STS, 22 de Mayo de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso7561/1993
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7561 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada por un Letrado de su Gabinete Técnico, por D. Jesús Carlos , Dª María Angeles , D. Simón , D. Ismael , D. Domingo , Dª Francisca , Dª Raquel , Dª Ángela

, representados por la Procuradora Dª Luz Albacar Medina, contra la sentencia de 21 de julio de 1993, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. recaída en el recurso número 602/90 y 1026/90, acumulados, contra el Decreto 53/89, de 18 de abril, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regulan los servicios psicopedagógicos escolares de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia. Siendo parte recurrida el Colegio Oficial de Psicólogos, representado por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiró Barbero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso coontencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Psicólogos y por D. Manuel y otros contra el Decreto 53/1989 de 18 de abril del Consell de la Generalidad Valenciana; contra la Corrección de errores del mismo publicada en el DOGV nº 1073 de 1989; contra la Orden de 3 de mayo de 1989, de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se organizan los servicios psicopedagógicos escolares, en desarrollo del citado Decreto; y contra la Orden de igual fecha y del mismo organismo que la anterior, por la que se convoca concurso de méritos para cubrir plazas de profesor especializado en psicopedagogía escolar en los citados servicios psicopedagógicos, debemos declarar nulos y contrarios a derecho tales disposiciones, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de D. Jesús Carlos y 7 más, por Doña Esperanza y otros 3, y por la Generalidad Valenciana, se presentaron escritos preparatorios de recurso de casación, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparados dichos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora Doña Luz Albacar, y un Letrado del Gabinete Jurídico de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero en nombre de la recurrida.

Por Auto de 24 de febrero de 1995, la Sala declaró desierto el recurso por Doña Esperanza y otros, de acuerdo con el art. 99.2 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

El Letrado de la Generalidad Valenciana formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la que estimando el

recurso, se declare plenamente ajustado a Derecho el Decreto 53/89.La Procuradora Sra. Albacar Medina, formalizó el recurso de casación, en escrito en el que suplicó a la Sala "Tenga por hechas las anteriores alegaciones y por formalizada la oposición al recurso de casación de la otra parte recurrente".

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado de los escritos de interposición del recurso al Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero, éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia declarativa de no haber lugar a los recursos de casación interpuestos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 28 de enero de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por Decreto 53/1989, de 18 de abril, de la Generalidad Valenciana, se regularon los Servicios Psicopedagógicos Escolares de la Consejería de Educación y Ciencia. Tales servicios se definen (artículo 1) como "equipos técnico-educativos, de composición multiprofesional y acción interdisciplinar, creados para favorecer el desarrollo del proceso educativo de los alumnos y la mejora cualitativa de la enseñanza", disponiéndose la naturaleza docente de sus puestos de trabajo, que serán provistos por concurso de méritos entre los profesores funcionarios de carrera que pertenezcan a los cuerpos docentes de maestros y profesores de enseñanza secundaria.

En desarrollo de esta disposición, por Orden de 3 de mayo de 1989 se aprobó la organización de los servicios psicopedagógicos escolares y por Orden de 3 de mayo de 1989 se convocó un Concurso de méritos entre funcionarios de carrera docentes no universitarios para cubrir plazas de profesor especializado en psicopedagogía escolar en los servicios psicopedagógicos escolares de la Comunidad Valenciana.

Contra estas actuaciones interpuso recurso contencioso-administrativo el Colegio Oficial de Psicólogos, alegando en su escrito de demanda que en el proceso de elaboración se había omitido el necesario trámite de audiencia a dicho Colegio, y, en cuanto al fondo del asunto, que era errónea la calificación de los puestos de especialistas en psicopedagogía escolar como puestos docentes, con la consiguiente provisión entre funcionarios de Cuerpos docentes. A juicio de la Corporación recurrente, las funciones que esos Servicios tenían asignadas exigían la cobertura de las plazas entre licenciados en psicología, sin necesidad de reunir la cualidad de funcionario docente. Y en coherencia con este planteamiento, se alegaba que esos puestos debía ser de Grupo "A" y no "B".

Este recurso contencioso-administrativo se acumuló al interpuesto por D. Manuel y otros, funcionarios de carrera al servicio de la Generalidad Valenciana, en puestos de trabajo de psicólogo y/o pedagogo, con destino en los diversos servicios psicopedagógicos escolares de la Comunidad Autónoma, quienes presentaron su correspondiente escrito de demanda, poniendo de manifiesto que el Decreto impugnado producía una clara devaluación de sus condiciones de trabajo además de propiciar el intrusismo profesional, desde el momento que mediante el mismo se venía a permitir que funciones hasta ahora reservadas a psicólogos y pedagogos pasaran a ser desempeñadas por "profesores especializados" a los que no se les exige la titulación legalmente establecida; con el resultado añadido de que al ser realizadas esas funciones por Profesores integrados en el grupo "B", se establecían retribuciones inferiores a las que deberían corresponder a tales puestos, que por deber ser desempeñados por pedagogos y psicólogos licenciados universitarios-, debían ser las correspondientes al Grupo "A".

