STS, 24 de Marzo de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso4262/1994
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4.262/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª María José Millan Valero, en nombre de D. Juan Enrique , contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 2.102/93, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, sobre anulación de matrícula. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre de la Xunta de Galicia, y ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Don Julio López Valcarcel en representación de Don Juan Enrique , al amparo de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra resolución del Director del Instituto de Enseñanza Secundaria y Profesional de Becerreá (Lugo) de 9 de diciembre de

1.993 que anuló su matrícula en 1º.F.P.2 como consecuencia de anulación de su título de F.P.1, por no infringir los artículos 27 y 14 de la Constitución; con imposición de costas al actor."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Juan Enrique presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 13 de mayo de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la Procuradora Doña María José Millan Valero, en nombre de Don Juan Enrique , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia revocando la sentencia recurrida y estimando la demanda, se declare que la resolución del Director del Instituto de Enseñanza Secundaria y Profesional de Becerreá (Lugo), que anula la matrícula formalizada por el demandante en ese Instituto, es nula por conculcar derechos fundamentales del demandante, y en consecuencia que procede declarar plenamente válida dicha matrícula, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre de la Xunta de Galicia.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 11 demayo de 1.995 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre de la Xunta de Galicia, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre de la Xunta de Galicia, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso confirmando en su integridad la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el cual, tras formular las alegaciones que estimó oportunas, concluyó manifestando que procede desestimar el presente recurso, confirmando la sentencia recurrida en todos sus términos.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de marzo de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución de la Dirección del Instituto de Enseñanza Secundaria y Profesional de Becerreá fechada el 9 de diciembre de 1.993 anuló la matrícula en el primer curso del Segundo Grado de Formación Profesional formalizada por Don Juan Enrique , constituyendo la causa de dicha anulación que el Instituto de Formación Profesional Ramón Losada de Luarca anuló el título de Técnico Auxiliar a favor del citado señor Juan Enrique que estaba en trámite en dicho Instituto de Luarca, siguiendo órdenes de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia. El interesado interpuso contra la resolución de la Dirección del Instituto de Enseñanza Secundaria y Profesional de Becerreá recurso contenciosoadministrativo por los trámites de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, recurso que fue desestimado por sentencia dictada el 29 de marzo de 1.994 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencia frente a la cual Don Juan Enrique ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurrente, en su escrito de preparación del recurso, manifiesta que el mismo ha de basarse en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, formulando el escrito de interposición a través de las que denomina "alegaciones", de las que la Sala ha de deducir cuáles son los concretos motivos casacionales que invoca y que resultan de las "alegaciones" que numera como segunda, tercera, cuarta y quinta. La primera de las infracciones que atribuye a la sentencia de instancia consiste en que confunde la cuestión de legalidad ordinaria con la de derechos fundamentales, declarando que se denuncia cuestión referente a la primera, cuando se impugna un acto administrativo por vulnerar el derecho a la educación que establece el artículo 27.1 de la Constitución. La Xunta de Galicia entiende que este motivo debe ser inadmitido, causa de inadmisión que en el actual estado del proceso se convertiría en razón para la desestimación, porque el recurrente no cita de manera clara y precisa la norma o jurisprudencia que considera infringida (artículo 99.1 de la Ley de la Jurisdicción). No carece de razón la Xunta de Galicia, si bien, supliendo la actividad de la parte, podemos colegir que ha querido alegar infracción de la conocida y reiterada jurisprudencia según la cual el ámbito del proceso especial de la Ley 62/1.978 se limita a conocer de la conculcación de los derechos comprendidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución y de la objeción de conciencia del artículo 30, quedando los problemas de pura legalidad reservados para el proceso ordinario (sentencias de 18 y 26 de marzo de 1.991, 27 de febrero y 14 de diciembre de 1.992, entre otras muchas). Pues bien, la sentencia de instancia no incurre en la infracción apuntada, porque en el fundamento de derecho segundo expone con acierto la doctrina sobre el alcance del procedimiento especial y sumario de la Ley 62/1.978, y en los fundamentos de derecho tercero y cuarto analiza las cuestiones planteadas en cuanto tienen relación con la pretendida vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor. El motivo de casación debe pues ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación (alegación tercera del escrito de interposición) considera que la sentencia de 29 de marzo de 1.994 infringe lo dispuesto en el Real Decreto 1.564/1.982, de 18 de junio, complementado por la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 17 de noviembre de 1.982, que son consecuencia de lo prevenido en el artículo 149.1.30ª de la Constitución y en la Ley Orgánica 5/1.980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares, razonándose que la competencia para la expedición de títulos como el cuestionado en el proceso corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, y que, por tanto, la anulación del título de Primer Grado de Formación Profesional que se verificó por la Dirección del Instituto de Formación Profesional Ramón Losada de Luarca es completamente nula, aunque se acordase siguiendo órdenes de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia deAsturias, a las que, por otra parte, se imputa el vicio de carecer de fundamentación. El motivo de casación no puede prosperar. En primer lugar no se razona en este motivo la infracción de los derechos fundamentales que se tutelan por medio del procedimiento preferente y urgente de la Ley 62/1.978. Pero, aún conectando las infracciones que se mencionan con el derecho a la educación establecido por el artículo

