STS, 5 de Septiembre de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso12755/1991
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 12755 de 1991 ante la misma pende de resolución interpuesto por Dª Elisa , representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, en el pleito seguido ante la misma con el número 715/90, contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra otra resolución por la que se excluía a la recurrente de la convocatoria a una plaza para Jefe de Sección de Inmunología del INSALUD. Siendo parte apelada la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud, representado por el procurador Sr. D. Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Elisa contra la resolución de 5-6-1990 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud de Murcia, y contra la de 2-11-90 de la Dirección General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la primera, debemos declarar y declaramos ambas resoluciones ajustadas a derecho; sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por Doña Elisa , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Procurador D. Jorge Deleito García, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Dado traslado para el mismo trámite al Sr. Jiménez Padrón, éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 17 de julio de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Secretaría General de Asistencia sanitaria del INSALUD, de 14 de julio de 1989, se hizo pública una convocatoria de puestos de Jefe de Servicio y Sección de los serviciosjerarquizados de las Instituciones Sanitarias, de la Seguridad Social en el ámbito de las Comunidades Autónomas y las bases comunes que debían de regir para la adjudicación de las plazas, entre las que se encontraba una de Jefe de Sección de Inmunología del Hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia, que fue declarada desierta porque la única aspirante que no renunció a participar en las pruebas fue la farmacéutica recurrente, a la que se excluyó, sin embargo, de dicha participación, por no poseer la titulación correspondiente, resolución administrativa que ha sido considerada ajustada a derecho en la sentencia apelada.

En esta segunda instancia el primer tema a resolver es el de la admisibilidad del recurso de apelación, visto el artículo 94-1-a) de la Ley de la Jurisdicción, texto anterior a la Ley 10/92, y que la demandante ya tenía plaza en propiedad en los Servicios Jerarquizados de la Seguridad Social. Pero frente a esto cabe observar que el acceso a las pruebas no excluía a quienes no tuvieran esta condición, por lo que procede que nos acojamos a la doctrina que hemos sostenido desde una sentencia de 23 de febrero de 1993, en el sentido de que, con independencia de la condición funcionarial del apelante, en todo caso, si el concurso al que se refiere la pretensión es de naturaleza libre, de modo que superando las pruebas puede accederse ex novo a constituir un vínculo estatutario por parte de quien careciese de esta condición, se está en el supuesto de la extensión jurisprudencial de la apelabilidad de las sentencias relativas a cuestiones de personal, cuando se hubieren pronunciado sobre el nacimiento de un vínculo funcionarial.

SEGUNDO

Tanto la Administración demandada como la Sala de Murcia fundan su criterio de resolución en hechos realmente incontestables: la recurrente es Doctora en Farmacia y ni en las bases de la convocatoria estaba previsto que estos titulados pudieran acceder a la especialidad de Inmunología ni, por otra parte, en el régimen jurídico a la sazón vigente estaba permitido que los titulados de Farmacia obtuvieran esta especialidad, por lo que en principio resulta de plena racionalidad jurídica la conclusión de excluir a la demandante de la posibilidad de obtener una Jefatura de Sección de Inmunología.

Pero frente a esta correcta doctrina general, es necesario reconocer que en este caso nos encontramos ante una situación realmente peculiar. En efecto, de las actuaciones administrativas y procesales resulta acreditado que la apelante presta servicios en el Hospital Virgen de la Arrixaca desde el 15 de enero de 1973, figurando como Facultativo Especialista de plantilla de Área de Inmunología desde el 13 de febrero de 1986 hasta el 30 de septiembre del mismo año y como Jefe de Sección en funciones desde el siguiente día primero de octubre. Por otra parte, el montaje y puesta a punto del Laboratorio de Inmunología del Hospital se debió a su iniciativa y bajo su dirección, en concepto de especialista en Inmunología, fue reconocido por Orden Ministerial de 8 de noviembre de 1982 como Laboratorio Asociado de Histocompatibilidad Inmunológica del Hospital Clínico de Barcelona, siendo más tarde, por resolución de la Dirección General del INSALUD de 13 de febrero de 1986, cuando, conforme a lo dispuesto en Resolución de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo de 22 de enero de 1985, cuyo fin era adecuar las situaciones anteriores a 1984 a la estructura hospitalaria que entonces se establecía, se modificó la denominación de la plaza que ocupaba la señora Elisa por la de Especialista en Inmunología. Finalmente, por Orden Ministerial de 10 de marzo de 1987, se autorizó la renovación como Laboratorio Asociado de Histocompatibilidad Inmunológica del Hospital Clínico de Barcelona, expresando de nuevo que su dirección estaba encomendada a dicha señora, Especialista en Inmunología.

Las circunstancias descritas nos indican que ha habido una constante, reiterada y vinculante actuación administrativa, reconocedora de la condición de especialista en inmunología de la señora Elisa , que ahora no es admisible que desconozca, siendo así que su pretensión se refiere al acceso a una Jefatura que venía desempeñando en funciones y de cuya especialidad ostentaba una plaza de plantilla, por lo que consideramos que en acatamiento al contenido sustancial de los propios actos de la Administración, a este caso le es aplicable la base IX-c) de la convocatoria, que ordena que los facultativos que desempeñan como tales plaza en propiedad en alguna de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, sólo vendrán obligados a presentar el título de especialista cuando la plaza que venían desempeñando no fuese de especialista o fuera de distinta especialidad. Hay en esta base elementos suficientes para entender que si la Administración ha asumido que alguien desempeñe en propiedad unas funciones que implican una determinada especialización, no puede exigirle después la prueba de lo que ya le tiene reconocido.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Primero, estimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Elisa contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Región de Murcia, de 28 de junio de 1991, dictada en el recurso715/90, que revocamos; segundo, estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la misma contra la resolución del Director General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 2 de noviembre de 1990, sobre concurso para la cobertura de una plaza de Jefe de Sección de Inmunología del Hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia, acto administrativo que anulamos; tercero, declaramos el derecho de la demandante a participar en el mencionado concurso y la procedencia de que sea juzgada por el Tribunal que había sido designado en su día; cuarto, no hacemos declaración especial sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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