STS, 4 de Noviembre de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso9441/1995
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 9.441 de 1.995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, con la asistencia de Letrado, contra el auto de fecha 27 de junio de 1.995, confirmado en súplica por el auto de 6 de septiembre del mismo año, por el que la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordó no haber lugar a la suspensión de la efectividad del acto administrativo impugnado en el recurso núm. .1125/95; habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Badalona, representado por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodriguez y asistido por el Letrado D. Pedro Mª Comas Miralles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la suspensión de la efectividad del acto administrativo impugnado en el presente proceso."

SEGUNDO

Notificada la desestimación del recurso de súplica contra la anterior resolución, la representación procesal de la Generalidad de Cataluña presentó ante la Sala de Instancia escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando elevar las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la representación procesal de la Generalidad de Cataluña formalizó el recurso de casación por medio de escrito en el que, después de exponer sus motivos, suplicó a la Sala dicte Sentencia estimando el recurso por los motivos alegados, casando los autos impugnados y declarando que ha lugar a la suspensión de la ejecutividad del Acuerdo impugnado.

CUARTO

Admitido el recurso por auto de 16 de octubre de 1.997, la representación procesal del Ayuntamiento de Badalona presentó escrito oponiéndose a su estimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de octubre de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa impugnada, cuya suspensión ha sido denegada por el auto recurrido, es la aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Badalona en sesión de 10 de febrero de 1.995, por la que se establecen las bases a las que han de ajustarse los procedimientos selectivos para cubrir las vacantes del Cuerpo de la Guardia Urbana de dicho Ayuntamiento, fundándose el Tribunal de instancia paradenegar la expresada medida cautelar en que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 122.2 de la L.J.C.A., "en particular al no haberse alegado en debido modo ni acreditado, siquiera de forma indiciaria, los perjuicios que eventualmente pudieran derivarse para el recurrente por la ejecución del acto ni, por lo mismo, la imposibilidad o dificultad de reparación".

SEGUNDO

El primer motivo de casación, al amparo del nº 4º, del artículo 95.1 de L.J.C.A., denuncia infracción del artículo 122 de dicha Ley, por entender que el auto recurrido no ha entrado en la ponderación de que intereses generales -los que sirve la normativa autonómica o los que atiende la resolución municipal-merecen la protección que la suspensión o la ejecutividad del acto recurrido comportan, lo que, a juicio de la recurrente, debería haber llevado a estimar la prevalencia del interés de la Administración autonómica que viene implícito en la necesidad de asegurar la efectividad del ordenamiento jurídico, en este caso de la Ley de Policías Locales de 10 de julio de 1.991, añadiéndose que la ejecución del acuerdo impugnado puede comportar unos daños de difícil o imposible reparación, ya que permitirá el acceso a la función policial de personas mayores de 30 años (punto 2 de la base 5ª), en contra de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley autonómica, y, por otra parte, podrán acceder a las plazas de Agentes quienes no hayan superado el curso básico de la Escuela de Policía de Cataluña (punto 8, base 5ª), según exige también el citado artículo de la Ley 16/1.991, de 10 de julio. Por último, se cierra el desarrollo del motivo con la invocación del principio "fumus boni juris" por considerar que la base 5ª, 2 y 8 del Acuerdo impugnado incurre en las indicadas vulneraciones del artículo 29 de la Ley autonómica de Policías Locales.

El motivo no puede prosperar, pues la apreciación de la apariencia de buen derecho de la pretensión deducida por la parte actora en la instancia, relacionada con las infracciones legales en que, a juicio de la Comunidad Autónoma recurrente, había incurrido la resolución municipal impugnada, supondría anticipar el juicio sobre el fondo del asunto, lo que estaba vedado a la Sala en el incidente de suspensión, por más que tampoco se alcanza a comprender la razón de tales infracciones legales, ya que la base 5ª del acuerdo recurrido solo contiene los puntos 1 y 2, y este último se limita a regular el desarrollo de la fase de oposición, sin referencia alguna a la edad exigida para participar en las pruebas. Debe rechazarse, por tanto, la alegación que en este sentido formula la Generalidad de Cataluña recurrente, frente a la cual hay que señalar que la norma habilitante de la suspensión en vía jurisdiccional de los actos y disposiciones administrativas se encuentran exclusivamente en el artículo 122 de la L.J.C.A., que establece su procedencia cuando la ejecución hubiese de ocasionar al recurrente daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, extremo éste sobre el que, como señala el auto recurrido, guardó silencio la solicitud de suspensión que únicamente se refirió, como fundamento de la medida cautelar, a las referidas infracciones legales, sin expresar qué perjuicios podrían derivarse de la ejecución ni, por tanto, la imposibilidad o dificultad de su reparación. Y en cuanto a la ponderación de los intereses en conflicto, que la parte recurrente echa de menos en el auto recurrido, se trata de una operación que ha de llevar a cabo el Tribunal si se ha acreditado la existencia de dichos perjuicios, pues en otro caso falta el presupuesto indispensable para plantearse la procedencia de adoptar la medida de suspensión y, por consiguiente, huelga aquella ponderación, que es lo que aquí sucedió.

TERCERO

El segundo y último motivo, acogido también al ordinal 4º del artículo 95.1 de la L.J.C.A., aduce infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la suspensión de la ejecución del acto impugnado, citando concretamente la sentencia de 7 de marzo de 1.988, que, se afirma, el auto recurrido no ha tenido en cuenta al ignorar la ilegalidad de los puntos 2 y 8 de la base 5ª del acuerdo impugnado; alegándose asimismo la vulneración del derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

También merece fracasar este motivo, ya que ha de insistirse, por ser doctrina jurisprudencial predominante, que es en el recurso contencioso-administrativo, y no en la pieza de suspensión, donde han de enjuiciarse los motivos de ilegalidad del acto que se aleguen, de modo que la alegación de ilegalidad del acto no puede servir de apoyo a la petición de suspensión de su ejecutividad, doctrina que no puede desvirtuarse con la cita de la Sentencia de 7 de marzo de 1.988 que, en lo que de sus fundamentos se transcribe, para nada se refiere a la suspensión del acto impugnado; sin que pueda aceptarse tampoco la invocación del artículo 24 de la Constitución, pues esta Sala viene declarando reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva no impone la suspensión automática del acto recurrido, ya que, como tiene señalado el Tribunal Constitucional, tal derecho se satisface facilitando que la ejecutividad de los actos de que se trate pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la L.J.C.A.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de la Generalidad de Cataluña contra el Auto de fecha 27 de junio de 1.995, confirmado en súplica por el de 6 de septiembre del mismo año, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso número

1.125/95; con imposición de las costas de la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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