) del Anexo I:. méritos del Cuerpo de Maestros, se fundamenta en una doble base:

  1. Discriminación con los demás Cuerpos en cuyos baremos del Anexo II se contiene el concreto mérito, que la parte hecha en falta en el de Maestros.

  2. Lesión de un derecho que la Administración Educativa ya les tenia reconocido, pues en la Orden de 26 de noviembre de 1992, dictada en desarrollo del Art. 56 de la L.O.G.S.E., Disposiciones 21 y 22, estaban reconocidos los méritos cuya imprevisión en el baremo impugnado se impugna.

Por su parte el Abogado del Estado opone a ese planteamiento la atribución a la Administración Educativa de la determinación de los méritos en atención a las funciones propias del puesto funcionarial; que dentro del Cuerpo de Maestros todos los participantes concursan en condiciones de igualdad a las plazas, se cuestiona la invocación de la Orden citada de contrario, y se proclama que le corresponde al R.D. fijar los méritos atendibles.

Tampoco en este punto merece acogida la tesis de la recurrente.

En cuanto al planteamiento discriminatorio, basta que nos remitamos a lo expuesto en el fundamento anterior, en el sentido de que cada Colectivo funcionarial tiene su propia norma, y que esa diferencia no es en sí lesiva al principio de igualdad, pues para ello sería necesario establecer, sobre una base normativa previa y precisa, la necesidad de establecer para cada colectivo normas iguales, lo que falta en este caso.

Y en cuanto a la pretendida vulneración de derechos reconocidos por la Administración Educativa, por haber establecido el mérito, cuya ausencia cuestiona la recurrente, en la Orden de 26 de noviembre de 1992, es claro que el simple cambio de normas no supone de por sí vulneración de derechos adquiridos, siendo irreprochable que un R.D. pueda modificar lo dispuesto en una Orden anterior, y que aquel haga desaparecer del baremo de méritos computables uno, establecido antes en la Orden.

No apreciamos, en suma, vicio alguno en el extremo aquí analizado.

Por todo lo expuesto se impone la desestimación del recurso.

CUARTO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores (F.E.T.E.-U.G.T.) contra el Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto, sin especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

8 sentencias
  • SAP Madrid 212/2023, 9 de Mayo de 2023
    • España
    • May 9, 2023
    ...los efectos o instrumentos del delito." Y en el mismo sentido, y en cuanto a los denominados "hallazgos casuales" el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de marzo de 1996, y en relación a entradas en domicilio, justif‌icadas por la f‌lagrancia, concluye con que el hallazgo de efectos o instr......
  • STSJ Canarias , 12 de Junio de 2000
    • España
    • June 12, 2000
    ...de los referidos puestos este previsto el mismo procedimiento y no suponga cambio de municipio. Además la jurisprudencia del TS en su sentencia de 26.3.96 , señala que la facultad de la Administración de dictar normas específicas de adecuación a las peculiaridades del personal docente, esta......
  • STSJ Cataluña 1673/2011, 4 de Marzo de 2011
    • España
    • March 4, 2011
    ...en principi i llevat prova en contrari, davant un nou supòsit de frau de llei ( SSTS 02.03.1990, 22.06.1990, 26.09.1992, 21.09.1993, 26.03.1996, etc) Dons bé, l'aplicació d'aquests criteris ens de dur a la desestimació del recurs. En efecte, hem de descartar que la causa de la temporalitat ......
  • STSJ Cataluña , 8 de Octubre de 2003
    • España
    • October 8, 2003
    ...por la Jurisprudencia tanto a nivel constitucional (STC 185/1994), como en términos de legalidad ordinaria (SSTS de 9-12-1996; 24-11-1995; 26-3-1996). Resulta, pues, necesario conocer el contenido en la especial coyuntura de reforma y de necesidad de adaptación a la nueva estructura educati......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR