STS, 13 de Octubre de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso7540/1992
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 7.540 de 1.992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Asociación "Conferencia Nacional de Decanos de Facultades de Medicina Españolas", representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistida por el Letrado D. Juan Alfonso Santamaría, contra la Resolución del Secretario de Estado de Hacienda de 7 de marzo de 1.988, por la que se fijan las retribuciones del personal que ocupa plaza vinculada y del personal sanitario que tenga formalizado contrato de Profesor asociado, y contra el Real Decreto 644/1.988, de 3 de junio, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1.558/1.986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias; habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Asociación "Conferencia Nacional de Decanos de Facultades de Medicina Españolas" se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dichas resolución y disposición, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la representación de la entidad recurrente para que formalizase la demanda en el plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala "dicte Sentencia estimando el recurso, anulando la norma reglamentaria impugnada, por ser contraria a Derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y adoptar todas las medidas que sean necesarias para su pleno cumplimiento".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte "Sentencia en la que se desestime el recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni estimado necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días para que formularan sus conclusiones sucintas, verificándolo con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron conveniente dieron por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 1 de octubre de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone en nombre de la Asociación "Conferencia Nacional de Decanos de Facultades de Medicina Españolas", contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda de 7 de marzo de 1.988, por la que se fijan las retribuciones del personal que ocupa plaza vinculada y del personal sanitario que tenga formalizado contrato de Profesor asociado, y, asimismo, contra el Real Decreto 644/1.988, de 3 de junio, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1.558/1.986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias.

SEGUNDO

Comenzando por la impugnación del Real Decreto 644/1.988, debe señalarse que los dos artículos de que consta, el primero de ellos, aparte de resultar afectado por la derogación derivada de la promulgación del Real Decreto 1.652/1.991, de 11 de octubre, que dio nueva redacción a la que el Real Decreto aquí cuestionado había dado al apartado 2 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto

1.558/1.986, fue declarado nulo por la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1.992, por entender que carecía del previo soporte jurídico al haberse anulado por Sentencia de 3 de julio de 1.989 la base decimotercera del articulo 4º del Real Decreto 1.558/1.986, en cuanto reguladora de la jornada de trabajo del profesorado universitario, resultando de todo ello que el objeto de este proceso, en lo concerniente a la impugnación del Real Decreto 644/1.988, se circunscribe a su artículo 2º, cuyo contenido consiste en añadir al Real Decreto 1.558/1.986 una disposición transitoria décima con el siguiente texto:

"Décima.- El personal que en el momento inicial de aplicación de las previsiones retributivas del apartado 3 de la base decimotercera de las establecidas en el artículo 4º de este Real Decreto, se hallare desempeñando plaza de Profesor de los Cuerpos Universitarios y otra complementaria como personal estatutario o asimilado del INSALUD, podrá optar, en el plazo de un mes a contar desde el día final del mes en que por primera vez sea atribuido conforme a dichas previsiones, por continuar incluido en el Régimen General de la Seguridad Social y percibiendo los trienios que le correspondan por la plaza asistencial que venía desempeñando. En este caso, la cotización al Régimen General de la Seguridad Social tomará como base la totalidad de las retribuciones previstas en el presente Real Decreto, de acuerdo con las normas generales que regulan esta materia en dicho Régimen".

TERCERO

La disconformidad a Derecho del Real Decreto impugnado la argumenta la entidad recurrente con los siguientes fundamentos: 1º) Vulneración de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, al haberse omitido el preceptivo informe del Consejo de Universidades.-2º) Vulneración de la autonomía universitaria reconocida, en este concreto aspecto, en el artículo 3.2.e) de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.- 3º) Culminación de un proceso de expropiación ilegítima del status de los Profesores de la Facultad de Medicina.

Estas tres cuestiones han sido ya analizadas y resueltas por esta Sala en Sentencia de 11 de febrero de 1.995, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra el mismo Real Decreto por la Universidad de Salamanca con la asistencia del Letrado que también ha dirigido a la entidad ahora recurrente, por lo que, en aras del principio de unidad de doctrina, hemos de seguir aquí los razonamientos que se expresaron en dicha Sentencia.

CUARTO

Se alega en la demanda como primer motivo de nulidad la vulneración de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 11/1.983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, por omisión del preceptivo informe del Consejo de Universidades.

Dicha disposición adicional establece que "por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo de Universidades, se establecerán las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias en las que se deba impartir enseñanza universitaria a efectos de garantizar la docencia práctica de la medicina..."

La regulación de tales bases se llevó a cabo por el citado Real Decreto 1.558/1.986 que, efectivamente, fue sometido al trámite previo de informe del Consejo de Universidades, aparte del preceptivo del Consejo de Estado en cuanto reglamento ejecutivo. Sin embargo, el Real Decreto 644/1.988, que fue informado por la Secretaría General Técnica del Ministerio para las Administraciones Públicas y por el Alto Organo Consultivo, no lo fue por el Consejo de Universidades, pero, como decíamos en la citada Sentencia de 11 de febrero de 1.995, "la valoración jurídica de esta omisión del informe previo del Consejo de Universidades en la elaboración del Real Decreto 644/1.988 tiene que realizarse pensando en el ámbito funcional en que dicho informe es requerido por la Ley, esto es, el establecimiento (o modificación) de las bases generales del régimen de conciertos". Por consiguiente, para resolver la cuestión no basta con invocar, como hace la entidad recurrente, el principio de "contrarius actus": toda norma que modifica otrapreexistente debe ser elaborada por el mismo procedimiento que era preceptivo para esta última, pues, según señalábamos en la sentencia de constante cita, "no menos importancia que el aspecto puramente formal contemplado en este aspecto la tiene el contenido material de lo incorporado que, en el presente caso, (excluido el artículo anulado por la Sentencia antes mencionada), no consiste en una modificación sino en la adición de una norma, -que pasa a ser la disposición transitoria 10ª del citado Real Decreto

1.558/1.986 -, la cual no altera el cuadro normativo de las bases generales de los conciertos cumpliendo la función meramente instrumental de regular la facultad de opción para el cobro de las remuneraciones resultantes de la aplicación de las bases, con posibilidad de continuar incluido en el Régimen General de la Seguridad Social reconocido al personal que en el momento de iniciarse dicha aplicación se hallare desempeñando plaza de Profesor de los Cuerpos Universitarios y otra complementaria como personal estatutario o asimilado del INSALUD".

