STS, 15 de Marzo de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso420/1993
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 420 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Gobierno Vasco, representado en esta instancia por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el pleito seguido ante la misma con el número 2257/88 por el cauce procesal de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona y, contra Acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otro Acuerdo sobre regulación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Siendo parte apelada D. Domingo , representante de la Federación Sindical de Comisiones Obreras de la Administración Pública de Euskadi, que no se ha personado en esta instancia, y oído el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Domingo , representante de Comisiones Obreras de la Administración Pública de Euskadi contra Acuerdo de 13 de Diciembre de 1988, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 13 de septiembre de 1988 que aprobó el Acuerdo de regulación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1988, debemos: Primero.- Declarar como declaramos que los acuerdos recurridos, en cuanto aprueban la cláusula incorporada al párrafo último del apartado D), del número 1) del artículo 2º ("ámbito personal"), del "Acuerdo de regulación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1988", vulnera el derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución, por lo que, siendo en tal sentido, disconforme a derecho, lo debemos anular y lo anulamos; declarando el derecho del personal funcionario transferido de las Direcciones de Área del Insalud a su inclusión colectiva en el ámbito de aplicación del acuerdo regulador citado, sin que hayan de efectuar la opción establecida en el precepto que se anula. Segundo.- Declarar como declaramos que el artículo 9º, 1)

B), en cuanto establece la recuperación de horario, vulnera el derecho de igualdad, por lo que, siendo en tal sentido y extremo, disconforme a derecho lo debemos anular y lo anulamos; declarando el derecho del personal seleccionado para los cursos de aprendizaje de euskera, en la modalidad que allí se regula, a que su jornada se reduzca en tres horas diarias por toda la duración del curso. Tercero.- Desestimar las demás pretensiones deducidas. Cuarto.- No hacer expresa imposición de las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal del Gobierno Vasco, se interpuso recurso de apelación mediante escrito debidamente fundamentado en el que suplicó a la Sala dicte Sentencia de acuerdo con el contenido de su petitum, que fue admitido en un solo efecto por Auto en el que también se acordó elevar las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal Supremo,previo emplazamiento de las partes ante el mismo por cinco días

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se persona el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, manteniendo su apelación.

La parte apelada no se ha personado en esta instancia, pese a estar debidamente emplazada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 5 de marzo de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada ha considerado vulnerado el principio constitucional de igualdad por el artículo segundo del Acuerdo de Regulación de las Condiciones de Trabajo del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1988, porque al fijar el ámbito personal del mismo establece que "el personal funcionario transferido de las Direcciones de área de INSALUD podrá acogerse individual y voluntariamente al presente Acuerdo, en las modalidades que el mismo regula". Estima la sentencia que a pesar de que este personal tenía una jornada distinta a las dos previstas en el Acuerdo, y que aún no estuviera homologado, sin embargo estas circunstancias podrán incidir en las condiciones de jornada y retribuciones, pero que no puede entenderse con arreglo a criterios y juicios de valor generalmente aceptados que sea fundado y razonable erigir dicho dato en elemento excluyente de la aplicabilidad de un Acuerdo regulador de condiciones de trabajo, entre las que se encuentran otras ajenas a las reseñadas.

Por su parte, la Administración apelante recuerda que en la Administración autonómica hay dos tipos de condiciones de trabajo: en primer lugar, la jornada normalizada, que afecta a la generalidad de los funcionarios, de 1700 horas efectivas a razón de 8 horas diarias en jornada partida; y en segundo lugar, una jornada de 35 horas semanales a razón de 7 horas diarias en jornada de mañana aplicable a funcionarios que proceden de transferencias de servicios del Estado, los cuales han tenido la posibilidad de pasar al primer tipo.

Teniendo en cuenta esta realidad, el Acuerdo regulador para 1988 ofreció a funcionarios de reciente incorporación dos posibilidades:

- continuar con las condiciones de empleo en que fueron transferidos, caso éste en que no les serían de aplicación las mejoras del Acuerdo para 1988; u,

- optar por cualquiera de los dos tipos de jornada ya vigentes en la Administración vasca.

Por eso el Gobierno Vasco señala que con la sentencia impugnada se produce la paradoja de que el colectivo afectado no sólo cuenta con la triple opción que ofrece el Acuerdo, sino que además ve como se le atribuye una cuarta opción, en la que mantienen sus condiciones ventajosas de origen y además se benefician del Acuerdo en lo que les es favorable. Esto -a juicio de la parte apelante- causa perplejidad, ya que aquel colectivo no sólo no es discriminado, sino que mantendrá unas condiciones de trabajo significativamente más favorables que los demás funcionarios.

SEGUNDO

En sentencia de 13 de julio de 1989, resolutoria de un caso que tiene cierta analogía al que ahora resolvemos, fijamos el criterio de que no se puede apreciar vulneración del principio constitucional de igualdad porque se arbitren sistemas diferenciados para funcionarios sometidos originariamente a regímenes jurídicos distintos, siempre que esto se haga dentro de los procedimiento idóneos para que a la postre se obtenga la finalidad de que todos ellos gocen de un esquema jurídico común de derechos y obligaciones e indicábamos, también, que al ofrecer a los que no se hallan plenamente integrados en el régimen común la opción de acogerse a éste o de permanecer transitoriamente en el originario, se excluye la idea de una actuación administrativa discriminatoria, porque en última instancia, si algún atisbo de discriminación pudiera verse, lo sería para los funcionarios de la Diputación Foral de Guipúzcoa (que era el ente público al que se refería la sentencia citada) "en cuanto que podría darse la hipótesis de que quien no optase por la homologación se encontraría prestando sus servicios en unas condiciones más favorables a las que aquél no podría optar".

Estas nociones jurisprudenciales, trasladadas a las circunstancias que concurren en el acuerdo recurrido, nos llevan a la conclusión de que el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado, porque también en este caso el contenido del acuerdo recurrido responde a una situación de transferenciade servicios, en la que los funcionarios parten de posiciones distintas en cuanto a su régimen de prestación de servicios y, al mismo tiempo, se les ofrece la posibilidad de incorporarse voluntariamente a cualquiera de los dos tipos de condiciones de trabajo existentes en la Comunidad Autónoma , lo que implicaría el natural acceso a la totalidad del régimen regulado en el Acuerdo.

TERCERO

Al estimar la apelación y desestimar el recurso contencioso-administrativo, procede que impongamos las costas de primera instancia a la Federación recurrente y no hagamos declaración especial sobre las de apelación conforme a la interpretación jurisprudencial del artículo 10-3 de la Ley 62/78.

FALLAMOS

PRIMERO, ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Comunidad Autónoma de Euskadi contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de junio de 1991, dictada en el recurso 2257/88, que revocamos; segundo, desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la Federación Sindical de Comisiones Obreras de la Administración Pública de Euskadi contra el Acuerdo de Regulación de las Condiciones de Trabajo del Personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1988; tercero, imponemos a la parte demandante las costas de la primera instancia y no hacemos declaración especial sobre las causadas en apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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