STS, 28 de Mayo de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso114/1994
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 114 de 1994, ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Hugo , representado por el Procurador D. José Tejedor Moyano, asistido de Letrado, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el pleito seguido ante la misma con el número 1.555/88, sobre provisión de destinos del Cuerpo de Intendencia de la Armada. Siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Tejedor Moyano en nombre y representación de D. Hugo contra las resoluciones del Almirante Jefe del Departamento de Personal del Cuartel General de la Armada del Ministerio de Defensa de fecha 14 de febrero de 1988, y de 13 de junio de 1988, rectificadora ésta de la anterior y que desestimaron el recurso de alzada interpuesto por dicho recurrente contra las resoluciones de 11 y 31 de diciembre de 1986 y de 12 de marzo de 1987 dictadas por el Director de Reclutamiento y Dotaciones del Cuartel General de la Armada, por cuanto esta última resolución citada, ajustada a derecho, es reproducción de las dos precedentes que son definitivas y firmes al no haber sido recurridas dentro del plazo legal; y sin hacer condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por D. Hugo , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por Auto en el que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Procurador Sr. Tejedor Moyano, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada, con imposición de costas a la Administración

Dado traslado para el mismo trámite al Abogado del Estado, éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 7 de enero de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo versa sobre tres resoluciones, todas ellas del Contraalmirante Director de Reclutamiento y Dotaciones de la Armada: por la primera, de 11 de diciembrede 1986, se dispuso la previsión de destinos del Cuerpo de Intendencia de la Armada, estableciéndose la vacante de Jefe de los Servicios de Intendencia del Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo dentro de las correspondientes al empleo de Comandante y no de Teniente Coronel, como había sido hasta entonces, según los dispuesto en el artículo 10 de una Orden del Ministerio de Marina de 12 de diciembre de 1973; por la segunda, de 31 de diciembre de 1986, a la vista de que el recurrente, que era el que la ocupaba, tenía el empleo de Teniente Conorel, se publicó la vacante de Jefe de dicho Servicio; por la tercera, de 12 de marzo de 1987, se destinó al demandante a la Jefatura de los Servicios de la Policlínica Naval y Los Molinos, cesándole en su anterior destino.

La Sala de primera instancia declaró inadmisible el recurso, argumentando que la última de las resoluciones no era sino ejecución de las dos primeras, por lo que no habiendo reclamado el interesado hasta el 2 de marzo de 1987, éstas habían devenido firmes y consentidas, lo que hacía también inadmisible el recurso respecto a la última.

Por otra parte, en cuanto a la alegación del recurrente de las resoluciones no habían sido notificadas en legal forma, dice la sentencia apelada que es desestimable, toda vez que la primera resolución había sido comunicada a las personas que en la misma figuran como destinatarios y la segunda había sido publicada en los términos previstos en el artículo 46-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin que fuese precisa una notificación personal al recurrente.

SEGUNDO

La primera cuestión que se nos presenta en esta apelación atañe a la naturaleza de la que hemos venido llamando primera resolución, es decir, la que cambiando el régimen anterior, previó que se cubriera la plaza que ocupaba el apelante con el empleo de Comandante, originando así la situación a que se vio abocado el señor Hugo , dada su condición de Teniente Coronel.

Para determinar esta naturaleza, debemos indagar en su origen y, así, podemos observar: primero, que por Ley 8/86, de 4 de febrero, se fijaron las plantillas del personal de la Armada, facultándose al Gobierno, en el artículo segundo, para que "a propuesta del Ministro de Defensa fije los efectivos de los cuadros de mando de los distintos Cuerpos y Escalas, de acuerdo con las necesidades de la Armada, dentro de las plantillas señaladas en el artículo 1º de la presente Ley"; segundo, que tal fijación de efectivos se realizó mediante el real Decreto 1669/86, de 1 de agosto, en el que las plantillas totales por empleos que había establecido la Ley se distribuyeron entre los Cuerpos y Escalas de la Armada, disponiéndose, en el artículo 4º, que para regular adecuadamente y de forma progresiva la adaptación de efectivos a las nuevas plantillas, "en el segundo trimestre de cada año se publicarán mediante Orden, las plantillas anuales que han de considerarse vigentes a partir del día 1 de julio siguiente", previsión reglamentaria que fue cumplida por la Orden 68/86, de 31 de agosto, en la que se establecieron, hasta el día 30 de junio de 1987, las plantillas por empleo de las diferentes Escalas y Cuerpos de la Armada; tercero, que en el marco de este proceso de fijación de nuevas plantillas, se dictó la citada resolución comunicada del Contraalmirante Director de Reclutamiento y Dotaciones de la Armada, de 11 de diciembre de 1986, que constituye uno de los alegatos de este proceso.

