STS, 31 de Octubre de 1997

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso9319/1995
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el nº 9319 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Universidad de Extremadura, contra sentencia de fecha 9 de Octubre de 1995, recurso nº 613/1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sobre complemento específico de profesor universitario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su propio nombre, por Don Fidel , contra la resolución del Rectorado de la Universidad de Extremadura, de 23 de Diciembre de 1993, por la que se declaraba la extemporaneidad de la reclamación de abono de atrasos en concepto de retroactividad de los méritos docentes valorados a efectos de determinar el complemento específico, debemos anular y anulamos la citada resolución por no estar ajustada al Ordenamiento Jurídico y, en su consecuencia, se reconoce el derecho del actor a percibir por el concepto indicado la cantidad de 113.805 pesetas, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del proceso.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el mismo y fijando en el fallo como doctrina legal la mantenida por esta parte.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 28 de Octubre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Universidad de Extremadura interpone recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Extremadura, del 9 de Octubre de 1995, que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Fidel , anuló la resolución del Rectorado de dicha Universidad, de 23 de Diciembre de 1993, por la que se declaraba la extemporaneidad de la reclamación de abono de atrasos derivados de la retroactividad hasta 1 de Abril de 1989, de los méritos docentes correspondientes al periodo 1980 a 1985, valorados a los efectos de determinar el complemento específico.

SEGUNDO

Aparecen cumplidos los requisitos procesales que hacen legalmente viable este recurso, pués está interpuesto dentro del plazo del art. 102,b),3 de la Ley de esta Jurisdicción, legitimada laUniversidad que recurre, puesto que le corresponde la defensa de los intereses generales a que afecta la doctrina que se considera errónea -los de la Corporación pagadora de la reclamación origen del pleito-, así como el relativo a la inimpugnabilidad de la sentencia por la vía del recurso de casación ordinario, al tratarse, el recurso inicial, de un asunto de personal que no implicaba la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieran la condición de funcionario público, y el de fundamentación del recurso en normas estatales. Tampoco ofrece duda que el pronunciamiento puesto en entredicho por la Corporación actora, sea susceptible de transcender con efectos de futuro, al caso definitivamente resuelto por la sentencia recurrida, con grave daño al interés general, según exige el art. 102,b), 1, L.J.C.A. Y esto es así porque la solución que se da en la sentencia impugnada de posibilitar el cobro con retroactividad al 1 de Abril de 1989, de las cantidades correspondientes al componente méritos docentes del complemento específico, a quienes poseen esa clase de méritos por funciones docentes anteriores a 31 de Diciembre de 1988, cualquiera que sea el momento en que cumplen el requisito del art. 2º.5-1, del Decreto 1086/1989 -tener completado un periodo de dos años desde el acceso (en propiedad) a cualquier plaza del correspondiente Cuerpo Docente Universitario-, es susceptible, si se reitera en el futuro, dada la posible existencia de muchos profesores contratados que todavía no han accedido en propiedad a Cuerpos Docentes, y poseen quinquenios completados por vínculos con la Universidad, con anterioridad al 31 de Diciembre de 1988,de crear un precedente judicial que propiciaría numerosos recursos, con daño económico al erario público, y a la seguridad jurídica vista la variedad de soluciones que al problema se está dando en los diferentes Tribunales Superiores.

TERCERO

Debe entrarse, pues, a decidir si la sentencia ahora recurrida había establecido una doctrina errónea en los aspectos denunciados por la Universidad recurrente. La doctrina al respecto se contiene en el fundamento quinto de dicha resolución y se sintetiza en que conforme a la Disposición Transitoria Tercera del Decreto 1086/1989, de 28 de Agosto, sobre retribuciones del Profesorado Universitario, el tramo de actividad docente evaluado a un Profesor de Universidad tras cumplir el requisito de dos años de permanencia en propiedad, a un Cuerpo docente, en lo que se refiere a quinquenios de actividad completados antes del 31 de Diciembre de 1988, debe surtir siempre efectos económicos desde el 1 de Abril de 1989, cualquiera que haya sido el momento del cumplimiento del requisito de la permanencia, y de la consiguiente solicitud de evaluación.

CUARTO

Para dilucidar el problema hay que tener en cuenta que el antes nombrado Decreto 1086/1989, en el art. 2º.5,1, establece que no podrá obtenerse el derecho a ser evaluado hasta que transcurra un periodo de dos años desde el acceso a cualquier plaza del correspondiente Cuerpo docente universitario..., precepto que debe ponerse en relación con el punto 3.c) del mismo artículo que determina que el profesorado universitario podrá someter su actividad docente realizada cada cinco años...a una evaluación ante la Universidad en la que preste sus servicios, y con el punto 5º,6, de ese artículo que dispone que las evaluaciones por cada Universidad se realizarán una sola vez al año, a cuyo efecto los interesados formularán sus solicitudes antes del 31 de Diciembre del año en que se cumpla el periodo a evaluar, y, en su caso, los correspondientes efectos económicos se iniciarán el 1 de Enero del año siguiente aún cuando la evaluación se efectúe con posterioridad a esa fecha. A su vez hay que precisar que la Disposición Transitoria Tercera señala que el complemento de mérito docente que proceda de servicios prestados hasta el 31 de Diciembre de 1988, surtirá efectos a partir de 1 de Abril de 1989, en la cuantía que resulte por aplicación de los previsto en el presente Decreto, y su determinación se efectuará a través de una sola evaluación para la actividad docente, sin que, en ningún caso, la cuantía resultante pueda exceder del límite establecido en el art. 2º.5.9 del presente Decreto.