La Sala de instancia dictó sentencia estimatoria del recurso, pero restringiendo su análisis a la infracción del trámite de audiencia alegada por el Colegio de Psicólogos. A juicio de la Sala, dicho trámite era obligado en el procedimiento de elaboración de la norma impugnada, por tratarse de un Decreto que afecta de modo frontal a los psicólogos, en cuanto que el mismo regula una actividad claramente vinculada a las funciones propias de los psicólogos. Por ello, se declaró la nulidad del Decreto 53/89, y de sus disposiciones de desarrollo, sin necesidad de analizar la legalidad material de su contenido.

Contra esta sentencia interponen recurso de casación la Generalidad Valenciana y la representación procesal de ocho de los recurrentes del otro recurso.

SEGUNDO

La representación procesal de la Generalidad, volviendo sobre el problema de la legitimación del Colegio Oficial de Psicólogos para impugnar el Decreto, que como causa de inadmisibilidaddel recurso había alegado en el escrito de contestación a la demanda, articula un primer motivo de casación, al amparo del art. 4º del artículo 95-1 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto afirma que la sentencia infringe el apartado b) del artículo 82, el artículo 28-1-a) y b) y el artículo 32, todos ellos de la Ley de la Jurisdicción, al haber aceptado dicha legitimación, siendo así que habría incurrido en el error de considerar que el Decreto incide en el ámbito profesional de los psicólogos, cuando solamente se había tratado, por la Administración, de regular la forma de prestación de un servicio público, en el ejercicio privativo de su potestad de autoorganización. El motivo ha de ser desestimado, porque con él se pretende que sea resuelta mediante una decisión meramente formal la cuestión de fondo planteada que --tal como se ha decidido en la instancia-- implica determinar si el nivel de interés legítimo del Colegio demandante alcanza o no la intensidad suficiente como para que sea requisito esencial su audiencia en el procedimiento administrativo de elaboración de la principal disposición general impugnada.

SÉPTIMO

El segundo motivo de casación de la Generalidad, también acogido al artículo 95-1-4º de la ley de la Jurisdicción, coincide, en su contenido sustancial, con el único manifestado en el recurso interpuesto por los particulares interesados personados como recurrentes, pues en ambos se considera que la sentencia ha infringido el artículo 130-4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al imponer la audiencia de la organización colegial demandante, insistiendo uno y otros en que los regulado en el Decreto no es el ejercicio de la profesión de psicólogo, sino la organización de un servicio a prestar por funciones.

Con respecto a este tema, es consolidada la doctrina jurisprudencial que sostiene que el artículo 130-4 de la Ley de Procedimiento Administrativo impone, como trámite preceptivo, la audiencia de las entidades y organismos que por Ley ostenten la representación de intereses de carácter general o corporativo, entre los cuales se encuentran los Colegios profesionales directamente afectados por la disposición general proyectada, siendo la omisión del trámite determinante de la nulidad de la disposición, si bien todo ello matizado por la circunstancia antiformalista de que de alguna forma se hubiera incorporado y hubiera podido ser valorado por la Administración el criterio de los sectores profesionales interesados, antes de que la norma reglamentaria sea dictada.

Siendo hecho por nadie negado que tal audiencia del Colegio de Psicólogos no se había producido en ningún momento ni de ningún modo sustitutorio en el procedimiento de elaboración del Decreto, únicamente debemos determinar si se ajusta a una correcta interpretación del citado artículo 130-4 el argumento de la Sala de instancia, cuando dice que el Decreto 53/89 "afecta, obviamente y de un modo frontal, en cuanto regula el acceso a los Servicios Psicopedagógicos Escolares de funcionarios que van a desarrollar una actividad claramente vinculada a las funciones propias de los psicólogos".

Visto este razonamiento, no cabe tacharlo infractor del artículo 130-4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, porque a pesar de que el Reglamento impugnado pretende organizar un servicio público, su carácter de innovador, en el sentido de otorgar a quienes hayan de desempeñarlo unas funciones que pueden tener relación con las específicas de los Licenciados en Psicología, hace lógicamente obligado considerar la razonabilidad de la obligada audiencia, antes de dictarlo, a la Corporación que tutela oficialmente a los que ejercer la profesión para la que habilita dicha Licenciatura, por lo que han de desestimarse los motivos con los que trataba de quebrarse el carácter de ajustada a derecho de la sentencia impugnada.

CUARTO

Al no ser procedente ningún motivo, debemos imponer las costas a los recurrentes (artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Generalidad Valenciana y por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de Don Jesús Carlos y siete más citados en el encabezamiento, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de julio de 1993, dictada en los recursos 602 y 1026/90. Con imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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