STS, 5 de Diciembre de 1997

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso498/1994
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 498 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Pedro Enrique contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 10-2-1995, sobre archivo del legajo 563/1993. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Pedro Enrique se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días,, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala acuerde 1º) dejar sin efecto el archivo de los escritos remitidos por los que se consultaba al Consejo General del Poder Judicial la idoneidad del derecho de autodefensa que el recurrente pretende ejercitar ante los Tribunales Ordinarios en los que es parte en los procedimientos judiciales sustanciados. 2º) Hasta que exista el referido informe del Consejo General se paralicen todos los procedimientos en los que sea parte este recurrente. 3º) Que e tenga por hecha la preceptiva reserva de amparo constitucional en relación al quebrantamiento del derecho fundamental de autodefensa.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos con el resultado que se recoge en autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 2 de Diciembre de 1997 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación por D. Pedro Enrique del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 10 de Febrero de 1995, que decretaba el archivo del legajo nº 563/1993, del servicio de Inspección, en relación a unos escritos del recurrente de 16 y 31 de Enero de 1995. Lo que había sido acordado con el fundamento de lo dispuesto en los arts. 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 70 y 119 del reglamento del Consejo de 22 de Abril de 1986, porque la cuestión planteada en los mismos es jurisdiccional y de laexclusiva competencia de los Tribunales.

SEGUNDO

El recurrente en la demanda solicita que se deje sin efecto el acto de archivo y que por el Consejo se emita el informe a que se referían los escritos del actor y se le reconozca el derecho de la autodefensa ante los Tribunales Ordinarios en los procedimientos judiciales que tiene pendientes, los cuales deberán ser paralizados hasta que se emita el referido informe. Alegando, en síntesis, en apoyo de su pretensión las previsiones que respecto de la autodefensa se contienen en los arts. 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, suscrito por España en relación con el art. 96 de la Constitución.

Frente a la demanda la Abogacía del Estado, en primer lugar, solicita la inadmisibilidad del contencioso por falta de legitimación del actor, porque según afirma carece de derechos e intereses jurisdiccionalmente defendibles al tratarse de una decisión administrativa relativa a una denuncia determinante de un procedimiento disciplinario, citando al efecto la doctrina sentada por este Tribunal en las sentencias de 19 de Mayo y 2 de Junio de 1997.

TERCERO

Pasando a conocer de la excepción de inadmisibilidad antes reseñada, cabe decir que no debe ser estimada, pues poniendo en relación el acuerdo impugnado con las solicitudes del recurrente a las que da respuesta, se puede apreciar que no se trata de un acto que decreta el archivo de un expediente disciplinario, en cuyo caso servía de aplicación la doctrina jurisprudencial que cita el representante estatal, sino de un acuerdo referente a unas peticiones del hoy recurrente que, en esencia, venían solicitando del Consejo que adoptara directamente medidas para la mejor defensa del actor en unos procesos judiciales en curso, entre las que en la demanda se da mayor relevancia a la petición de autodefensa, contenida en la documentación que el recurrente acompañó a su escrito de 16 de Enero de 1995. De lo que se infiere, que si se atiende al contenido del suplico de la demanda, sustancialmente transcrito en el fundamento legal 2º de esta resolución, deba reconocerse legitimación al recurrente, ya que contemplado el proceso en los términos en que está suscitado, cabe apreciar que de prosperar las pretensiones que el demandante plantea, habrían de seguirse los beneficios procesales que solicita (la posibilidad de autodefensa). Lo que constituye un interés jurisdiccionalmente defendible, conforme al art. 28,1,a) de la Ley de esta Jurisdicción. Ello sin perjuicio de que si entra a conocer del objeto del pleito las pretensiones que en el se plantean puedan ser desestimadas por su oposición al derecho.

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, sin embargo debe prosperar la oposición de la Abogacía del Estado, pues, en contra de lo que el actor sostiene en la demanda el Consejo General, carece de potestades para resolver las pretensiones de autodefensa respecto de procesos en curso, del tipo de las que sustancialmente planteaba el actor en sus escritos origen de las actuaciones administrativas, dado que la postulación o defensa y representación técnica, como es sabido, constituye un presupuesto o requisito procesal cuya observancia ha de ser decidida, en cada caso, por el órgano judicial ante el que se suscite cuestión al respecto. Sin que sobre ello pueda intervenir el Consejo General del Poder Judicial, ni tan siquiera por vía de informe para resolver consultas, a que parece aludir el actor en la demanda, ya que es organismo constitucional llamado a cumplir, en relación a Jueces y Tribunales otras altas misiones de nombramiento, disciplinarios y aún de reglamentación de su régimen de funcionamiento, pero que según los arts. 12.3, 13 y 176.2 de la L.O.P.J., en absoluto puede interferir la función jurisdiccional de interpretar las leyes (en este caso procesales), hecha por los Jueces y Tribunales cuando administran Justicia. Debiendo además resaltarse que no se trataba de una petición de autodefensa para actuar ante el propio C.G.P.J., en algún procedimiento que ante él estuviera en curso en ejercicio de sus competencias, sino de unas peticiones relativas a actuación personal del actor ante órganos judiciales que estaban conociendo de procesos en tramitación.

QUINTO

Por lo expuesto procede dictar sentencia rechazando la excepción de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, y desestimatoria del recurso contencioso-administrativo a que ahora se da respuesta, pues, en definitiva el acuerdo del C.G.P.J., origen de estas actuaciones aparece dictado conforme a Derecho.

SEXTO

No se aprecian motivos para una condena en costas.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Rechazamos la excepción de inadmisibilidad del recurso opuesta por la Abogacía del Estado.Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Enrique contra el Acuerdo del la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 10 de Febrero de 1995, sobre archivo del legajo 563/1993.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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