STS, 29 de Septiembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 572 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Romeo , representado y defendido por el Letrado D. Nicolás Sartorius Alvarez de Bohorques contra resolución de 7 de junio de 1994 de la Mesa del Senado que confirma la resolución de 4 de marzo de 1994 del Letrado Mayor del Senado. Habiendo sido parte recurrida el Senado, representado y defendido por el Letrado de la Cortes Generales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Romeo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare: a) la nulidad de los actos impugnados por haberse adoptado con falta de motivación, y el derecho de mi representado a seguir desempeñando su puesto de trabajo, con los efectos económicos y administrativos a que haya lugar desde la fecha del cese; b) Subsidiariamente, se declare el derecho de mi representado a percibir el total de sus anteriores retribuciones en base a la existencia de precedentes, por constituir la situación contraria una lesión del principio de igualdad; c) Subsidiariamente, se declare al recurrente en situación de Invalidez Parcial para el puesto de trabajo de conductor, previa una licencia por enfermedad para ser sometido a tratamiento intensivo". Mediante otrosí solicitó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se declare la desestimación del recurso contencioso-administrativo, confirmando íntegramente las Resoluciones impugnadas", interesando mediante otrosí el recibimiento del proceso a prueba.

Por auto de 4 de octubre de 1995 se acordó recibir el recurso a prueba, formándose la oportuna pieza separada, verificándose según consta en autos.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 24 de septiembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legalesreferentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de este proceso es la impugnación de la resolución de la Mesa del Senado de 7 de junio de 1994, por la que se desestimó recurso del actor contra resolución del Letrado Mayor del Senado de 4 de marzo anterior, por la que se ordenaba que el recurrente, perteneciente al Cuerpo de Ujieres de las Cortes Generales, cesase en el puesto de conductores de incidencias, y pasase a la Unidad de Servicios Generales de Ujieres del Departamento de Gobierno e Interior.

La resolución de cese en el puesto citado se dictó por el Letrado Mayor, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 28.9 del Estatuto de Personal de las Cortes Generales, según el cual los titulares de puestos orgánicos que no hayan sido adscritos al mismo por el procedimiento de libre designación, podrán ser cesados "por decisión motivada del órgano competente para su nombramiento", en cuyo caso (Art. 29.10) "los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, sin obtener otro por los sistemas previstos en este artículo, quedarán a disposición del Secretario General del Congreso de los Diputados o del Letrado Mayor del Senado, que les atribuirán el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo". La decisión se funda en el hecho de que en el expediente "obran diversos informes médicos, tanto del Servicio Médico del Senado como del neurólogo que asiste al Sr. Romeo , en los que se acredita que el citado funcionario padece de narcolepsia, proceso que se caracteriza por ataques de sueño, afirmándose en todos los informes que el padecimiento de dicha enfermedad desaconseja la realización de actividades de riesgo, especialmente la conducción de automóviles", de lo que, según la resolución de cese, "se desprende la incapacidad del Sr. Romeo para desempeñar su actual puesto de trabajo y realizar eficazmente las funciones atribuidas al mismo en la plantilla orgánica de la Secretaría General del Senado, sin poner en peligro su integridad física y la de los ocupantes que conduce, lo que constituye causa suficiente para ordenar su cese en el desempeño de su función como conductor de incidencias".

SEGUNDO

El recurrente, que no discute el dato de la enfermedad, sino sólo la apreciación de sus consecuencias sobre el desempeño de su trabajo de conductor, alega un triple fundamento para la impugnación de la resolución recurrida:

  1. Nulidad del acto recurrido por falta de motivación suficiente, que a su vez se desglosa en una doble vía impugnatoria:

    a') la invalidez de los informes de los médicos del Senado, porque se han obtenido con abuso de confianza, y no responden a pruebas realizadas por ellos, sino que aprovechan las del médico del actor

    b') que el motivo legal del cese no es aplicable al caso, pues se indica como tal, en aplicación del R.D. 28/1990, la falta de capacidad manifestada por rendimiento insuficiente, sin que se haya justificado en absoluto la falta de rendimiento.

  2. Violación del Art. 14 C.E., pues en circunstancias similares el Senado ha seguido otra práctica distinta, conservando la integridad de las retribuciones en caso de cambio de puesto, lo que no se ha seguido en su caso, sin justificar el cambio de criterio.

  3. Inaplicación de la norma más favorable, pues de existir motivos médicos, debieron adoptarse soluciones menos traumáticas, al tratarse de un caso de enfermedad, y no de falta de rendimiento, que debieran haber sido una licencia por enfermedad, para ver si ésta se corregía con el tratamiento médico, con base en el Art. 23.2 del Estatuto de Personal de las Cortes Generales, al final de la cual, en su caso, podría haberse acudido a la aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios, de la Ley 29/1975, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª del Estatuto de Funcionarios de las Cortes y Disposición Adicional 1ª de la Ley 29/1975, en cuyo marco podría haberse declarado la Invalidez del actor, bien en grado de parcial, conforme al Art. 29 de esta Ley, con derecho a la totalidad de los haberes correspondientes a la función que realiza, según el Art. 25, bien a la Incapacidad Permanente Total, que abriría un proceso de jubilación. Al no haberse seguido esta vía se ha infringido, en tesis de la parte el principio "pro operario", que debe guiar en mayor medida la actuación de la Administración.

TERCERO

Por su parte la defensa de la Mesa del Senado, que ocupa la posición de demandado en el proceso, sale al paso de cada una de las tres líneas de fundamentación del recurso, aduciendo en síntesis:

  1. Existe la motivación suficiente del acto de cese, negando la inexistencia de examen del recurrentepor los médicos del Senado, remitiéndose a la pluralidad de informes obrantes en el expediente; y negando la inexistencia del elemento de falta de rendimiento.

    A este respecto se dice que la enfermedad manifestada por el propio actor, determinante de "episodios de sueño irresistible es completamente incompatible con la existencia de rendimiento suficiente que permita realizar con eficacia las funciones de conductor", pues es un "prius" de la eficacia de la tarea "el cumplimiento de un mínimo de seguridad especialmente cualificada en el conductor de un vehículo de motor", sin que el Derecho pueda amparar el que la Administración deba esperar a que se produzca un accidente, como prueba definitiva, pues "la prevención de seguridad está impuesta por principios de protección de la vida humana en el trabajo", que se extiende al conductor mismo y a las personas que transporte en el vehículo, hasta el punto de que "sería manifiestamente irresponsable o incluso imprudente en sentido técnico-jurídico-penal mantener en el puesto de conductor a quien puede ser vencido por el sueño en cualquier instante".

  2. No es aceptable el planteamiento discriminatorio, planteado de manera retórica como base de una pretensión subsidiaria, si se parte de una previa negativa de la incapacidad, pues "si existe la dolencia y así se acepta procede la remoción en todo caso, sin que pueda argumentarse siquiera en términos de una posible lesión del principio de igualdad, pues nunca cabría aducir como término de comparación un posible caso en que la Administración pudiese haber actuado equivocadamente, dicho en términos argumentales, a la hora de cualificar la idoneidad o inidoneidad de otro funcionario", negando que en el caso traído como término de comparación el funcionario en cuestión padeciera un cuadro de narcolepsia ni otra dolencia que se aproxime a los efectos de la misma, no existiendo igualdad en las situaciones.

  3. Es contradictorio negar el carácter obstativo de la enfermedad, para luego solicitar subsidiariamente el pase a una situación protegida por la enfermedad, entendiendo que no es aplicable al caso el Art. 23.2 del Estatuto de Personal de las Cortes Generales, ni los Arts. 25 y 26 de la Ley 29/1975, pues según el Art. 6.7 de aquel Estatuto la función de los Ujieres no se reduce a la conducción de vehículos, incluyendo otras muchas, que se enumeran, ni existe invalidez alguna, pues la inadecuación afecta solo a una función, sin afectar a las restantes.

CUARTO

Expuestos los términos de la litis con el suficiente detalle, no resulta compartible el planteamiento del recurrente, y sí, por el contrario, aunque con los matices que se indicarán, el de la defensa del Senado.

