STS, 24 de Octubre de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso3682/1996
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3.682/1.996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, contra el auto dictado el 9 de enero de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión del recurso 3.243/95, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, auto confirmado en súplica por resolución de la misma clase de 9 de febrero de 1.996, sobre suspensión de la ejecución de acuerdo sancionatorio. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en representación de la entidad Price Waterhouse Auditores S.A. y de Don Evaristo

, y ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 9 de enero de 1.996, por el que acordó suspender el acto administrativo impugnado, consistente en la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de noviembre de 1.995 que desestimó los recursos ordinarios interpuestos por Price Waterhouse Auditores S.A. y por Don Evaristo contra la resolución del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 31 de julio de

1.995, por la que se imponían a Price Waterhouse Auditores S.A. dos multas por importe de 109.950.000 y

21.990.000 pesetas, y al socio de la misma Don Evaristo dos multas de 850.000 y 500.000 pesetas, por la comisión de infracciones graves previstas en la Ley de Auditoría de Cuentas, suspensión condicionada a que la parte actora prestase aval bancario por el importe de las sanciones impuestas. Por auto de 9 de febrero de 1.996 la expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 9 de enero de dicho año.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 8 de marzo de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por providencia de 20 de mayo de 1.996 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra el referidoauto, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, se dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la no suspensión de la resolución administrativa recurrida. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en representación de la entidad Price Waterhouse Auditores S.A. y de Don Evaristo .

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 15 de octubre de 1.996 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Don Antonio Barreiro- Meiro Barbero para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en representación de la entidad Price Waterhouse Auditores S.A. y de Don Evaristo , presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte resolución por la que se desestime el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado aquí impugnado, y confirme el auto recurrido de 9 de febrero de 1.996 en cuanto confirmó el anterior de 9 de enero de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manteniendo la suspensión de la ejecutividad de las resoluciones por impugnadas por mi mandante en el presente proceso.

SEXTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito formulando las alegaciones que estimó oportunas y concluyendo en el sentido de considerar que no ha lugar al recurso de casación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de octubre de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 31 de julio de 1.995 se impusieron a la entidad Price Waterhouse Auditores S.A. dos multas por importe de 109.950.000 y 21.990.000 pesetas, y a Don Evaristo dos multas de 850.000 y 500.000 pesetas, por la comisión de dos infracciones graves de las contempladas en el apartado c) del artículo 16.2 de la Ley 19/1.988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. La resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de noviembre de 1.995 desestimó los recursos ordinarios interpuestos contra el antes citado acuerdo sancionador. Price Waterhouse Auditores S.A. y Don Evaristo promovieron contra dichos actos recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, solicitando la suspensión de su ejecución. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 9 de enero de 1.996 acordando suspender la ejecución de los actos impugnados, siempre que la parte actora preste aval bancario, en el plazo de diez días, por el importe de las sanciones impuestas, aval que fue efectivamente prestado por los demandantes. Deducido recurso de súplica contra el auto de 9 de enero de

1.986, fue desestimado por resolución de la misma clase de 9 de febrero de 1.996. Contra dichos autos el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, fundado en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, entiende que se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las resoluciones judiciales, en relación con el artículo 24 de la Constitución, manifestando que el auto recurrido (se refiere al de 9 de febrero de 1.996) es un modelo de resolución judicial, que carece de motivación, lo que impide a la parte conocer las razones de la decisión pronunciada, circunstancia necesaria para su posible impugnación. Debemos desestimar este motivo de casación, porque el auto recurrido en casación no es el dictado el 9 de febrero de 1.996, que se limitó a rechazar el recurso de súplica promovido contra el auto de 9 de enero del mismo año, que fue el que acordó suspender la ejecución de los actos administrativos originariamente impugnados y exigir aval suficiente a la parte actora. El auto de 9 de febrero de 1.996 resuelve el recurso de súplica contra el de 9 de enero, requisito necesario para poder impugnar este último a través del recurso de casación, según previene el artículo 94.2 de la Ley de la Jurisdicción. Pero la resolución susceptible de recurso de casación, contra la cual se ha promovido dicho recurso por el señor Abogado del Estado, es el auto de 9 de enero de 1.996 (artículo 94.1.b.). Pues bien, el repetido auto de 9 de enero se encuentra suficientemente motivado, sin que el señor Abogado del Estado le impute vicio alguno de falta de motivación, y el auto de 9 de febrero, resolutorio del recurso de súplica, se remite en su fundamentación al de 9 de enero, por lo que hemos de concluir en la procedencia de desestimar este primer motivo, al contener la resolución impugnada encasación (el auto de 9 de enero) la oportuna motivación.

