STS, 20 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 473 de 1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Abelardo , en su propio nombre y representación contra acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 9 de febrero de 1993, sobre nombramiento de vocal del Tribunal Calificador núm. 3 de las oposiciones de ingreso en la carrera judicial convocadas por orden de 27 de febrero de 1992. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Abelardo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "declare nulo el citado Acuerdo por constituir una infracción al principio de jerarquía normativa, garantizado en la Constitución y por infracción a la Ley Orgánica del Poder Judicial".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando los Acuerdos administrativos impugnados.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

En fecha 5 de julio de 1994 tiene entrada escrito del recurrente recusando al Magistrado Sr. Madrigal García, dictándose providencia el 22 de julio siguiente citándole a presencia judicial para la ratificación de su escrito, lo que se verificó por acta de 14 de septiembre de 1994.

QUINTO

En fecha 19 de septiembre de 1994 presentó el recurrente escrito de ampliación de la recusación, compareciendo para su ratificación el 13 de octubre siguiente.

SEXTO

Por providencia de 20 de octubre de 1994 se designó al Sr. Morenilla Rodríguez para formar Sala en sustitución del Sr. Madrigal García.

SEPTIMO

Para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de junio de 1997, en cuyo acto tuvolugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Abelardo , que participó en las pruebas selectivas de ingreso en el Centro de Estudios Judiciales y posterior acceso a la Carrera Judicial, convocadas por Orden del Ministerio de Justicia de 27 de febrero de 1992, en las que había realizado los ejercicios primero y segundo, respectivamente, los días 16 de octubre y 1 de noviembre de 1992, y que estaba incluido en el Grupo asignado al Tribunal nº 3, recurre en esta vía contencioso-administrativa la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que desestimó, primero por silencio, y luego por resolución expresa, de 21 de julio de 1993, el recurso de alzada por él interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del mismo Consejo de 9 de febrero de 1993, por el que se aceptó la renuncia de D. Jesus Miguel , Catedrático de Derecho Civil, al cargo de vocal del Tribunal nº 3, nombrando para el mismo, en sustitución de aquél, a Dña. Beatriz , Profesora titular de Derecho Penal.

El petitum de la demanda pide que "se declare nulo el citado Acuerdo por constituir una infracción al principio de jerarquía normativa, garantizado en la Constitución y por infracción a la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo ello por ser de acuerdo a derecho".

La fundamentación de la demanda consiste en la alegada vulneración del Art. 304 de la L.O.P.J. (en su redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 16/1994), que regula la composición del Tribunal Calificador de las oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial, y establece que deben formar parte del mismo dos Catedráticos de Universidad, habiéndose sustituido en este caso uno de ellos por una profesora titular. Se razona la diferencia entre una y otra condición, según lo dispuesto en los Arts. 33.1, 37.1 y 2 y

38.1 y 2 de la Ley Orgánica 11/1983 de Reforma Universitaria (L.R.U., en adelante) y Arts. 1º.1 y 4º.1 del R.D. 898/1985 sobre régimen del profesorado universitario, fundamentación que se completa con la alusión a los Arts. 9.1.b) y 10.1.b) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio del régimen electoral general, que regulan, respectivamente, la composición de la Junta Electoral Central y de la Junta Electoral Provincial, llamando, para la primera, a Catedráticos de Derecho, Ciencias Políticas, y para la segunda, a Catedráticos y Profesores titulares de Derecho o de Ciencias Políticas o juristas de reconocido prestigio, lo que, a juicio de la parte, es exponente de la distinción por el legislador entre catedráticos y profesores titulares.

Se invocan finalmente en la fundamentación de demanda el principio de jerarquía de normas, consagrado en el Art. 9.3 C.E., las Ordenes del Ministerio de Justicia de 1 de agosto de 1995, apartado V, en su remisión a los Arts. 304 y 305 de la L.O.P.J., la Orden de convocatoria de la oposición de 27 de febrero de 1992, que remite a las normas de la anterior, el Art. 63.1 de la L. 30/92, y el Art. 143.2 de la

L.O.P.J., sobre recurribilidad de los actos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial ante la Sala Tercera de este Tribunal.

SEGUNDO

En su contestación el Abogado del Estado centra la clave del litigio en >, el Art. 304 L.O.P.J., transcribiendo al respecto el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial recurrido.

Se completa la contestación, alegando que, para el caso hipotético de que se estimara el recurso, ello >.

TERCERO

Según la precedente exposición la clave del proceso se centra en la decisión acerca de si en el concepto de "Catedráticos de Universidad", utilizado en el Art. 304 de la L.O.P.J., pueden incluirse los profesores titulares, que en la tesis desarrollada en la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial aquí recurrida.La larga fundamentación de la resolución impugnada, tras destacar en el capítulo de antecedentes las grandes dificultades para la disponibilidad de catedráticos para la formación de los Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial, aborda en los fundamentos de derecho un estudio de las modificaciones operadas en la L.R.U. respecto a la estructura de la Universidad y al estatuto del profesorado, destacando la similitud del régimen funcionarial de los Profesores Titulares y del de los Catedráticos de Universidad, con detalle de la semejanza de las pruebas de acceso a una y otra condición, afirmando su completa equiparación en el ámbito de la enseñanza superior y en el de la investigación, sin dependencia ninguna de los Profesores Titulares respecto de los Catedráticos, así como la idéntica consideración de unos y otros a efectos de su integración como miembros de los Departamentos Universitarios, citando el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades en aval de su equiparable condición, para concluir que "las diferencias entre el régimen jurídico de C.U. y P.T.U. son realmente excepcionales, y son inexistentes en el plano material de la enseñanza e investigación, de modo que sin aquellas cabría considerar como un régimen común el del profesorado universitario superior aplicable conjuntamente a C.U. y P.T.U.", lo que lleva a la proclamación de que "la finalidad de los artículos 304 y 305 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es el nombramiento de los Tribunales competentes para calificar a los opositores de judicaturas; [y que] parece claro también que tal competencia está relacionada, respecto de los Vocales Profesores de Universidad, con las funciones docentes y de investigación que tienen atribuidas, siendo precisamente en ambas donde Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad son intercambiables o sustituibles".

CUARTO

Tal tesis no es compartible

Ante todo, no resulta de utilidad en la fundamentación que queda aludida el dato de la modificación producida por la Ley de Reforma Universitaria respecto al precedente régimen de la Universidad y sus cuerpos docentes, pues, sea cual sea la intensidad del cambio producido, es indudable que dicha Ley distingue, como condiciones jurídicas diferenciadas, las de los Catedráticos de Universidad y las de los Profesores Titulares de Universidad (Art. 33), por lo que, para determinar una y otra, como referente de otras leyes posteriores, basta la precisión con que se define cada una de ellas en la Ley, sin necesidad de otras consideraciones.

Ello sentado, si las referencias a los Arts. 304 y 305 de la L.O.P.J., que es posterior a la L.R.U., lo son a un concepto absolutamente preciso, no puede ser intercambiado éste en modo alguno por otro concepto igualmente preciso de la misma.

Si la L.O.P.J. hubiera sido anterior a la L.R.U., y por tanto se tratase de acoplar la referencia de la primera a los Catedráticos a un posterior contexto normativo, en el que se hubiera introducido un nuevo tipo de funcionario docente, como el del Profesor Titular universitario, que, por razón de su fecha, no hubiera podido ser considerado en la primera, tal vez pudiera haber tenido viabilidad una interpretación, como la de la fundamentación de la resolución recurrida, pues en tal caso sería razonable dudar del alcance de concepto legal tomado de un cierto contexto normativo, cuando dicho concepto hubiera cambiado; mas la cronología de las dos leyes, en la que la L.R.U. es anterior a la L.O.P.J., no justifica una interpretación como la cuestionada.

En el contexto inicial de la L.O.P.J., del que formaba parte la L.R.U., si en ésta se regulan, como cuerpos distintos, los de Catedráticos de Universidad y los de Profesores Titulares de Universidad (Art.

33.1.a y b), no hay duda que la referencia a los miembros del primero es una referencia absolutamente precisa, y que no se adecúa a la misma una interpretación del precepto en cuestión, de la que resulte que en su supuesto se incluyan a los miembros de los dos cuerpos diferenciados en la L.R.U.

El que en el estricto marco de la docencia universitaria pueda existir la equiparación de las funciones de unos y otros funcionarios docentes que la fundamentación cuestionada aduce, no resulta factor relevante para corregir el sentido del texto preciso de una ley que, a otros fines diferentes de los de aquella docencia, y teniendo a la L.R.U. como marco de referencia, seleccionó de entre los miembros de los cuerpos docentes regulados en ésta sólo a los Catedráticos de Universidad, y no a los Profesores Titulares.

La superioridad del título es, sin duda, el factor de selección tenido en cuenta por la L.O.P.J., factor de superioridad que no puede negarse en la L.R.U., en la que se refleja en diversos artículos (Art. 8.5: primacía de los Catedráticos como directores de Departamentos; Art. 18.1: reserva del cargo de Rector a los Catedráticos; Art. 33: diferenciación de los diversos cuerpos, con situación del de Catedráticos en primer lugar; Arts. 36 y 37: requisitos respectivos para concursar a plazas de Catedráticos y Profesores Titulares, etc.).La interpretación de los Arts. 304 y 305 L.O.P.J. en que se apoya la resolución recurrida no respeta el inequívoco sentido de los mismos, sino que lo corrige, de un modo inaceptablemente voluntarista, para solventar la dificultad que en ella se indica, que no es dificultad de interpretación, sino consecuencia del propio sentido limitativo del precepto.

Resulta definitivamente ilustrativo de la improcedencia de la interpretación aquí enjuiciada el dato de que la L.O. 16/1994, de reforma de la L.O. 18/1983, haya modificado los Arts. 304 y 305 de la L.O.P.J., para dar entrada a la posibilidad del nombramiento de Profesores Titulares en lugar de a los Catedráticos de Universidad, lo que evidencia, en un juicio retrospectivo, que la unívoca referencia del texto inicial de dichos artículos no incluía a los Profesores Titulares, pues, si no, no hubiera sido precisa la modificación de la Ley. Y adviértase además que en el texto modificado la posibilidad nueva tiene una connotación de excepcionalidad, siendo evidente la diferenciación general entre catedráticos y profesores titulares universitarios.

La alusión del recurrente a los Arts. 9.1.b) y 10.1.b) de la L.O. 5/1985 del Régimen Electoral General, aunque no sea argumento definitivo, si lo es de indudable entidad, para evidenciar cómo en otro sector normativo, coetáneo contextualmente con la L.O.P.J., la referencia al concepto de catedrático de la L.R.U. es absolutamente precisa.

Debe, pues, reconocerse la existencia del vicio alegado por el recurrente, que, conforme a lo dispuesto en el Art. 63.1 de la L. 30/1992, debe conducir a la anulación del acto recurrido, y a la estimación del recurso, conforme a lo dispuesto en el Art. 83.2 y 84.a) de nuestra Ley Jurisdiccional.

QUINTO

En todo caso, y en evitación de que puedan imputarse a la sentencia efectos no derivables de ella, es necesario advertir que la anulación del acto recurrido no comporta la de otros actos posteriores de las pruebas de selección en que dicho acto se inserta, debiéndose aceptar en tal sentido la alegación del Abogado del Estado, que más atrás quedó transcrita.

Debe destacarse especialmente, por imperativo del principio de congruencia, establecido en los Arts. 43 de nuestra Ley Jurisdiccional y 359 de la L.E.C., que en el suplico de demanda, también transcrito en momento anterior, nada se pide en relación con otros actos diferentes del impugnado; por lo que, extender la anulación más allá de lo pedido, refiriéndola a otros actos distintos del impugnado, posteriores a éste, vulneraría los preceptos citados. E incluso podría lesionar el derecho de tutela judicial efectiva (Art. 24 C.E.) de los opositores aprobados en la oposición en la que se produjo el nombramiento anulado, que no pueden quedar afectados por un proceso en el que no han sido parte.

En modo alguno podríamos tener por ampliado el petitum de demanda por el del escrito de conclusiones, lo que veda el Art. 79.1 de nuestra Ley Jurisdiccional.

SEXTO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Abelardo contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 1993, desestimatoria de su recurso de alzada contra el acuerdo de la Comisión Permanente del mismo Consejo de 9 de febrero de 1993, por la que se aceptó la renuncia de D. Jesus Miguel , Catedrático de Derecho Civil, al cargo de vocal del Tribunal nº 3 de las pruebas selectivas de ingreso en el Centro de Estudios Judiciales, convocadas por Orden del Ministerio de Justicia de 27 de febrero de 1992, nombrando para el mismo cargo en sustitución de aquél a Dña. Beatriz , Profesora Titular de Derecho Penal, cuyos actos, en lo referente a este último nombramiento, declaramos contrarios a derecho y anulamos, sin hacer imposición de las costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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