En cuanto a la alegada falta de motivación, los informes reiterados de los médicos del Senado (hasta cuatro constan en el expediente, de 29 de junio, 15 de noviembre, 20 de diciembre de 1993 y 28 de abril de 1994) son de por sí suficientemente expresivos de la enfermedad del actor y de sus efectos posibles sobre la conducción, y lo que es más decisivo desde la posición argumental del demandante, resultan coincidentes con los dos informes médicos de su propio neurólogo (de 2 de diciembre de 1993 y 22 de marzo de 1994) en cuanto al diagnóstico de la enfermedad, aunque expresen una diferencia en cuanto a los efectos posibles y al riesgo de accidentes en la conducción, que se valora con diferente intensidad en unos y otros, reconociéndolo en todo caso en el del médico del actor, que en el primer informe afirma que "está desaconsejado que conduzca durante trayectos largos, aunque pueda hacerlo en recorridos breves", y en el segundo, que "el riesgo de tener un accidente de tráfico, por dormirse conduciendo, es muy limitado", y que "puede realizar su trabajo habitual de conductor, si bien debería procurar evitar conducir durante trayectos largos, que son los que, por monotonía, facilitarían el quedarse dormido".

El simple hecho, no negado en estos informes, de la existencia del riesgo, y la recomendación negativa de conducción en largos trayectos son elementos de por sí suficientes, para evidenciar la inadecuación del actor para el puesto oficial de conductor al que estaba adscrito, siendo en tal sentido más convincentes los informes de los médicos del Senado, en especial el muy completo de 28 de abril de 1994.

Las alegaciones del recurrente sobre abuso de confianza de los médicos del Senado, al haberse aprovechado de informes médicos particulares facilitados por él , no han sido objeto de prueba, y carecen por tanto de eficacia; ello a parte de que un tal aprovechamiento no supondría un abuso de ningún género, si se parte de la previa entrega voluntaria del actor.

En cuanto a la alegación de que los médicos del Senado no sometieron al actor a pruebas y exámenes propios, se contradice con el dato de la cronología de los diversos informes obrantes en el expediente, pues los de aquellos, los dos primeros, preceden en fecha al primero del médico del actor. Y aun en la no probada hipótesis de que los médicos del Senado elaboraran sus informes sin pruebas individualizadas (en especial la de polisomnografia), el hecho, alegado, de que se utilizasen pruebaselaboradas por otros médicos, presta base suficiente para un diagnóstico solvente, sin necesidad de que debieran repetirse esas pruebas por los médicos del Senado.

Ha de concluirse que la resolución recurrida, no solo expresa una motivación suficiente, al citar como tal la enfermedad del actor, lo que es suficiente para la validez del acto, sino que además la justificación de ésta y sus efectos sobre la función del actor (que no sería problema de motivación, sino de acreditación de los presupuestos fácticos del acto, lo que es jurídicamente distinto) resultan adecuadamente acreditados en una valoración conjunta de los informes médicos obrantes en el expediente

QUINTO

La segunda línea de ataque a la motivación del acto impugnado, según se indicó antes, se refiere a la inaplicabilidad al caso de la causa de remoción aplicada, de rendimiento insuficiente, que impide realizar con eficacia las tareas propias del puesto de trabajo, alegando la falta de prueba de esa falta de rendimiento.

Ante todo conviene observar que en la resolución de cese, que debe ser el referente básico de nuestro análisis jurídico, no se hace alusión alguna a la falta de rendimiento como exponente de la incapacidad, sino que se acude directamente al Art. 28.9 del Estatuto de Personal de las Cortes Generales, sobre la base, previamente establecida (considerando 3º de la resolución), de que "de los informes que se citan se desprende la incapacidad del Sr. Romeo para desempeñar su actual puesto de trabajo y realizar eficazmente las funciones atribuidas al mismo en la plantilla orgánica de la Secretaría General del Senado, sin poner en peligro su integridad física y la de los ocupantes del vehículo que conduce, lo que constituye causa suficiente para ordenar su cese en el desempeño de su función como conductor de incidencias".

Es en la resolución desestimatoria del recurso de alzada, cuando aparece la alusión a la falta de rendimiento para justificar la corrección de la resolución recurrida, lo que se toma después en el proceso en la contestación a la demanda, con alusión concreta en ella del Art. 20.1.e) de la Ley 30/84, tratando de encuadrar el caso en el supuesto de dicho artículo, en los términos que quedaron referidos al principio.