QUINTO

Tampoco puede prosperar el segundo motivo por el que se impugna el Real Decreto 644/1.988, basado en que éste vulnera la autonomía universitaria reconocida en este concreto aspecto en el artículo 3.2.e) de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

En primer lugar, habrá que recordar que la Constitución ha reconocido la autonomía de la Universidad, "en los términos que la Ley establezca" (art. 27.10 C.E.), lo que significa que se trata de un derecho de estricta configuración legal, cuyo contenido esencial coincide, en términos generales, con las potestades enumeradas en el artículo 3.2 de la L.O.R.U. (cfr. STC. 187/1.991).

La alegación de la actora relaciona la vulneración de la autonomía universitaria con el artículo 3.2.e) de la L.O.R.U., que se refiere a "la selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que ha de desarrollar sus actividades". Sin embargo, como se observaba en la Sentencia de 11 de febrero de 1.995, la generalidad con la que está formulado este párrafo tiene en la propia Ley de Reforma Universitaria sus matizaciones. Así, -por lo que respecta a la materia de retribuciones que es la indirectamente afectada por este debate-, el artículo 46.1 de la L.O.R.U. dispone que "el Gobierno establecerá el régimen retributivo del profesorado universitario, que tendrá carácter uniforme en todas las Universidades".

Por lo demás y como también decíamos en la Sentencia de 11 de febrero de 1.995, toda la argumentación basada en la autonomía universitaria que efectúa la demandante elude el ámbito estricto del Real Decreto 644/1.988, trasladándola indebidamente al núcleo normativo del Real decreto 1.558/1.986, que no es objeto de este proceso.

SEXTO

Como tercer y último motivo de impugnación del Real Decreto 644/1.988, se alega por la Asociación recurrente que "la norma reglamentaria impugnada culmina un proceso de expropiación ilegítima del status de los profesores de la Facultad de Medicina", que se produce al considerar el Real Decreto

1.558/1.986 "que las dos plazas vinculadas constituyen "un solo puesto de trabajo", aunque consistan en dos funciones distintas", y ello pese a que "tanto en la Ley 53/1.984 de incompatibilidades como en la Ley 14/1.986, General de Sanidad, el supuesto de vinculación de plazas es aceptado como solución excepcional pero pertinente para resolver un caso especial en la satisfacción de una necesidad pública, cual es la enseñanza de la asistencia médica".

Como señalamos en la tantas veces citada Sentencia de 11 de febrero de 1.995, la indicada argumentación supone un franco extravasamiento del objeto de este proceso trasladando el debate a cuestiones que, como el régimen de incompatibilidades de la Ley 53/1.984 o el peculiar de las plazas docente-asistenciales instaurado en las bases de los conciertos del Real Decreto 1.558/1.986, no tienen cabida en este proceso, circunscrito al artículo 2º del Real Decreto 644/1.988.

SEPTIMO

Finalmente, en cuanto a la impugnación de la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda de 7 de marzo de 1.988, se observa que si bien aparece mencionada dicha resolución en el escrito de interposición del recurso, la actora no ha formulado después ninguna pretensión anulatoria de la misma, ya que ni en el cuerpo ni en la súplica de la demanda se refiere a ella, y solo es al evacuar el trámite de conclusiones cuando alude a su supuesta nulidad por entender que constituye una aplicación del Real Decreto impugnado (en puridad, aclara, del Real Decreto 1.558/1.986, al que el recurrido en este proceso vino a modificar) y que "al quedar anulada la norma en que se apoyaba, resulta también nula por ausencia de habilitación legal para adoptarla"; alegación que, aparte de ser improcedente con arreglo al artículo 79.1 de la L.J.C.A., tampoco encontró reflejo en la súplica del escrito de conclusiones, en la que la demandante se limitó a reiterar lo postulado en la demanda.

En cualquier caso, la argumentación utilizada para combatir la validez de la referida resolución carecede fundamento, pues con independencia de que el Real Decreto 644/1.988 solo fue anulado en parte por la Sentencia de 27 de octubre de 1.992, la resolución cuestionada no vino a aplicar dicha norma reglamentaria (ni podía hacerlo al ser de fecha anterior a su promulgación), sino lo dispuesto en la base decimotercera. Tres y Cuatro, del artículo 4º del Real Decreto 1.558/1.986, de 28 de junio, cuyos apartados no habían sido afectados por la declaración de nulidad de la citada sentencia de 3 de julio de 1.989.

OCTAVO

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que se aprecien motivos para una imposición de las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de la Asociación "Conferencia Nacional de Decanos de Facultades de Medicina Españolas", contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda de 7 de marzo de 1.988, por la que se fijan las retribuciones del personal que ocupa plaza vinculada y del personal sanitario que tenga formalizado contrato de Profesor asociado, y contra el Real Decreto 644/1.988, de 3 de junio, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1.558/1.986, de 28 de junio, que estableció las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, certifico.

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