QUINTO

De los preceptos transcritos se desprende que el componente méritos académicos, del complemento específico a percibir por los profesores de universidad, según el sistema retributivo introducido por el Decreto 1086/1989, que constituía una novedad respecto del sistema anterior, entró en vigor el 10 de Septiembre de 1989, día siguiente a la publicación de la norma en el BOE, según se establecía por la Disposición final cuarta de la misma, de modo que solo podía, en principio corresponder la percepción de la cantidad correspondiente en concepto de complemento específico, a quienes en esa fecha reunieran los requisitos legales, y, de entre ellos, el del art. 2º.5,1 -que hubiera transcurrido el periodo de dos años desde el acceso (en propiedad) a plaza de Cuerpo docente, una vez que se efectuara la oportuna evaluación a solicitud del interesado presentada antes del 31 de Diciembre del año en que se cumpliera el periodo a evaluar de realización de actividades docentes durante un quinquenio, y ello para producir efectos del 1 de Enero del año siguiente. Sin embargo, con carácter excepcional, y por haberlo querido así el legislador, en la Disposición Transitoria Tercera, se reconocía el derecho a esa percepción por servicios anteriores al 31 de Diciembre de 1988, pero estableciendo que en este caso, los efectos económicos se producirían desde el 1 de Abril de 1989. La lógica del sistema impone que la Disposición Transitoria en cuestión deba ser interpretada en el sentido de que el régimen singular que establece, debe serlo para aquellos profesores que en la fecha de 31 de Diciembre de 1988, reunieran los requisitos establecidos en la nueva normativa,singularmente el de transcurso de dos años desde el acceso a plaza de Cuerpo docente, pues de seguirse una interpretación del tipo que se hace en la sentencia impugnada, resultaría que la transitoriedad de la Disposición invocada por el actor de la instancia se convertiría en regla general, y el régimen ordinario fijado por el art. 2º,p 5.1, 6 y 7 en la excepción, aparte de los efectos desorbitados que se seguirían si se admitiera que el cumplimiento del requisito de permanencia en plaza ganada en propiedad, pudiera determinar la retroactividad al 1 de Abril de 1989, cualquiera que fuera el momento de su cumplimiento. A lo que hay que añadir que la interpretación que se propugna también deriva de la propia literalidad de la Disposición Transitoria, que expresamente alude a que el componente a percibir será el que >, y reiteradamente hace referencia que la cuantía se determinará por aplicación de lo previsto >, sin que pueda exceder del límite establecido....>, con lo que en definitiva se da a entender que el régimen excepcional que en la Disposición Transitoria se establece, lo es para aquellos profesores que, en fecha del 31 de Diciembre de 1988, reunieran la totalidad de los requisitos y presupuestos fijados en el nuevo régimen retributivo del decreto 1086/1989, a los que de esta manera se otorga un trato beneficioso, pues de no existir tan excepcional precepto, todo lo mas los efectos económicos de esa actividad docente desempeñada en época anterior a 31 de Diciembre de 1988, por quien antes de esa fecha, había accedido desde hacía al menos dos años a plaza en propiedad, hubieran surtido desde el 1 de Enero de 1990, conforme a la regla general implícita en el art. 2º,5,6 del decreto en cuestión.

SEXTO

En consideración a lo expuesto como la doctrina sentada, en la sentencia impugnada supone una quiebra del sistema legal de aplicación, resulta procedente acceder al recurso de casación en interés de la Ley formulado por la Universidad de Extremadura, y fijar como doctrina legal adecuada la de que la retroacción al 1 de Abril de 1989, que se establece en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto 1086/1989, solo es aplicable para aquellos profesores que con régimen de dedicación a tiempo completo, o por periodo equivalente si han prestado servicio a tiempo parcial, llevando dos años desde que accedieron a plaza del correspondiente Cuerpo docente universitario, el 31 de Diciembre de 1988, hubieran prestado como mínimo cinco años de servicios docentes, y fueran evaluados positivamente.

SEPTIMO

Dada la peculiar estructura del recurso de casación en interés de la Ley, no procede efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal de la Universidad de Extremadura, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, del 9 de Octubre de 1995, recurso 613/1994, sobre complemento específico de profesor universitario, y respetando la situación jurídica individualizada derivada de la sentencia impugnada, debemos fijar como doctrina legal la que se deja establecida en el fundamento sexto de esta resolución, a los efectos procedentes.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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