STS, 29 de Septiembre de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso2143/1994
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2143 DE 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por CAMPONUBA, S.A, representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de 8 de febrero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso número 2578/90, contra el Decreto 124/90, de 2 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de Actuación de la Comarca de Reforma Agraria del Condado-Campiña de la Provincia de Huelva. Siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por un Letrado de su Gabinete. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto al amparo de la Ley 62/78, por CAMPONUBA, S.A. contra el Decreto 124/90, de 2 de mayo (BOJA de 8 de mayo de 1990), del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de Actuación en la Comarca de Reforma Agraria del Condado-Campiña de la Provincia de Huelva. Imponemos las costas a la Sociedad demandante".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de CAMPONUBA, S.A. presentó escrito preparatorio de recurso de casación, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Letrado del Gabinete de la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la que estimando el

recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Letrado de la Junta de Andalucía, éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución inadmitiendo el recurso o desestimatoria de la casación.El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, entiende que interesa la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 23 de septiembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes de relevancia para resolver este recurso de casación: primero, que la entidad demandante acudió a la garantía contencioso-administrativa de los derechos fundamentales, regulada en la Ley 62/78, para impugnar el artículo 1-2 y el Anejo II-1 del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 124/90, de 2 de mayo, de Actuación en la Comarca de Reforma Agraria del Condado-Campiña, de la Provincia de Huelva, que amparándose en la Ley de 3 de julio de 1984, de Reforma Agraria en Andalucía, declaró la inmediata expropiación, por manifiestamente mejorable, de la finca que dicha entidad lleva en arrendamiento por cincuenta años al Ayuntamiento de Trigueros; segundo, que el recurso se fundó en haberse vulnerado los artículos 24 y 25 de la Constitución, a partir del supuesto de la naturaleza sancionadora de la expropiación, así como el artículo 14, porque la mencionada Ley de la Comunidad Autónoma y, consecuentemente, el Decreto impugnado, no respetan las garantías mínimas del procedimiento expropiatorio contenidas en la Ley estatal de Fincas Manifiestamente Mejorables, siendo así que se trata de unas garantías que deben considerarse aplicables por igual a todos los españoles, por haber sido dictadas en ejercicio de una competencia atribuida en exclusiva al Estado por el artículo 149-1-18 de la Constitución; tercero, que la Sala de primera instancia plantó cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 19-1-2-a) de la Ley de Reforma Agraria de Andalucía, que fue fallada en sentencia de 27 de octubre de 1993, declarativa de que tal precepto no está en contradicción con lo dispuesto en los artículos 14 y 25-1 de la Constitución, porque la declaración de una finca como manifiestamente mejorable no tiene carácter sancionador y porque la hipótesis de que la Comunidad Autónoma hubiese dictado una norma para regular una materia para la que careciese de competencia, no sería reconducible a un caso de infracción de los derechos fundamentales.

SEGUNDO

Un caso idéntico al aquí planteado lo hemos resuelto en sentencia de 19 de diciembre de 1995, a la que nos remitimos, cuyo contenido nos limitaremos a resumir, al haberse utilizado en el proceso por ella resuelto los mismos argumentos que los traídos a colación en éste.

Así, en cuanto a los dos primeros motivos, invocados al amparo del artículo 95-1-1 de la Ley de la Jurisdicción, en los que se aduce defecto en el ejercicio de la jurisdicción porque determinados planteamientos de la demanda no habrían obtenido respuesta, señalar que deben desestimarse porque el defecto de jurisdicción no se produce por tal alegado silencio, sino que consiste en la falta de ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida, lo que acaece, cuando un determinado órgano jurisdiccional niega el que le corresponda la jurisdicción para resolver acerca de la pretensión que se le somete. En el presente caso es claro que ni ha existido tal negativa, ni el Tribunal "a quo" ha dejado de ejercer la jurisdicción que le correspondía, desde el momento en que, entrando a conocer del fondo del asunto, ha desestimado el recurso, lo que manifiesta el ejercicio plenario de su potestad jurisdiccional.

TERCERO

En cuanto al motivo 3º, invocado con cobertura del artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción, también respecto a él debemos ratificar el pronunciamiento desestimatorio que hicimos en la mencionada sentencia, porque en realidad toda la argumentación utilizada se dirige sustancialmente a corregir la tesis del carácter no sancionador de la actuación administrativa combatida.

La misma suerte ha de seguir el cuarto, que o bien se limita a una censura encubierta de la sentencia del Tribunal Constitucional o bien introduce un tema --el de la discriminación en la aplicación de la Ley-- no planteado en la instancia.

CUARTO

Al no estimar procedente ningún motivo, debemos imponer las costas al recurrente.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por CAMPONUBA, S.A., contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 8 de febrero de 1994 en el recurso 2578/90. Con imposición delas costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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