STS, 22 de Mayo de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso11484/1990
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 11484 de 1990, ante la misma pende de resolución interpuesto por el Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife, representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el pleito seguido ante la misma con el número 341/88, sobre Colegiación de Médicos del INSALUD. Siendo parte apelada D. Raúl representado por la Procuradora Doña Ana García Fernández y el INSALUD, representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Desestimar el recurso por ajustarse a Derecho el acto impugnado, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Colegio de Médicos de Santa Cruz de Tenerife, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Procurador Sr. Estévez Rodríguez, que actúa en representación de la parte apelante, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Dado traslado para el mismo trámite a la Procuradora Sra. García Fernández, ésta evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

Por providencia de fecha 25 de junio de 1996, se tuvo por caducado el trámite de alegaciones dado al Procurador Sr. Jiménez Padrón, representante del INSALUD, por no haber presentado escrito dentro del plazo.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 4 de marzo de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de septiembre de 1987, el Presidente del Colegio de Médicos de Santa Cruz de Tenerife dirigió escrito a la Dirección Provincial del INSALUD, en solicitud de que por dicho organismo seinstruyera expediente para la extinción de la relación estatutaria que unía al Sr. D. Raúl con el Instituto, por el hecho de que el citado Facultativo había solicitado y obtenido, la baja como colegiado, siendo la colegiación un presupuesto de hecho necesario de la relación estatutaria.

Con fecha 13 de enero de 1988, el Jefe del Servicio de Inspección Sanitaria de la Dirección General del INSALUD emitió informe en relación con aquella solicitud, señalando que "es criterio de este Servicio que el Colegio Oficial de Médicos no está legitimado para solicitar suspensión de funciones e incoación de expediente a un médico al servicio del INSALUD, dado de baja en el INSALUD por impago de cuotas".

Entendiendo el Colegio solicitante que este informe expresaba la voluntad del INSALUD, interpuso contra el recurso de reposición, y contra la desestimación presunta formuló recurso contencioso-administrativo.

Con fecha 16 de noviembre de 1990, la Sala de 1ª instancia dictó sentencia desestimatoria del recurso, considerando que cuando el ejercicio profesional se desarrolla en la esfera pública, la legitimación se adquiere por el ingreso en la función pública, por lo que el funcionario que ejerce una actividad técnica como tal funcionario está habilitado para dicha actividad por el mero ingreso y toma de posesión en el cargo de que se trate.

Contra esta sentencia interpone recurso de apelación el Colegio de Médicos de Sta. Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

La cuestión debatida en este proceso es sustancialmente igual a la resuelta por la Sala en sentencia de 21 de mayo de 1992, con la única diferencia de que al referirse aquella a los Inspectores Médicos, se cuestionó en el proceso que éstos realizasen actos de genuino ejercicio de la actividad médica, tema que, evidentemente, no es colacionable en este caso, dada la actividad del Dr. Raúl como DIRECCION000 de Servicio de Medicina Preventiva del Hospital Nuestra Señora de la Candelaria.

Pues bien, en cuanto a si a los facultativos que ejercen la Medicina en el ámbito de la Seguridad Social están obligados a colegiarse, la conclusión de la sentencia citada es afirmativa, sobre la base de los siguientes presupuestos: primero, que los arts. 1º, 4 y 35º de los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial, aprobados por el Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, son inequívocos al disponer que la citada Organización Médica agrupa

TERCERO

Fijada la obligatoriedad de la colegiación del señor Raúl , procede ahora que nos pronunciemos sobre el contenido resolutorio de la sentencia, que, naturalmente, tiene señalado uno de sus linderos en lo pedido en la demanda, en cuyo suplico se dice literalmente que se "dicte sentencia declarando la obligación del Instituto Nacional de la Salud de tramitar y sustanciar el oportuno expediente al Sr. Raúl , DIRECCION000 de Sección de Medicina Preventiva, para dejar sentada su conducta voluntaria al darse de baja en el Colegio; que confirmando lo anterior, dicte resolución declarando la obligatoriedad de la Colegiación como fundamento de la relación estatutaria; condenando a la Entidad Gestora a que cumpla lo mandado no pudiendo ser DIRECCION000 de Sección de Medicina Preventiva quien no se encuentre colegiado".

Los términos reseñados deben interpretarse en el sentido de que no negado por el propio interesado que se dio de baja en el Colegio en la leal creencia de que no estaba obligado a pertenecer al mismo, la actuación administrativa solicitada por la Corporación actora va encaminada exclusivamente a fijar la obligación que tiene de volver a colegiarse y que solamente en el supuesto de que no aceptase cumplir elmandato que en este sentido se le dirija, podrá y deberá el INSALUD adoptar las medidas que con arreglo a derecho procedan.

CUARTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Primero, estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicha capital, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada el 16 de noviembre de 1990 en el recurso 341/88, que revocamos; segundo, estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por el mencionado Colegio contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la petición dirigida al INSALUD, de don Raúl , DIRECCION000 de Servicio de Medicina Preventiva del Hospital "Nuestra Señora de la Candelaria", tercero, ordenamos al INSALUD que dicte resolución, en el sentido de declarar la obligación de colegiarse al Dr. Raúl , como condición necesaria de la prestación de sus servicios como Médico de la entidad; cuarto, no hacemos declaración especial sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

6 sentencias
  • SAP Granada 343/2008, 19 de Septiembre de 2008
    • España
    • 19 Septiembre 2008
    ...utilización de las obras, previa toma de posesión sin reservas ( STS 17-12-64, 25-11-96 ...). También se refiere a la recepción tácita la STS de 22-5-97, con la consiguiente obligación por parte del comitente de abonar el precio. Asimismo, la STS de 7-12-96 señala que la recepción, sin most......
  • SAN, 1 de Junio de 2000
    • España
    • 1 Junio 2000
    ...Organismo Público..." tiene la obligación de incorporarse al Colegio correspondiente. Invoca también, al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Mayo de 1.997. Frente a ello la Abogacía del Estado opone la legalidad del acto El problema que plantea el presente recurso es, por lo......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 106/2008, 25 de Marzo de 2008
    • España
    • 25 Marzo 2008
    ...Pero esto choca con actos anteriores del mismo demandado, que resultan de la sentencia aportada en el juicio oral, sentencia del tribunal Supremo de 22 de mayo de 1.997 que declara la obligación del INSALUD de dictar resolución que establezca la obligación del doctor Vicente de colegiarse p......
  • STSJ Extremadura , 11 de Julio de 2002
    • España
    • 11 Julio 2002
    ...e integrado en una organización administrativa con su inseparable carácter público, no exija dicho requisito. El Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 22 de Mayo de 1997 (referencia El Derecho 1997/5658), con cita de la de 21 de Mayo de 1992, establece, en cuanto al personal médico de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR