STS, 1 de Mayo de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso11126/1991
Fecha de Resolución 1 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 11126 de 1991 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Ayuntamiento de Avilés, representado por el Procurador D. Luis Granizo Palomeque y por

D. Alfonso representado por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el pleito seguido ante la misma con el número 1414/90, sobre nombramiento de Bombero-conductor en prácticas. Siendo parte apelada D. Braulio , representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Luis Alvarez Fernández, en nombre y representación de D. Braulio , contra acuerdo del Ayuntamiento de Avilés de fecha 6 de junio de 1990 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra otro anterior dictado el día 22 de febrero del mismo año, habiendo sido parte en este Procedimiento la referida Corporación, representada por el Procurador D. Luis Miguel García Bueres, y D. Alfonso , representado por el Procurador D. Angel García Cosio Alvarez, acuerdos que se anulan y dejan sin efecto por no ser ajustados a Derecho y en su lugar se declara como Bombero-Conductor en prácticas a D. Braulio por haber obtenido una mayor puntuación en el concurso-oposición convocado por dicho Ayuntamiento el día 28 de marzo de 1989 para proveer como funcionario de carrera la referida plaza y todo ello sin que procede hacer una expresa condena en costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Avilés y por la de D. Alfonso , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones a los Procuradores Sres. Granizo y Alvarez-Buyllas en representación de las partes apelantes, que evacuaron por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideraron procedente a su derecho, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada con imposición de costas al recurrido.

Dado traslado para el mismo trámite al Procurador Sr. Gandarillas, éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada con imposición de las costas a la Corporación demandada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso eldía 7 de febrero de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Avilés acordó convocar una plaza de bombero-conductor vacante en la plantilla de funcionarios de la Corporación. La base 7ª de la convocatoria establecía que el concurso-oposición constaría de tres fases: concurso, oposición, y curso selectivo de formación y prácticas. Y en la misma base 7ª, se indicaba que en la fase de concurso se aplicaría, por pertenecer a la agrupación de voluntarios de protección civil, hasta un máximo de dos puntos.

La fase de oposición únicamente fue superada por dos opositores. Ahora bien, al proceder a la calificación de la fase de concurso, D. Braulio presentó una certificación acreditativa de su pertenencia a la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil, pero el Tribunal calificador no le otorgó puntuación alguna por este concepto, por lo que, acordó proponer el nombramiento de D. Alfonso como bombero-conductor.

La razón de que no se tomara en consideración la condición de miembro de la Agrupación del otro aspirante fue que el art. 29 del Reglamento de dicha Agrupación establece que "la relación de colaboración voluntaria con el Ayuntamiento se terminará a petición del interesado, por fallecimiento del mismo, declaración de incapacidad, solicitud de baja temporal o definitiva, perdida de la condición de vecino....", resultando que el aspirante había perdido la condición de vecino por haber trasladado su residencia a otro municipio con más de un año de anterioridad a la convocatoria del concurso-oposición.

La sentencia de la Sala de 1ª instancia señala que "la relación de vecindad entre el demandante y el ayuntamiento de Avilés quedó reducida al período Agosto 1986 a Enero de 1987, y sin embargo su pertenencia a la referida agrupación no guarda ninguna relación con la condición de vecino del Municipio de Avilés, pues ingresó en la misma en octubre de 1983 (folio 70 del expediente) o en enero de 1984, según se dice en la demanda y ha venido perteneciendo a la misma, cuando menos hasta después de la convocatoria del concurso-oposición, cuya resolución se impugna (folios 190 y 192, del expediente), en consecuencia habiendo pertenecido de hecho a dicha Agrupación, sin tener la condición de vecino, colaborando en las actividades que por aquélla se realizan, no cabe que por el Ayuntamiento se desconozca dicha relación en el momento de valorar los méritos del concurso, con fundamento en el art. 29 del Reglamento de la Agrupación, haciendo una aplicación estricta del mismo cuando no se hizo esa misma interpretación ni para el ingreso en la Agrupación, ni durante el desarrollo de su actividad como miembro de hecho de la misma".

Sentado esto, la Sala de instancia señala que lo expuesto debería conducir a la declaración de nulidad parcial del expediente a fin de que por el Órgano de selección se valorara la pertenencia del recurrente a la Agrupación conforme a la convocatoria, es decir, hasta un máximo de dos puntos. Sin embargo, la propia Sala argumenta que ello no haría sino incrementar la resolución definitiva del asunto, por lo que, en aras del principio de economía procesal, y del derecho a obtener una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, dice "que siendo así que el recurrente perteneció a la referida Agrupación desde su constitución o desde un momento muy cercano a ella, la valoración por dichos méritos debe ser la máxima o en todo caso superior a los 1'10 puntos, diferencia de valoración obtenida entre uno y otro aspirante, en atención al período de tiempo en que perteneció a la referida Agrupación desde que fueron aprobados sus Estatutos de 1983".

En atención a lo expuesto, la Sala estimó el recurso declarando bombero-conductor en prácticas a D. Braulio , por haber obtenido una mayor puntuación en el concurso-oposición.

SEGUNDO

Siendo indudable la competencia jurisdiccional para revisar la valoración que el Tribunal calificador había hecho de la realidad de la pertenencia del señor Braulio a la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil de Avilés, aceptando la relevancia jurídica de la situación de hecho admitida tácitamente por el propio Ayuntamiento, en cuanto se expresaba en el ejercicio de las correspondientes funciones y cuyo encuadramiento en la misma aparece certificado, además, por el Jefe del Servicio de Protección Civil de la Delegación del Gobierno en Asturias, de modo que frente a la causa de rescisión del vínculo con la Agrupación prevista en el mencionado artículo 29 del Reglamento, la sentencia apelada hizo una interpretación que consideramos ajustada a derecho en este concreto punto, sin embargo no actuó conforme a los criterios jurisprudenciales consolidados al puntuar directamente al recurrente, en vez de respetar, en principio, la discrecionalidad técnica del órgano administrativo calificador, teniendo en cuenta que el baremo aplicado no prevé una puntuación fija, sino que remite su determinación hasta un máximo de dos puntos. Esto no obsta a que realmente sea digna de apreciación la razonabilidad de los argumentos en que se funda en este aspecto la decisión jurisdiccional, pero que a pesar de todo de momento no podemos avalar, porque no respeta el previo pronunciamiento que en ejercicio de su potestad calificadora compete alórgano administrativo de calificación.

TERCERO

No hacemos declaración especial sobre costas.

FALLAMOS

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ayuntamiento de Avilés contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de septiembre de 1991, dictada en el recurso 1414/90; segundo, estimamos también la pretensión subsidiaria del formulado por D. Alfonso contra dicha sentencia, que revocamos exclusivamente en cuanto declara Bombero-Conductor en prácticas del Ayuntamiento de Avilés a don Braulio , tercero, declaramos la nulidad del decreto del Alcalde de Avilés, de 6 de junio de 1990, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el nombramiento de don Alfonso como bombero-conductor en prácticas y ordenamos que se retrotraiga el procedimiento, para que en la fase de concurso se puntúe conforme al baremo la pertenencia de don Alfonso a la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil de Avilés; cuarto, no hacemos declaración especial sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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