En el caso, planteado a los meros efectos dialécticos, de que el caso actual no fuese encuadrable en el supuesto del Art. 20.1.e) de la Ley 30/1984, por ello solo no debiera entenderse contraria a derecho la resolución objeto del recurso de súplica.

Lo fundamental no es tanto el acierto de la resolución de ese recurso, cuanto la corrección jurídica de la que en el mismo se recurría. Al enjuiciar en esta vía jurisdiccional el objeto inmediato del recurso, que es la resolución del recurso de alzada, puede llegarse a la conclusión de la adecuación a derecho de su parte dispositiva, aun en la hipótesis de que se pusiera en tela de juicio su fundamentación, si en el análisis directo de la resolución a que aquella se refería se comprueba su propia adecuación a derecho, lo que en todo caso debía determinar la desestimación del recurso de alzada contra ella.

Con esta precisión se relativiza en grado sumo la discusión sobre el Art. 20.1.e) de la Ley 30/1984, (coincidente con la alusión que hace el demandante al Reglamento disciplinario aprobado por el R.D. 28/1990), en orden a si se da en el caso el elemento del supuesto legal de aquel precepto alusivo al rendimiento insuficiente, extremo sobre el que la argumentación de la parte demandada no se estima del todo convincente.

Centrándonos, pues, en la fundamentación del acto de partida, debe tenerse en cuenta que el Estatuto de Personal de las Cortes Generales, aprobado por acuerdo de las Mesas del Congreso y del Senado de 26 de febrero de 1989, por su inserción inmediata en la Constitución (Art. 72.1), por venir directamente del órgano legislativo, y por operar en materia funcionarial un principio constitucional de reserva de Ley (Art. 103.3) tiene valor de Ley, como lo ha proclamado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en S.T.C. 139/1988, y la nuestra en sentencias de 20 de enero de 1987, de la extinguida Sala 5ª, y de 26 de septiembre de 1994, de esta Sala y Sección. Ello sentado, no existe ninguna posible primacía de la aplicación al caso de la Ley 30/1984, pues es el Estatuto citado, del mismo rango normativo, la norma aplicable, sin perjuicio de la posible aplicación supletoria de aquella (Art 1.5), para lo que es necesaria la existencia de laguna legal a suplir.

El hecho de que en el Art. 28.9 del Estatuto, de contenido paralelizable al Art. 20 de la Ley 30/84, no exista la definición limitativa de la causa de cese, que se contiene en el apartado 1.e) de este último artículo, no puede tomarse como exponente de una laguna legal, que, en su caso, deba poner en marcha el mecanismo de supletoriedad conducente a la aplicación al caso del Art. 20.1.e) de la Ley 30/84, pese a que ese pueda ser el criterio que se manifiesta en la resolución del recurso de alzada, objeto inmediato de este recurso, sino como expresión de dos regulación legales distintas.Hemos de entender, que las facultades de remoción del puesto de trabajo en el marco jurídico definido en el Art. 28.9, párrafo 2º del Estatuto del Personal de las Cortes Generales son más amplias que las definidas en el Art. 20.1.e) de la L. 30/1984, al no incluirse en aquel las concretas limitaciones de la definición de la causa de remoción que se contienen en el último, sin que exista razón alguna que exija la integración del primero de los preceptos por el segundo.

El Art. 28.9 dispone solo que "el cese de los titulares de los demás puestos orgánicos [por contraste con los de libre designación] se producirá por decisión motivada del órgano competente para su nombramiento". Que la decisión deba ser motivada, no supone, naturalmente, que cualquier tipo de motivación pueda justificar la remoción del puesto, abriendo un portillo a la vitanda arbitrariedad, lo que iría en contra del principio de su interdicción, contenido en el Art. 9.3 C.E.; pero una cosa es la seriedad y objetividad del motivo y su conexión con un fin público discernible, sin duda exigible, y otra que el motivo deba ser el que define el supuesto legal del Art. 20.1.e) de la L. 30/1984, lo que no consideramos técnicamente necesario.

