STS, 31 de Octubre de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso2422/1993
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vista por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, la impugnación verificada por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, en nombre de Doña Marí Juana , de la tasación de costas aprobada en el recurso de casación nº 2.422/93. Habiendo sido parte el Procurador Don Carlos Mairata Laviña, en nombre de Doña Gabriela .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Secretaría de la Sala aprobó la tasación de costas practicada en el recurso de casación nº 2.422/93, a cuyo pago fueron condenados el Servicio Andaluz de la Salud de la Junta de Andalucía y Doña Marí Juana , fijándose dicha tasación en el importe de 248.766 pesetas.

SEGUNDO

El Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, en nombre de Doña Marí Juana , impugnó la referida tasación de costas, estimando que los honorarios del Letrado incluidos en la misma son indebidos o, subsidiariamente, son excesivos, por las razones que expone en su escrito de impugnación.

TERCERO

Habiéndose dado traslado por dos días a la parte contraria, el Procurador Don Carlos Mairata Laviña, en nombre de Doña Gabriela , presentó escrito formulando las alegaciones que estimó oportunas y solicitando que se dicte resolución aprobando la tasación de costas practicada.

CUARTO

Habiendo dado traslado de las actuaciones al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, emitió dictamen entendiendo que frente a la suma de 200.000 pesetas pretendida por el Letrado Don Juan José Bermúdez Jiménez en la partida de la minuta impugnada, resulta acorde con las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales y principios que las informan trasladar a la parte vencida en costas la cantidad más mesurada de 100.000 pesetas, sin perjuicio de la aplicación del IVA.

QUINTO

Visto que la tasación de costas había sido también impugnada por considerar indebida la minuta del Letrado, se ordenó tramitar el incidente conforme a lo prevenido por el artículo 749 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dar nuevo traslado al Procurador señor Mairata Laviña por término de seis días a fin de que hiciese las alegaciones pertinentes, lo que efectuó mediante escrito ratificándose en sus anteriores manifestaciones.

SEXTO

Para la deliberación y fallo del incidente se señaló el día 29 de octubre de 1.997, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Marí Juana , condenada al pago de las costas en el presente recurso de casaciónjunto con el Servicio Andaluz de la Salud de la Junta de Andalucía, impugna la tasación de costas practicada por la Secretaría de la Sala, entendiendo que debe rechazarse la minuta de honorarios del Letrado incluida en la tasación, porque la correspondiente partida no cumple el requisito de expresarse detalladamente, como exigen los artículos 423 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Subsidiariamente, para el caso de que no se acepte la anterior impugnación, estima que la minuta de honorarios del Letrado incluida en la tasación, por importe de 200.000 pesetas, es excesiva y no se ajusta a las Normas Orientadoras aprobadas por los Ilustres Colegios de Abogados de Andalucía, por lo que solicita que su importe sea rebajado a la cantidad que se estime justa, una vez pasados los autos a informe del Colegio de Abogados. Verificándose la impugnación de la tasación de costas por considerar la minuta del Letrado que en ella se incluye indebida o, subsidiariamente, excesiva, debemos resolver ambas impugnaciones en la presente sentencia por una razón evidente de economía procesal, apareciendo cumplidos los requisitos de procedimiento exigidos por la doble impugnación.

SEGUNDO

La impugnación por indebida de la minuta de honorarios del Letrado incluida en la tasación de costas se verifica porque, a juicio de la parte que la combate, la correspondiente partida, por importe de 200.000 pesetas, no cumple el requisito de expresarse detalladamente que exigen los artículos 423 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No podemos estimar esta impugnación ya que la minuta de honorarios que presentó el Letrado Don Juan José Bermúdez Jiménez, en la partida que fue incluida en la tasación de costas, comprende el estudio sobre la posible irrecurribilidad de la sentencia impugnada y redacción del escrito de alegaciones de fecha 25 de enero de 1.994, lo cual constituye una sola actuación procesal, no dos actuaciones distintas, puesto que para redactar el escrito de alegaciones, como para cualquier otra actuación forense, es necesario hacer previamente el pertinente estudio de la cuestión planteada, con lo cual la minuta no incumple el requisito de aparecer redactada detalladamente que exige la Ley procesal civil.

TERCERO

En cuanto a la impugnación de la minuta de honorarios del Letrado incluida en la tasación por excesiva, la referida minuta comprende una partida por estudio sobre la irrecurribilidad en casación de la sentencia impugnada y escrito de alegaciones que asciende al importe de 200.000 pesetas, sin perjuicio del IVA correspondiente. El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid emite dictamen sobre la impugnación de la referida minuta como excesiva, poniendo de manifiesto que para los casos en que medie condena en costas es necesario que los Letrados guarden especiales criterios de morigeración y ecuanimidad, así como que, acudiendo analógicamente a las recomendaciones mínimas que se contienen en la norma de la casación penal (norma nº 103, punto 6º), sin demérito alguno para la actuación profesional del Letrado minutante, entiende que debe reducirse la partida discutida a la cantidad de 100.000 pesetas. La Sala participa de la autorizada opinión del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y estima, además, que el volumen de trabajo que supone el estudio previo y la redacción del escrito de alegaciones fechado el 25 de enero de 1.994, en un asunto en que se planteaba el único problema de si la sentencia impugnada era o no susceptible de recurso de casación, por referirse a una cuestión de personal exceptuada de dicho recurso, aún valorando la calidad del trabajo profesional realizado y los resultados obtenidos, no justifica unos honorarios por la cuantía impugnada, por lo que, de acuerdo con el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, resuelve reducir dicha partida a 100.000 pesetas, sin perjuicio del IVA correspondiente. En consecuencia, debemos estimar en parte la presente impugnación de la tasación de costas, reduciendo la minuta del Letrado a la cifra de 100.000 pesetas, sin perjuicio del IVA, y desestimando en lo demás la pretensión impugnatoria formulada por Doña Marí Juana , sin que se aprecien en este incidente circunstancias que den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte la impugnación verificada por la representación procesal de Doña Marí Juana de la tasación de costas practicada por la Secretaría de la Sala en el presente recurso, en el sentido de reducir la partida correspondiente a los honorarios del Letrado señor Bermúdez Jiménez a la cantidad de 100.000 pesetas, que deberá ser incrementada con el IVA que legalmente proceda, manteniendo las restantes partidas de la tasación y desestimando en lo demás la pretensión impugnatoria; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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