Vistos los antecedentes y los contenidos innovadores que se contienen en esta resolución, una primera afirmación que sin duda puede hacerse es que -desde la perspectiva procesal- hay que reconocerle el carácter normativo que la tradición jurisprudencial de la Sala atribuye a las actuaciones administrativas sobre aprobación o modificación de relaciones o de catálogos de puestos de trabajo y de plantillas, en orden a admitir que cabe frente a ellas la técnica de la impugnación indirecta de disposiciones generales, por lo que en este orden de cosas es claro que ha de admitirse que a pesar de que el recurso verse sobre una cuestión de personal, sin embargo su acceso a la segunda instancia es claro, por aplicación del artículo 94-2-b) de la Ley de la Jurisdicción, texto anterior a la Ley 10/92.

Desde otro punto de vista, el carácter normativo que hemos reconocido a la resolución nos lleva a considerar: primero, que a pesar de haberse comunicado a los mandos y organismos que en ella se indican, no contiene expresión de los recursos procedentes contra la misma; segundo, que al participar de la naturaleza de las disposiciones y haberse concretado en una primera resolución -la de 31 de diciembre de 1986- que tampoco contenía expresión de posibles recursos, la actuación del demandante dentro de plazo frente a la de 12 de marzo de 1987, por la que se le nombró Jefe de los Servicios de Intendencia de la Policlínica naval y Los Molinos, despliega plena eficacia jurídica para someter a revisión jurisdiccional la llamada resolución comunicada, única sobre la que podemos pronunciarnos en esta segunda instancia, por las razones procesales antes dichas, sin perjuicio, naturalmente , de que la eventual apreciación de su nulidad desencadena los efectos pertinentes sobre los actos aplicativos de la misma.

TERCERO

Atendiendo al ámbito marcado, se nos muestra que en la cascada de potestades através de los cuales se reordenaron las plantillas de la Armada, desde su inicio en la propia Ley 8/86, de 4 de febrero, hasta su conclusión en la Orden 68/86, de 21 de agosto, no consta cesión, autorización o delegación que justifique jurídicamente la ejercitada en la resolución comunicada impugnada del Contraalmirante Director de Reclutamiento, en términos de posibilitar la alteración de los empleos precisos para cubrir los puestos de la plantilla con efectos, incluso, sobre quien los venía ya ocupando, como aconteció con el recurrente, por lo que debe aceptarse su nulidad en el punto concreto en que ordena que el destino controvertido sea cubierto por un Comandante, lo que a su vez genera la nulidad de las otras dos resoluciones, en cuanto su validez depende de la regularidad de la primeramente reseñada.

CUARTO

Anuladas las resoluciones, conforme a lo pretendido por el demandante, procede que, de acuerdo también con lo por él pedido, atendamos al restablecimiento de su situación jurídica individualizada, ordenando su reintegración al anterior destino, así como a la indemnización de los daños y perjuicios consistentes en haber tenido que ocupar la vivienda de su propiedad que tenía arrendada, por disponer de casa en el destino anterior y no en el nuevo, cuya renta, de sesenta mil pesetas mensuales, consideramos que debe abonársele desde la fecha en que acredite que tuvo que dar por cesado el arrendamiento.

Ahora bien, en cuanto al término final para el cómputo de la indemnización, habrá de atenderse o bien a su efectiva reintegración a la Jefatura de Servicios reclamada o bien a la fecha en que, por razón de cambios normativos organizativos o de circunstancias personales o profesionales del demandante, dicha reintegración no sea jurídicamente posible, límite, por supuesto, que también deberá aplicarse al mandato de que se le reincorpore a la Jefatura de los Servicios de Intendencia del Canal de Experiencias de El Pardo.

Finalmente, señalar que no estimamos que se haya producido al señor Hugo daño moral digno de valoración, por lo que no procede que accedamos a la indemnización reclamada en este concepto.

QUINTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Primero, estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Hugo contra la desestimación del recurso de alzada formulado contra la Orden comunicada 431/88234/86, de 11 de diciembre, sobre previsión de destinos del Cuerpo de Intendencia de la Armada, contra la resolución 431/00464/87, de 31 de diciembre de 1986, que publicó la vacante de la Jefatura de los Servicios de Intendencia del Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo, y contra la resolución 431/05682/87, de 12 de marzo, que nombró al recurrente Jefe de los Servicios de Intendencia de la Policlínica naval y Los Molinos, todas las cuales anulamos, en cuanto afectaron a la permanencia del apelante como Jefe de los Servicios de Intendencia del Canal; segundo, ordenamos que se le reintegre a dicho destino, siempre que cambios normativos, organizativos o circunstancias personales o profesionales del demandante no lo hagan jurídicamente imposible en la actualidad; tercero, condenamos a la Administración a que indemnice al señor Hugo en la suma que resulte de aplicar las bases que hemos fijado en el cuarto fundamento de derecho; cuarto, no hacemos declaración especial sobre las costas

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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