TERCERO

El segundo motivo de casación, con base en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, considera que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 7.4 de la Ley 62/1.978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, en relación con la jurisprudencia que se expresa. Se invoca genéricamente la ejecutividad de los actos administrativos y la idea de interés público que ha de tenerse en cuenta cuando se trata de decidir sobre la suspensión de la ejecución de una resolución administrativa. En particular se añade que la falta de ejecución inmediata de las sanciones impuestas implica que éstas no podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, ni publicarse en el Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (artículo 18.1 de la Ley de Auditoría de Cuentas, modificado por la Ley 13/1.992, de 1 de junio), lo que impedirá a terceros interesados conocer la existencia de irregularidades en la labor de auditoría, con los consiguientes daños que ello podría producir en sus intereses derivados de las relaciones con la entidad afectada. Para resolver sobre este motivo casacional debemos partir de que el artículo 7.4 de la Ley 62/1.978, establece como regla general la de la suspensión de la ejecución del acto impugnado, "salvo que se justifique la existencia o posibilidad de perjuicio grave para el interés general", lo que limita de manera importante el principio de ejecutividad de los actos administrativos, si bien no implica, como la jurisprudencia ha reiterado, que la interposición de un recurso por el procedimiento especial y sumario de la Ley 62/1.978 suponga la suspensión automática del acto combatido, siendo necesario en todos los casos tomar en cuenta los perjuicios que la ejecución puede generar al interesado en relación con los que la falta de ejecución puede producir para el interés general. Ahora bien, en el presente caso los sancionados han prestado aval que garantiza el cumplimiento de las sanciones pecuniarias impuestas, por lo que, en este punto, sus responsabilidades se encuentran debidamente aseguradas. El señor Abogado del Estado se refiere a unos posibles perjuicios a terceros en sus intereses derivados de sus relaciones con la entidad afectada, por no publicarse las sanciones impuestas hasta que, en su caso, resulten firmes por su confirmación en vía jurisdiccional. Frente a esta argumentación hemos de destacar, en primer lugar, la limitada publicidad que significa la constancia de una sanción en el Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. A lo que debemos añadir, fundamentalmente, que no se alcanza a determinar qué clase de daños o perjuicios concretos y específicos podrían sufrir los terceros por retrasarse la publicidad de las sanciones hasta que sean firmes en la vía jurisdiccional, que es el momento en que deben producir todos sus efectos. El retraso de la publicidad de las sanciones impugnadas en este proceso hasta que, en su caso, sean confirmadas por sentencia firme, responde a la circunstancia de su impugnación ante los órganos jurisdiccionales, que las deja pendientes de resolución judicial. En suma, los hipotéticos daños a terceros, que no se llegan a precisar, no pueden constituir el perjuicio grave para el interés general que el artículo 7.4 de la Ley 62/1.978 exige para acordar la suspensión de la ejecución de los actos impugnados por este procedimiento especial. El motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado el 9 de enero de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión del recurso nº 3.243/95, que suspendió la ejecución de los actos administrativos impugnados, auto que fue confirmado por el de 9 de febrero del mismo año, que desestimó el recurso de súplica promovido contra aquél; e imponemos a la Administración General del Estado el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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