Llegados a este punto, está fuera de duda que la remoción del puesto de conductor, por entender que la enfermedad del recurrente pueda determinar un riesgo de accidentes de imprevisibles consecuencias tanto para él como conductor, como para terceros, y su traslación a otro puesto de los reservados al Cuerpo de Ujieres de las Cortes Generales, en el que la patología del actor no provoque ningún riesgo, se estima motivación adecuada y seria, sin asomo alguno de arbitrariedad, estando así el cese perfectamente cubierto por el Art. 28.9 del Estatuto tan citado; lo que basta para entender que debió ser desestimado el recurso de alzada contra el acto de remoción, la impugnación de cuya resolución es el objeto inmediato de este proceso, que es lo que hizo precisamente ésta, al margen de la discusión que pueda plantearse sobre la aplicabilidad del Art. 20.1.e) de la L. 30/1984, que resulta así marginal.

En cualquier caso, y en el negado de que el marco de la decisión debiera centrarse en este último concreto precepto, habría de llegarse a la conclusión de que sería en él, en donde quizás, pudiera advertirse la existencia de una laguna legal, en el sentido de que la falta de capacidad para el puesto de trabajo, aun por razones diferentes del rendimiento, no se contempla en el supuesto legal, y reclama una solución normativa, que no podría ser otra que la de la extensión analógica (Art. 4.1 del C.C.) de la solución de ese supuesto al no previsto, por existir para ambos la misma ratio legis.

Si se parte del deber que incumbe al empleador de garantizar la seguridad en el trabajo del empleado, deber que concierne del mismo modo al empleador privado que al público (el Senado en ese caso), al margen de la configuración jurídica laboral o funcionarial de la relación (principio y deber que se infiere con claridad del Art. 40.2 C.E., Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Cultural de Nueva York de 16 de diciembre de 1966: Art. 7.b, Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea: Art. 118.A.1, modificado por el Acta Unica Europea: Art. 21, Convenio de la O.I.T. nº 155, de 22 de junio de 1981, ratificado por España por Instrumento de 26 de julio de 1985: Arts. 3, 4.1 y 5.6; y que en el plano de la legalidad infraconstitucional y de derecho interno, según la vigente en el momento de la remoción, tenía su reflejo en el Art. 26.a de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 -aun vigente en la actualidad-, Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Orden de 9 de marzo de 1971: Art. 1 y 7.6, aquel en relación con los Arts. 9 y 10.2.d de la L.G.S.S. y Art. 22.f del Estatuto de Personal de las Cortes Generales) resulta claro el deber del empleador de no mantener al empleado en un puesto de trabajo, que, en razón de una concreta patología personal, es fuente indudable de riesgo de accidentes para el, al margen de un deber genérico de indemnidad de la actuación de los empleados hacia terceros.

Dado ese deber, un principio de sistematicidad del ordenamiento jurídico exige que éste facilite un mecanismo legal idóneo de remoción del puesto en el que el riesgo de accidente es constatable; y en la medida en que la definición limitativa del supuesto del Art. 20.1.e), párrafo 2º L. 30/1984 en su estricta literalidad por la referencia al factor rendimiento, pueda no admitir la inclusión en él de esa ineludible facultad de remoción, pese a que sin violencia lógica pueda ser incluible en el supuesto de incapacidad para el puesto del que no puede desempeñarlo sin riesgos de obligada evitación, es constatable en él la laguna indicada y la necesidad de su superación, acudiendo a un mecanismo analógico, desde la propia teleología del precepto.

Resulta así que al factor rendimiento, en cuanto exponente de la incapacidad, debe asignársele una funcionalidad secundaria en el supuesto legal del Art. 20.1.e) de la L. 30/1984, si la incapacidad es constatable al margen de él, como es aquí el caso; de modo que, constatada la incapacidad, es éste el elemento esencial de la configuración legal del supuesto, y el determinante para la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma.La capacidad para un puesto no implica sólo la destreza para su desempeño, sino la garantía de servirlo sin riesgo para la seguridad en el trabajo, que el empleador está obligado a garantizar.

La patología del actor le impide desempeñar con seguridad el puesto de trabajo del que fue removido y en tal sentido evidencia su incapacidad, sin que, como dice la defensa del Senado, pueda ponérsele a éste, en cuanto empleador, en la situación de tener que esperar a la producción de un accidente (de consecuencias imprevisibles), para así entender producido el supuesto legal del Art. 20.1.e) L. 30/1984.

