STS, 23 de Octubre de 1996

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso2599/1991
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 2.599 de 1.991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Marco Antonio , D. Silvio , D. Fidel , D. Pedro Antonio , D. Salvador , D. Fermín , D. Juan Pablo , D. Serafin , D. Germán , D. Alberto , D. Jose Ángel , D. Jon , D. Constantino , D. Jesus Miguel , D. Simón , D. Inocencio , D. Braulio , D. Juan Luis , D. Jose Manuel , D. Julián , D. Eugenio ,

D. Alonso , D. Luis Pedro , D. Vicente , D. Luis , D. Gabino , D. Casimiro , D. Victor Manuel , D. Luis Enrique

, D. Jose Miguel , D. Rosendo , D. Mauricio , D. Jaime , D. Gustavo , D. Everardo , D. Diego , D. Claudio , D. Blas , D. Bartolomé , D. Aurelio , D. Bruno , D. Clemente , D. Daniel , D. Eloy , D. Felix , representados y dirigidos por el Letrado D. Armando Gil Benítez, contra el Real Decreto 1.494/1.991, de 11 de octubre, sobre Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas; siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 1.991 la representación de D. Marco Antonio y otros, Suboficiales del Ejército del Aire, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1.494/1.991, de 11 de octubre, sobre Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, impugnando específicamente el artículo 3º.2 del Reglamento aprobado por el mencionado Real Decreto.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, la Sala acordó reclamar el expediente administrativo y ordenar la publicación del anuncio correspondiente previsto en la Ley.

TERCERO

Conferido traslado a la representación de los recurrentes para formalización de la demanda, cumplimentó ésta el trámite mediante escrito de 22 de mayo de 1.995, exponiendo las razones en que fundamenta su pretensión y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia en la que se anulen las clasificaciones a efectos retributivos establecidas en la norma impugnada y se declare el derecho de los recurrentes a ser incluidos en el grupo de Clasificación "B", que establece el Real Decreto recurrido, con efectos económicos de la fecha de aplicación del citado Real Decreto.

CUARTO

Dado traslado al Abogado del Estado para contestación a la demanda, presentó escrito de fecha 13 de julio de 1.995 en el que suplica a la Sala se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando el Real Decreto 1.494/1.991, de 11 de octubre, y en especial su artículo 3, ajustado a Derecho.

QUINTO

Solicitada por la parte actora el recibimiento a prueba, fue denegado por auto de 26 de septiembre de 1.995, confirmado en súplica por auto de 5 de diciembre siguiente.

SEXTO

Abierto trámite de conclusiones, lo evacuaron las partes mediante escritos en los que reprodujeron las súplicas de demanda y contestación.SÉPTIMO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de octubre de 1.996, en el que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, Suboficiales del Ejército del Aire, con empleos de Brigada, Sargento Primero y Sargento, pretenden su clasificación a efectos de retribuciones básicas en el grupo "B" de los relacionados en el artículo 3.2 del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1.494/1.991, de 11 de octubre, modificando su clasificación en el grupo "C" que figura en dicha norma reglamentaria.

La pretensión del recurso que nos ocupa es la misma que ha sido objeto de los recursos resueltos por sentencias de esta Sala de 11 y 25 de octubre y 11 de noviembre de 1.993, 7 y 8 de febrero, 26 de julio y 14 de noviembre de 1.994 y 15 de julio de 1.996, en las que se examinaron razonamientos sustancialmente iguales a los ahora aducidos y cuya doctrina debe mantenerse en la resolución del presente proceso.

SEGUNDO

Conviene dejar precisado que el artículo 3.2 del Reglamento cuestionado de 1.991 es prácticamente coincidente con el texto del artículo 3.2 del Real Decreto 359/1.989, de 7 de abril, sobre cuya acomodación a Derecho se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, (Cfr. S.S.T.S. 3ª.7; 25-11-91 y 19-04-93), teniendo en cuenta, sobre todo, la cobertura que a la norma reglamentaria citada le dispensa la Ley 37/1.988, de 28 de diciembre, de Presupuestos del Estado para 1.989, la cual "autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, adaptándolo a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados". (Disp. Final 2ª).

Sin embargo, a diferencia del Real Decreto 359/1.989, la cobertura habilitante del Real Decreto

1.494/1.991, en el texto recurrido, le viene dada de modo inmediato y directo por la disposición final tercera de la Ley 17/1.989, de 19 de julio, sobre Régimen del Personal Militar Profesional, la cual contiene un primer párrafo de contenido semejante a la transcrita de la Ley 37/88, pero adicionando este segundo párrafo:

"A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos del personal militar, se aplicarán las siguientes equivalencias entre grupos de empleos militares y los grupos de clasificación a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto: Teniente General a Teniente, Grupo "A".- Alférez, Suboficial Mayor a Subteniente, Grupo "B".- Brigada, Sargento Primero, y Sargento, Grupo "C"....".

El precepto cuestionado, pues, aunque reproducido en la norma reglamentaria objeto de impugnación, tiene asiento formal explícito, en su estricta literalidad, en una Ley, por lo que su enjuiciamiento en esta sede jurisdiccional extravasaria los límites competenciales de la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo la hipótesis de planteamiento, en su caso, de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Esta hipótesis queda descartada a la vista de los reiterados fallos de esta Sala rechazando la discriminación que se achaca a la clasificación cuestionada.

TERCERO

De todos modos, es punto de partida obligado al enfrentarse con la globalidad de las cuestiones planteadas por los demandantes, el tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional que, desde la S.T.C. 7/1.984 ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre Cuerpos de funcionarios y, en general, entre estructuras que son creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas, es decir, de su configuración jurídica. En suma, la simple constatacion de la diferencia retributiva entre dos Cuerpos no puede servir de fundamento suficiente para la reclamación fundada en el artículo 14 C.E., ya que no hay norma jurídica alguna, ni siquiera el artículo 14 de la Constitución, en virtud de la cual todas las categorías de funcionarios con igual titulación hayan de tener asignado un mismo coeficiente multiplicador, porque la unidad del título, por sí sola, no asegura la identidad de circunstancias ni es el único elemento que el legislador puede tomar en consideración. De manera que tampoco basta con que las tareas asignadas a dos Cuerpos distintos sean reglamentariamente definidas en términos análogos o casi idénticos, ya que es obvio que esa definición se hará siempre por referencia a las estructuras administrativas en que dichos funcionarios se inserten, (Cfr. S.T.C. 77/1.990, de 26 de abril, F.J. 3).

De otra parte, es un postulado inherente a las potestades de autoorganización de la Administración que el funcionario que ingresa a su servicio se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de Ley y legalidad, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situaciónestatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso, o que se mantenga la situación administrativa que se está disfrutando (Cfr. S.T.C. 99/1.987, 11 de junio, F.J. 6.a)).

CUARTO

Las argumentaciones de los demandantes, si bien con invocación del artículo 25 de la Ley 30/1.984, no tratan de justificar por si mismas el derecho a la inserción en el Grupo B de la clasificación, basándose en la posesión de los títulos idénticos o equivalentes a los relacionados en dicho precepto, sino que están exclusivamente conectadas a la comparación con los Subtenientes, invocando para ello la equiparación que han venido manteniendo en titulación profesional de origen, así como en retribuciones básicas, funciones y responsabilidades.

Salvo la mera referencia a las disposiciones legales que rigen el régimen estatutario del empleo de Subteniente, dentro de la Escala de Suboficiales, los demandantes no han aportado elementos de conocimiento de base real y actual, de donde pudiera inferirse la efectiva concurrencia de los factores de identidad invocados. Por el contrario, la sola referencia legislativa no corrobora la supuesta identidad o al menos no se traduce en el régimen retributivo, que ha estado marcado desde su origen por una clara diferenciación tanto en sueldos como en complementos, (v. gr. Ley 113/66, 28-12), sólo alterado, en parte, por la unificación del coeficiente multiplicador para los empleos de Suboficial, incluido el de Subteniente, durante el periodo en que dicho sistema estuvo vigente pero manteniendo siempre una neta diferenciación global de retribuciones, indicativa de la distinta valoración funcional reconocida al empleo de Subteniente respecto a los empleos de Suboficial inferiores, incluidas las indemnizaciones por residencia y, en parte, por el abono de canon compensatorio del uso de viviendas militares a que se refiere el demandante (Cfr. O.M. 07/02/91, Anexo I).

QUINTO

Tanto la disposición final 2ª de la Ley 37/88, cuya exégesis ha originado una nutrida jurisprudencia a través del Real Decreto 359/1.989, como la disposición final 3ª de la Ley 17/1.989, a la que se incardina el Real Decreto 1.494/1.991 aquí cuestionado, contienen la autorización al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto. Tal adecuación, por el propio significado intrínseco del vocablo, excluye una mimética reproducción, lo que sería tal vez inviable por la heterogeneidad de los respectivos roles académicos y profesionales de acceso y promoción o, en otro caso, superfluo, en cuanto bastaría remitirse a la Ley matriz. Es claro, pues, como hemos repetido en numerosas sentencias que la citada adecuación comporta una modalidad de aplicación singularizada para el personal de las Fuerzas Armadas que, al referirse genéricamente al sistema retributivo, concierne lo mismo a la adaptación de las retribuciones básicas que a todos los demás complementos retributivos y tiene señalados, como objetivo y límite, tres conceptos jurídicos indeterminados: la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados los diferentes grupos de funcionarios. Cada uno de los tres factores mencionados puede ser relevante para diferenciar el grupo de clasificación asignado respectivamente a los Subtenientes y a los demás Suboficiales, que no necesariamente tienen que estar integrados en un sólo Grupo (tampoco tendría que ser forzosamente el "B"), basándose en la supeditación al criterio establecido para Oficiales Generales, Jefes y Oficiales que se integran todos en el Grupo A.

SEXTO

Tampoco se puede compartir el alegato impugnatorio de que el Real Decreto 1.494/1.991 no contiene motivación que justifique la distinta clasificación de los Suboficiales en los grupos B y C, pues la exigencia formal de motivación sólo es predicable, en los términos del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo -cuya infracción se invoca-, de los actos administrativos, no de las disposiciones generales

SÉPTIMO

Por último, el hecho de que el Real Decreto Ley 12/1.995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, haya dispuesto en su artículo 5, por lo que aquí interesa, que los grupos de empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de las Fuerzas Armadas, se entenderán clasificados en el grupo B de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1.994, de 2 de agosto, no supone la nulidad del precepto reglamentario que se impugna, sino su derogación de acuerdo con la disposición derogatoria única.3 de dicho Real Decreto Ley, en cuanto se oponga a lo establecido en el mismo.

OCTAVO

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso, sín que con arreglo al artículo 131.1 de la L.J.C.A deba hacerse pronunciamiento condenatorio respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto ennombre de D. Marco Antonio y demás litisconsortes que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia, contra el artículo 3º.2 del Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas aprobado por Real Decreto 1.494/1.991, de 11 de octubre. Sin declaración sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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