STS, 3 de Marzo de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso4261/1994
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 4.261 de 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Felix , representado por el Procurador D. Fernando Diaz-Zorita Canto y asistido por Letrado, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 475/92, sobre pérdida de la condición de funcionario; siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Felix , representado y asistido por el Letrado Sr. Luis Ezquerra Escudero contra la resolución dictada por la Consellería D'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, por ser conforme a derecho. Sín formular especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del actor se presentó escrito ante la Sala de instancia manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación de D. Felix presenta escrito de interposición del recurso de casación exponiéndo los motivos en que se ampara y suplicando a la Sala "dicte sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida y, como cuestión previa plantee ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad, o en su caso, dicte sentencia anulando la resolución de 25 de febrero de 1.992, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 12 de noviembre de 1.991 del Conseller d'Ensenyament declarando perdida la condición de funcionario del actor, declarando la condición de funcionario de carrera, del Cuerpo de Profesores de E.G.B. a mí representado".

CUARTO

Admitido el recurso, la representación de la Generalidad de Cataluña presenta escrito de oposición al mismo y, conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de

1.997, en el que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Felix contra la resolución de 12 de noviembre de 1.991 del Consejero de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, confirmada en reposición por la de 25 de febrero de 1.992, por la que se acordó,por ministerio de la Ley, la pérdida de su condición de funcionario del Cuerpo de Profesores de E.G.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.d) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1.964 y en el artículo 61 de la Ley 17/1.985, de 23 de julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, por haber sido condenado en sentencia firme de la Audiencia Provincial de Gerona a la pena, entre otras, de inhabilitación especial para su profesión de profesor de E.G.B. durante diez años y un día, como autor de un delito continuado de abusos deshonestos de menores.

SEGUNDO

Alega el recurrente como primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la

L.J.C.A., vulneración de los artículos 23.2, 24.1 y 25.1 de la Constitución, en relación con los artículos 61.c) de la Ley 17/1.985, reguladora de la Administración Pública de la Generalidad de Cataluña, y 37.1.d) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, por entender, en síntesis, que la pérdida de la condición de funcionario ex lege y de forma automática a partir de la condena penal de inhabilitación, viene a conculcar los derechos garantizados en los citados artículos de la Constitución, pues no es posible justificar la existencia de medidas agravatorias de la situación jurídica del funcionario público que no deriven de modo directo y exclusivo de un proceso penal o de un procedimiento disciplinario.

El motivo no puede prosperar. En primer lugar, el recurrente se limita a reproducir literalmente las alegaciones que formuló en la instancia, que han sido analizadas y desestimadas por el Tribunal "a quo", sín exponer, por tanto, razonamiento crítico alguno de la argumentación del fallo recurrido que sustente las infracciones jurídicas invocadas, por lo que la técnica impugnatoria del recurrente no se adecua al rigor propio de la casación, debiendo entenderse que, en los términos en que se manifiesta, no desvirtúa la sentencia recurrida, lo que bastaría para desestimar el motivo.

De otro lado, la cuestión planteada ha sido resuelta reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala (sentencias de 30 de marzo de 1.979, 16 de diciembre de 1.981, 30 de enero de 1.990, 9 de mayo de 1.991, 13 de octubre de 1.993, 15 de marzo de 1.994 y 13 de marzo de 1.995, entre otras), según la cual la pérdida de la condición de funcionario como consecuencia de la imposición de pena de inhabilitación, no constituye una sanción disciplinaria, ní tampoco la ejecución por la Administración de los efectos administrativos de una condena penal, sino simplemente la aplicación del artículo 37.1.d) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1.964 (en su redacción anterior a la Ley 13/1.996, de 30 de diciembre), en el que se dispone que la condición de funcionario se pierde por pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, previsión que guarda perfecta coherencia con el requisito de aptitud para el acceso a la función pública, exigido en el artículo 30.1.e) de la misma Ley, consistente en no hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

Por consiguiente, a partir de la indicada doctrina jurisprudencial y habida cuenta de que lo dispuesto en los artículos 37.1.d) y 30.1.e) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado aparece reproducido, respectivamente, en los artículos 61.c) y 33.e) de la Ley de la Función Pública de la Generalidad de Cataluña, ha de concluirse que no existen las invocadas infracciones constitucionales. En efecto, no puede entenderse lesionado el artículo 23.2 de la Constitución, ya que entre "los requisitos que señalen las leyes", a que hace referencia dicho precepto constitucional, figura lógicamente el de no hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas. Tampoco hay infracción del artículo 24.1 de la Constitución, toda vez que no se trata de ningún procedimiento sancionador, sino de la ausencia sobrevenida de la aptitud para el ejercicio de funciones públicas como consecuencia de la imposición de la pena de inhabilitación especial. Por último, carece también de fundamento la violación del artículo 25.1 de la Constitución, pues la aplicación del artículo 37.1.d) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado en nada afecta al principio de legalidad que en materia sancionadora consagra dicho precepto constitucional.

Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Como segundo y último motivo, sin cita del apartado del artículo 95.1 de la L.J.C.A. en que se ampare, se alega la vulneración del principio "non bis in idem".

Cuanto se ha dicho al examinar el anterior motivo sobre la defectuosa técnica impugnatoria del recurso, debe reiterarse ahora, pues también aquí el recurrente se ha limitado a reproducir textualmente las alegaciones que hizo en la demanda.

En cualquier caso, el motivo está condenado al fracaso, pues, como se ha declarado, la pérdida de la condición de funcionario no ha sido impuesta en vía disciplinaria, sino que se produce como consecuencia directa e inmediata de la condena penal, siendo por ello inaplicable el principio "non bis in idem" que se dice vulnerado.CUARTO.- Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, debiendo imponerse las costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la L.J.C.A.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre y representación de D. Felix contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 475/92; con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

14 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 543/2011, 15 de Diciembre de 2010
    • España
    • Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 6 (penal)
    • 15 Diciembre 2010
    ...que se reconduce a la unidad delictiva como ocurre con el art. 368 del Código Penal que sanciona a los que ejecuten actos de cultivo...( STS 3-3-97, 22-9-00, 12-11-01 o 22-1-01 Tampoco se observa el delito continuado de estafa, tipificado en los artículos 248, 249 y 250.1 1ay 7a del Código ......
  • STS, 8 de Junio de 2004
    • España
    • 8 Junio 2004
    ...La interpretación reiterada efectuada por esta Sala (en SSTS de 15 de marzo de 1994, 13 de marzo de 1995 y 3 de marzo de 1997, entre otras) sobre el artículo 37 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, no resulta determinante para la estimación del motivo, teniendo en cuenta la conexió......
  • SAP Madrid 835/2023, 29 de Diciembre de 2023
    • España
    • 29 Diciembre 2023
    ...15/10/1990, 19/01/1991, 15/04/1991, 22/07/1991, 18/10/1991, 15/02/1993, 8/03/1994, 10/06/1994, 3/02/1995, 6/04/1995, 18/03/1996, 3/03/1997, 9/07/1997, 2/12/1997, 18/06/1998 y 24/04/2000). En todo caso, la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima en la alevosía no es incompat......
  • STS, 20 de Marzo de 2001
    • España
    • 20 Marzo 2001
    ...la interpretación que postula el recurrente no puede prosperar, pues es reiterada la jurisprudencia de esta Sala (así, en STS de 3 de marzo de 1997 y Auto de 6 de noviembre de 1998) que la pérdida de la condición de funcionario a consecuencia de una condena penal con arreglo al artículo 37.......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR