STS, 8 de Abril de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso2323/1992
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 2323 de 1992, ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Carlos María , representado por la Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS PRACTICADA en el recurso seguido ante la misma con el número 186/85 por el procedimiento de la Ley 62/78. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Granada, representado en esta instancia por el Procurador D. José Murga Rodríguez y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada tasación de costas en el recurso nº 186/85, por la representación procesal de

D. Carlos María , de acuerdo con el art. 429 de la L.E.C. se formuló la impugnación de dicha tasación, por haberse incluido en la misma partidas cuyo pago no corresponde al condenado en costas.

SEGUNDO

Por providencia de 5 de junio de 1989, la Sala de instancia acordó tener por promovido el oportuno incidente y formar la pieza separada correspondiente, que se tramitó conforme a derecho.

TERCERO

Con fecha 15 de octubre de 1990 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: 1º. Se estima en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña promoviendo incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso 186/85 y en consecuencia se excluye la partida relativa al Impuesto sobre el valor añadido, confirmándola en lo restante. 2º.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de este incidente.".

CUARTO

Notificada la anterior sentencia por D. Carlos María se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, acordándose remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

QUINTO

Remitidas las actuaciones, se persona la Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla, y mantiene la apelación.

El Procurador D. José Murga y Rodríguez, en representación del Ayuntamiento de Granada, se persona mediante escrito en el que alega lo que considera oportuno a su derecho y suplica a la Sala dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad de la apelación o en su caso la desestime. Con imposición de las costas causada en esta instancia a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, se opone a la estimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por proveído de fecha 14 de junio de 1995, se dejó sin efecto el señalamiento para votación y fallo que se había previsto para el día 15 del mismo mes y año, y se acordó poner de manifiesto las actuaciones al apelante para que en el plazo de diez días presente por escrito las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

La Procuradora Sra. Jiménez verificó el anterior traslado por medio de escrito en el que tras alegar lo procedente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la apelada, estimándose la impugnación de las costas tasadas por indebidas, y por prescripción alegada y declarando no haber lugar a incluir en la tasación de costas ninguna de las partidas que comprende.

SÉPTIMO

Por providencia de 14 de julio de 1995, la Sala acordó dar traslado del anterior escrito a la parte apelada para que en el plazo de 10 días alegue lo que estime conveniente, verificándolo en escrito que ha quedado unido a los autos.

OCTAVO

Por providencia de 11 de marzo de 1996, la Sala señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de marzo de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos en que se funda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en este proceso de impugnación de costas por indebidas deben ser desestimados, por no ser conformes con la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre el particular.

En cuanto al primero, en el que se alega la prescripción por el transcurso de tres años, con cita del artículo 1967-1º del Código Civil, que establece dicho término para el cumplimiento de la obligación de pagar a los Abogados, debemos tener en cuenta lo que hemos dicho en sentencia de 24 de enero de 1994: "El razonamiento que antecede parte de la errónea asimilación y confusión entre una dualidad de pretensiones: la sostenida por el Abogado frente a su cliente, en el marco de la relación contractual de servicios profesionales, y --abstracción hecha de la citada relación--, la pretensión actuada por la parte favorecida, frente a la condenada al pago de las costas del proceso, exigiéndole el abono de los honorarios profesionales de su Abogado. En el primer caso, el título jurídico obligatorio dimana directamente del contrato; la exigibilidad de las obligaciones derivadas del mismo, está sujeta al plazo perentorio abreviado anteriormente señalado, contado desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios (artículo 1967.1º CC).

En el segundo supuesto, en cambio, el titular del derecho de crédito es la parte favorecida por la declaración, siendo el deudor obligado la parte condenada; y, a falta de disposición especial que otra cosa determine sobre la prescripción, rige en esta materia el plazo común de quince años, contados desde que la sentencia quedó firme (artículos 1964 y 1971 CC). La anterior interpretación se ajusta a la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en la exégesis de los preceptos correspondientes del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

También existe doctrina jurisprudencial consolidada sobre la posibilidad de que los entes públicos que se defienden por medio de sus propios servicios jurídicos devenguen, por vía de condena en costas, los gastos de su representación y defensa, según ha recordado la Sala en sentencia de 24 de noviembre 1994, dictada en recurso extraordinario de revisión, en la que se decía que; "tal como ya se ha declarado por este Tribunal Supremo en diversas Sentencias, así en las de 3 abril y 7 julio 1992, con ocasión de la impugnación de minutas de honorarios presentadas en recursos de revisión por Abogados del Estado, cuya actuación procesal en tales recursos es similar a la realizada en el presente recurso por el Letrado de la Diputación Provincial de Sevilla, es absolutamente compatible la presentación de "minutas de honorarios", cuando el litigante contrario fuera condenado al pago de las costas, con la percepción de sus derechos económicos como funcionarios, ya que, en ambos supuestos, los aludidos honorarios por dicho concepto devengados por los Abogados del Estado o por Letrados, en este caso, de una Diputación Provincial, no constituyen retribución funcionarial, sino ingresos en las arcas del Tesoro --los primeros-- o en la Caja de la Corporación Provincial --en el presente caso--, todo ello en correcta aplicación de lo dispuesto en los artículos 153.2 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes del Régimen Local --Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril y 175.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre de Haciendas Locales.

Tesis perfectamente trasladable al caso que ahora enjuiciamos.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Carlos María contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 15 de octubre de 1990 en el incidente 4/90, dimanante del recurso 186/95. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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