27.1 de la Constitución, resulta que lo que en este motivo se impugna es la resolución de la Dirección del Instituto de Formación Profesional Ramón Losada de Luarca de anular el titulo de Técnico Auxiliar a favor de Don Juan Enrique . El recurso contencioso-administrativo debe limitarse a enjuiciar el objeto de la impugnación que a través del mismo se articula y, en este sentido, el recurso que examinamos se dedujo contra el acuerdo de la Dirección del Instituto de Enseñanza Secundaria y Profesional de Becerreá de 9 de diciembre de 1.993, que es el acto contra el que se dirige el recurso en el escrito de interposición del mismo y cuya nulidad se solicita en el "suplico" del escrito de demanda, y dicho acuerdo no anula título alguno, sino que se limita a anular la matrícula en el primer curso del Segundo Grado de Formación Profesional del recurrente. No podemos en consecuencia enjuiciar en este proceso el acuerdo del Instituto de Luarca de anular el Título de Técnico Auxiliar, que es el acto que combate el motivo casacional examinado, que, por ello, debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de casación (alegación cuarta del escrito de interposición) entiende que la sentencia recurrida viola el artículo 27 de la Constitución, relativo al derecho a la educación, al bloquear el acceso del actor al segundo ciclo de Formación Profesional, e infringe por no aplicación el artículo 62, apartados a), b) y e) de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al no declarar la nulidad de pleno derecho del acto impugnado por las causas que los referidos apartados expresan. Sin embargo, hemos de recordar que el derecho a la educación que a todos alcanza, conforme al artículo 27.1 de la Constitución, incorpora, junto a un contenido primario de libertad, una dimensión prestacional, en cuya virtud los poderes públicos habrán de procurar la efectividad de tal derecho y hacerlo, para los niveles básicos de enseñanza, en las condiciones de obligatoriedad y gratuidad que exige el apartado 4 del artículo 27 mencionado (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 86/85, de 10 de julio y 195/89 de 27 de noviembre). En el caso presente, al no haber sido impugnado el acuerdo del Instituto de Formación Profesional Ramón Losada de Luarca, por lo que el mismo no ha sido anulado, la resolución de anulación de matrícula adoptada por el Instituto de Enseñanza Secundaria y Profesional de Becerreá, que es el acto combatido en el presente proceso, no incurre en causa de nulidad o anulabilidad, ni vulnera el derecho a la educación, que no es un derecho absoluto, sino que debe prestarse en las condiciones fijadas por el ordenamiento, a lo que se une que la resolución del Instituto de Becerreá no cierra a Don Juan Enrique el acceso a la educación, sino que le comunica que puede formalizar matrícula en el segundo curso del Primer Grado de Formación Profesional, que es el que le corresponde de conformidad con la resolución del Instituto de Luarca (no impugnada en el recurso). No apreciamos pues conculcación de los preceptos invocados en este motivo casacional.

QUINTO

El cuarto motivo de casación (alegación quinta) afirma que en la sentencia no se hace aplicación del artículo 14 de la Constitución, que prohibe cualquier discriminación que no esté justificada, refiriéndose, frente a la situación del recurrente, a la de quien, habiendo obtenido el título de Técnico Auxiliar en idénticas circunstancias académicas, es decir, teniendo aprobadas todas las asignaturas exigibles en Asturias para ello, no se le anula el título que, en cambio, se anula a Don Juan Enrique porque antes estuvo en el Instituto de Becerreá, esto es, siendo un alumno proveniente de la Comunidad Autónoma de Galicia. El motivo del recurso debe ser rechazado por la misma causa que ya hemos señalado anteriormente. El reproche de presunta discriminación se dirige contra la resolución del Instituto de Formación Profesional Ramón Losada de Luarca que anuló el título de Técnico Auxiliar a Don Juan Enrique

, acto administrativo que no podemos enjuiciar en el presente proceso, en que el recurso se ha formulado expresa y concretamente, por el cauce de protección urgente y sumaria de los derechos fundamentales, contra el acuerdo de anulación de matrícula del Instituto de Becerreá.

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas al recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Enrique contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 2.102/93, e imponemos al mencionado Don Juan Enrique el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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