STS, 3 de Febrero de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso288/1993
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 288 de 1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Emilio , representado por la Procuradora Dª. María Dolores Girón Arjonilla y asistido por el Letrado D. Emilio Martínez Jiménez, contra la desestimación presunta por la Mesa del Congreso de los Diputados del recurso promovido contra la resolución de la Dirección de Gobierno Interior de la Secretaría General del Congreso de los Diputados de 25 de septiembre de 1.990 sobre adscripción profesional del recurrente, funcionario del Cuerpo de Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas de las Cortes Generales; siendo parte recurrida el Congreso de los Diputados, representado y defendido por el Letrado de las Cortes Generales, D. Fernando Sainz Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Emilio se interpuso recurso contencioso- administrativo contra dicha resolución ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, remitió los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que, por auto de 28 de octubre de 1.994, se declaró competente y admitió el recurso, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte actora para que formalizara la demanda en el plazo de veinte días, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "anulando la resolución impugnada y declarando que la categoría profesional del demandante es la de Redactor, acordando la adscripción del mismo al puesto de Redactor del Cuerpo de Redactores Taquígrafos-Estenotipistas del Servicio de Redacción del Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, a fín de que, reconocida esta categoría, pueda proceder a ejercitar la opción contemplada en el apartado d) de la Norma Séptima de las aprobadas para la elaboración de las plantillas orgánicas de las Cortes Generales". En otrosí del escrito de demanda solicitó así mismo el actor que de reconocérsele la categoría de Redactor, se declarara su derecho al abono del complemento de Redactor con efectos de 1 de enero de 1.990, en cuya fecha dejó de abonársele, siéndole, además, abonado el complemento de veinte años de servicios desde el 1 de marzo de 1.988 hasta el 31 de diciembre de 1.989, debiéndose cuantificar el referido derecho en trámite de ejecución de sentencia con arreglo a las bases que habrá de facilitar el Congreso de los Diputados.

SEGUNDO

El Letrado de las Cortes Generales se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días para conclusiones sucintas, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron conveniente,dieron por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de enero de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para el correcto análisis de la cuestión debatida es conveniente tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. - El demandante ingresó el 1 de marzo de 1.968 en el Cuerpo de "Redactores-Taquígrafos del Boletín Oficial de las Cortes Españolas", ocupando plaza de Redactor en el año 1.975.

  2. - El 18 de junio de 1.985 se le concedió la compatibilidad de su puesto de Redactor Taquígrafo en las Cortes Generales, en régimen de jornada reducida, con la actividad privada en la Sociedad General de Autores.

  3. - Publicado el Estatuto del Personal de las Cortes Generales de 26 de junio de 1.989, aprobadas las Normas comunes para la elaboración de las plantillas orgánicas de ambas Cámaras, de igual fecha, y aprobada al día siguiente la plantilla orgánica de la Secretaría General del Congreso de los Diputados, por resolución de 1 de marzo de 1.990 la Dirección de Gobierno Interior de dicha Secretaría General adscribió al recurrente, en su condición de funcionario del Cuerpo de Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas, al puesto de Taquígrafo-Estenotipista del Servicio de Redacción del Diario de Sesiones en el Departamento del mismo nombre dentro de la Dirección de Asistencia Técnico-Parlamentaria de la Secretaría General del Congreso de los Diputados, en régimen de jornada completa con horario especial y dedicación especial, sín complemento de destino, comunicándole al propio tiempo que como en las nuevas plantillas orgánicas de la Secretaría General no figuraba el puesto de Redactor en régimen de jornada reducida, debía manifestar antes de 7 de abril del actual sí, al amparo de la Norma 7ª de las acordadas por ambas Mesas el 26 de junio de 1.989 -Disposición Transitoria d)- opta por acomodarse al régimen de jornada completa previsto para el puesto de Redactor, significándole que en el caso de decidirse por conservar la reducción de jornada le será de aplicación, conforme a la Disposición Transitoria 4ª del Estatuto del Personal de las Cortes Generales de 26 de junio de 1.989, el régimen retributivo existente con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Estatuto, sín que pueda percibir el complemento de jornada ni complemento de destino alguno.

  4. - Mediante escrito de 6 de abril de 1.990 el Sr. Emilio manifestó su disconformidad con la adscripción efectuada, solicitando que se le mantuviera en la actividad que venía desarrollando en régimen de jornada reducida, escrito al que dio respuesta la resolución de 25 de septiembre de 1.990 del mencionado Centro directivo, reiterando que la plantilla orgánica del Congreso de los Diputados no contempla el puesto de Redactor en régimen de jornada reducida, y confirmando, en consecuencia, la adscripción acordada con fecha 1 de marzo de 1.990. Contra dicha resolución formula el interesado recurso ante la Mesa del Congreso de los Diputados y, frente a su desestimación presunta, el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Se alega en la demanda, en síntesis, que la Norma 7ª, disposición transitoria d), de las aprobadas para la elaboración de las plantillas orgánicas del Congreso y del Senado, otorga tres posibilidades de opción: a) acomodación del funcionario afectado al régimen de su nuevo puesto; b) traslado a un puesto con jornada completa y horario especial; c) mantenimiento de su actual situación, en los términos previstos en la Disposición Transitoria 4ª.2 del Estatuto (esto es, aplicación del régimen retributivo existente antes de la entrada en vigor del Estatuto, con el aumento porcentual anual de todo el personal, sín que puedan percibirse los complementos de jornada y de destino), por lo que, habiendo desechado el actor la opción a) con su escrito de 6 de abril de 1.990, podía elegir entre la b) y la c), y, sin embargo, se le concreta en la opción b) y se le adscribe al puesto de Taquígrafo-Estenotipista con jornada completa y horario especial, con la posibilidad de conservar la jornada reducida en los términos de la Disposición Transitoria 4ª del Estatuto, pero no se le admite la opción c), que le permitía continuar en el puesto de Redactor con jornada reducida, sin que, concluye el demandante, pueda entenderse justificada la decisión recurrida por el hecho de que en las nuevas plantillas no figure el puesto de Redactor con jornada reducida, pues tampoco figura con esa jornada el puesto de Taquígrafo-Estonotipista al que se la ha adscrito.

TERCERO

Frente al razonamiento del actor la parte demandada niega que las resoluciones impugnadas hayan incurrido en la causa de ilegalidad que se denuncia, argumentando sustancialmente al efecto que la decisión objeto del recurso jurisdiccional ha interpretado y aplicado correctamente el régimentransitorio previsto en el Estatuto del Personal de las Cortes Generales (Disposición Transitoria 4ª) y en las Normas de elaboración de las plantillas (Norma 7ª), toda vez que lo ha hecho "teniendo en cuenta, armónicamente, las situaciones personales de los funcionarios y, sobre todo, el interés público del buen funcionamiento de la administración parlamentaria", de modo que "no ha causado perjuicio alguno ní económico ní profesional al recurrente, y se ha adoptado de acuerdo con las normas vigentes", en cuanto se ofreció al actor "la alternativa de incorporarse plenamente en el puesto de redactor o bien ocupar un puesto de taquígrafo con jornada reducida que le permitiera realizar la actividad privada en la Sociedad General de Autores", y si bien es cierto, se añade en la contestación de la demanda, que tanto el puesto de Redactor como el de Taquígrafo-Estenotipista aparecen en el Catálogo de Puestos de Trabajo de los Funcionarios de las Cortes Generales con jornada completa y dedicación especial, la función de "enlace, comprobación y revisión de turnos de taquígrafos y estenotipistas" que se atribuye a los puestos de Redactores, según se señala en el Catálogo, justifica la dedicación completa exigida en los mismos, siendo posible, en cambio, admitir excepcionalmente el régimen de jornada reducida en los puestos de Taquígrafos-Estenotipistas, que no tienen encomendadas esas funciones coordinadoras.

CUARTO

De lo hasta aquí expuesto resulta que la cuestión planteada en este proceso se reduce, en definitiva, a determinar si las resoluciones administrativas impugnadas se ajustan al régimen transitorio previsto en la disposición transitoria 4ª.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales de 26 de junio de 1.989 y en la Norma 7ª.d), de las aprobadas en la misma fecha por las Mesas del Congreso y del Senado para la elaboración de las plantillas de ambas Cámaras.

La disposición transitoria 4ª.2, del Estatuto establece: "Quienes a la entrada en vigor de este Estatuto disfruten de una jornada reducida o especial, se adaptarán a lo dispuesto en el artículo 37 conforme a las normas transitorias que se aprueben de común acuerdo por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en la resolución que establezca los criterios comunes de ambas Cámaras para la aprobación o modificación de las plantillas orgánicas. En todo caso, continuará siendo de aplicación el régimen retributivo existente antes de la entrada en vigor de este Estatuto, en su estructura y cuantías, con la salvedad del aumento porcentual anual general de todo el personal, a aquellos funcionarios que por virtud de estas normas transitorias no pasen a ocupar su puesto en plantilla, con el régimen de jornada que se asigne al mismo conforme a lo establecido en el artículo 37 de este Estatuto. Estos funcionarios no podrán percibir en ningún caso los complementos de jornada y destino".

Por su parte, la Norma 7ª.d), de las aprobadas para la elaboración de las plantillas de ambas Cámaras, dispone: "Quienes a la entrada en vigor del Estatuto del Personal de las Cortes Generales aprobado en esta misma fecha disfruten de una jornada reducida distinta a la establecida en las plantillas para su puesto de trabajo y ajena a las causas estatutarias de reducción de la jornada, podrán optar entre la acomodación al régimen de su nuevo puesto, su traslado a un puesto con jornada completa y horario especial, o el mantenimiento de su actual situación, en los términos previstos en la Disposición Transitoria Cuarta de dicho Estatuto".

Por último, debe significarse que el artículo 37 del Estatuto contiene la regulación de la jornada de trabajo ordinaria y de los supuestos de jornada reducida.

Pues bien, en el presente caso, es un hecho establecido en los autos que el recurrente, a la entrada en vigor del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, desempeñaba el puesto de Redactor en la Redacción del "Diario de Sesiones", en régimen de jornada reducida, compatibilizando dicho puesto con la actividad privada en la Sociedad General de Autores, siendo tal jornada distinta a la establecida en las plantillas para el puesto que ocupaba y ajena a las causas de reducción de jornada previstas en el artículo 37 del Estatuto, por lo que ha de reconocerse que le asistía el derecho a ejercitar alguna de las opciones establecidas en la citada Norma 7ª.d), entre las que figura la de "el mantenimiento de su actual situación, en los términos previstos en la Disposición Transitoria Cuarta de dicho Estatuto".

Sin embargo, lo cierto es que, sín previa oportunidad de opción, el recurrente es trasladado del puesto de Redactor que, en régimen de jornada reducida, desempeñaba a la entrada en vigor del Estatuto y se le adscribe al puesto de Taquígrafo-Estenotipista en régimen de jornada completa con horario especial, y es entonces cuando se le brinda, en la propia resolución de 1 de marzo de 1.990, la posibilidad de optar, en el plazo que se le señala, por acomodarse al régimen de jornada completa para el puesto de Redactor, así como la de decidirse por conservar la reducción de jornada en el puesto de Taquígrafo-Estenotipista, al que había sido adscrito, en los términos de la Transitoria 4ª del Estatuto, si bien posteriormente, en la resolución de 25 de septiembre de 1.990, se alteran los términos de la opción concedida (para cuyo ejercicio se abre un nuevo plazo) en el sentido de que, de no optar por la acomodación al régimen de jornada completa del puesto de Redactor, se entenderá que el interesado opta por el puesto de Taquígrafo-Estenotipista (al quehabía sido adscrito), en régimen de jornada reducida, con aplicación de lo establecido en la citada disposición transitoria 4ª del Estatuto.

Es claro, pues, que pese a lo dispuesto en la Norma 7ª.d), de constante cita, no sólo no le ha sido ofrecido en ningún momento al actor la posibilidad de optar por el mantenimiento de la situación que tenía a la entrada en vigor del Estatuto, esto es, continuar desempeñando el puesto de Redactor en régimen de jornada reducida, sino que se rechazó la petición que en ese sentido expuso en su escrito de 6 de abril de

1.990, por lo que ha de concluirse que, en la medida en que se ha impedido al recurrente ejercer dicha opción, las resoluciones impugnadas han infringido el régimen transitorio previsto en la mencionada normativa, sín que quepa, por vía interpretativa de dicho régimen, suprimir una de las alternativas opcionales expresamente previstas en la Norma 7ª.d), por entenderla inviable a la vista de la jornada asignada al puesto de Redactor en el Catálogo de Puestos de Trabajo, pues las características de los puestos que éste incluye, en cumplimiento de las normas aprobadas para la elaboración de las plantillas, han de entenderse sin perjuicio de las disposiciones transitorias que esa misma normativa establece, concretamente, en el apartado d) de la Norma 7ª, todo lo cual conduce a la anulación de las resoluciones impugnadas y al reconocimiento, como se pide, del derecho del actor a ser adscrito al puesto de Redactor que ocupaba a la entrada en vigor del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, en régimen de jornada reducida, a fin de que pueda ejercitar alguna de las opciones previstas en la mencionada Norma 7ª.d), de las aprobadas para la elaboración de las plantillas de ambas Cámaras Legislativas.

QUINTO

En cuanto al reconocimiento de la "categoría" de Redactor, que también se postula en el suplico de la demanda, el pronunciamiento debe ser desestimatorio al tratarse de pretensión inadmisible a tenor del artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional, toda vez que el acto originariamente impugnado, cuyo contenido delimita el ámbito de las pretensiones que se pueden formular respecto a él en el presente proceso, no tuvo por objeto denegar al actor ninguna "categoría" funcionarial, sino simplemente, como se ha visto, asignarle un concreto puesto de trabajo y ofrecerle el ejercicio de determinada opción.

SEXTO

Por último, tampoco puede prosperar la pretensión que en el orden retributivo se formula en otrosí de la demanda, pues habiéndose deducido tal petición en vía administrativa, por primera vez, en otrosí del escrito de interposición del recurso contra la resolución de 25 de septiembre de 1.990, el recurrente, ante el silencio administrativo, no denunció la mora, de modo que no cabe hablar al respecto de acto presunto impugnable.

Con independencia de ello, el actor olvida que en el régimen retributivo anterior al Estatuto de 1.989, los funcionarios del Cuerpo de Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas percibían el complemento de Redactor al acceder a dicho puesto, mientras el complemento de veinte años de servicios sólo era de aplicación a los demás Cuerpos de funcionarios de las Cortes Generales, y que al unificarse a partir de 1 de enero de 1.990 el sistema retributivo de todos los funcionarios de las Cortes Generales, conforme a lo dispuesto en dicho Estatuto, quedó suprimido el complemento de Redactor y se extendió a todos los funcionarios el complemento de veinte años de servicios, lo que explica la situación retributiva a la que se refiere el recurrente en el otrosí de la demanda. Por consiguiente, la percepción de uno u otro complemento dependerá, en definitiva, del régimen retributivo que resulte de aplicación al actor como consecuencia de la opción que, en su caso, ejercite en cumplimiento de lo resuelto en esta sentencia.

SÉPTIMO

No se aprecian motivos que justifiquen una expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Emilio contra la desestimación presunta por la Mesa del Congreso de los Diputados del recurso promovido contra la resolución de la Dirección de Gobierno Interior de la Secretaría General del Congreso de los Diputados, de fecha 25 de septiembre de 1.990, anulamos dichas resoluciones y reconocemos el derecho del actor a ser adscrito al puesto de Redactor del Servicio de Redacción del Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, en la misma situación que tenía a la entrada en vigor del Estatuto del Personal de las Cortes Generales de 26 de junio de 1.989, a fin de que pueda proceder a ejercitar la opción prevista en el apartado d) de la Norma 7ª de las aprobadas para la elaboración de las plantillas orgánicas de ambas Cámaras Legislativas, desestimando las demás pretensiones del recurrente y sín hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario,certifico.

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