Ha de concluirse por ello que, aun en el negado caso de que debiera ser éste el precepto en el que debiera buscarse el motivo legal de la remoción, junto con el Art. 28.9 del Estatuto de Personal de las Cortes Generales, dicho precepto sería perfectamente aplicable por vía analógica.

SEXTO

Por lo que hace a la alegada violación del Art. 14 C.E., la tesis del actor no es aceptable.

No lo es tampoco parte de la crítica que opone a su planteamiento la defensa del Senado, acerca del carácter retórico del mismo y de su sentido contradictorio con la precedente negativa de la incapacidad, pues teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la petición del suplico de demanda (que se le mantenga la retribución) con la que se relaciona el planteamiento, no existe ni retórica vacía, ni contradicción, cuando para el caso de desestimación de la pretensión principal (la anulación de la remoción) se plantean argumentos relacionados con la subsidiaria.

En todo caso, no se establece con la adecuada precisión el término de comparación, para lo que no basta referirse al caso de otro ujier, sino que sería preciso que se tratase de otro conductor, y de que su remoción hubiese sido por causa de incapacidad, extremos sobre los que la alegación del actor es imprecisa. Y decimos alegación, y no prueba, pues no podemos imputar al recurrente en este particular un defecto de prueba, imputable a la parte demandada, que no aportó la documental que se le pedía; mas en todo caso la precisión en el término de comparación corresponde antes al plano procesal de la alegación, que al de la prueba, siendo carga que incumbe al que lo alega.

Pero es que el hecho de que en un caso precedente pudiera haberse producido una remoción de un puesto de trabajo, manteniendo al removido la remuneración correspondiente al puesto que había dejado de desempeñar, no podría valer como término de comparación, pues, estando condicionada la retribución por el puesto, una situación tal sería ilegal, y es reiteradísima la jurisprudencia según la cual no cabe pretender la igualdad en la ilegalidad, que sería, en su caso, lo aquí pretendido; por lo que, sin necesidad de mayores argumentos, debe rechazarse tal argumento impugnatorio.

SEPTIMO

Por último, en cuanto a la pretendida vulneración del principio "pro operario" en relación con la posible aplicación, como normas más favorables, de las del régimen de invalidez, debe advertirse que dicho principio es propio del derecho laboral, y no del administrativo, en el que se sitúa el caso, en cuyo ámbito tampoco es de aplicación el principio de norma más favorable, ello a parte de la mermada eficacia actual de dichos principios en el ámbito ordinamental que les es propio.

No cabe reclamar la aplicación al caso del régimen de permisos por enfermedad, pues la índole de la del actor, que arranca de la adolescencia y es crónica, no permite pensar que con ellos pueda curarse de la enfermedad, mediante el tratamiento adecuado, cuando el tratamiento es en sus circunstancias permanente, ello a parte de que, si tal posibilidad existiese, sería el actor el que, en su caso, debiera haber solicitado el permiso.

Y en cuanto a la invalidez, objeto de la última petición subsidiaria, según lo dispuesto en el Art.

25.2.a) y b), incisos finales, de la ley 29/1975, debe tenerse en cuanto que el elemento de referencia para la invalidez no es un concreto puesto de trabajo, sino la totalidad de las funciones del Cuerpo o plaza, de modo que la incapacidad para un determinado puesto por razones de seguridad, que no por falta de destreza, si, pese a ello, le resta al funcionario capacidad para todos los demás de su Cuerpo, no es caso posible de invalidez, por lo que el no iniciar la vía inadecuada de la invalidez, no revela ningún signo de ilegalidad en la adopción de la medida que se recurre.

Hemos de concluir, por tanto, que tampoco este último motivo impugnatorio evidencia ningún posible vicio del acto recurrido, que, por el contrario, consideramos perfectamente adecuado a derecho, lo que conduce a la desestimación del recurso, conforme a lo dispuesto en el Art. 85.1 de nuestra Ley Jurisdiccional.

OCTAVO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso interpuesto por la representación de DON Romeo , contra la resolución de la Mesa del Senado de 7 de junio de 1994, que desestimó el recurso de alzada contra la del Letrado Mayor del Senado de 4 de marzo anterior, por la que se ordenaba el cese del recurrente en el puesto de conductor de incidencias, adscribiéndolo provisionalmente a la Unidad de Servicios Generales de Ujieres del Departamento de Gobierno Interior, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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