STS, 23 de Junio de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso563/1994
Fecha de Resolución23 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 563 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por los Colegios Oficiales de A.T.S. y Diplomados en Enfermería de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, representados y defendidos por el Procurador D. Luis Pozas Granero contra sentencia de fecha 21 de abril de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre aprobación de oferta de empleo público para 1990 de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Habiendo sido parte recurrida el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, representado y defendido por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. PRIMERO.- QUE, RESOLVIENDO SOBRE LOS PRESENTES RECURSOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS ACUMULADOS NUMEROS 1.078, 1.133, 1.174, 1.291, 1.630, 1.726 Y 1.731 DE

1.990, TRAMITADOS POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PROTECCION JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA, DEBEMOS DESESTIMAR LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN LOS MISMOS POR LOS RECURRENTES, COLEGIO OFICIAL DE AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS Y DIPLOMADOS EN ENFERMERIA DE VIZCAYA, COLEGIO OFICIAL DE AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS Y DIPLOMADOS EN ENFERMERIA DE GUIPUZCOA, COLEGIO OFICIAL DE AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS Y DIPLOMADOS EN ENFERMERIA DE ALAVA, REPRESENTADOS POR LA PROCURADORA Dª MARIA ASUNCION LACHA OTAÑES Y POR LA CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, REPRESENTADA POR LA PROCURADORA Dª MARIA DOLORES DE RODRIGO Y VILLAR, EN RELACION CON A) LOS DECRETOS DEL GOBIERNO VASCO 73/1.990, DE 27 DE MARZO, Y 95/1.990, DE 3 DE ABRIL; B) LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SEPARABLES Y DE APROBACION DEL ACUERDO DE LA MESA DEL SECTOR DE SANIDAD CONVENIDO CON FECHA DE 20 DE ABRIL DE 1.990 ENTRE LAS REPRESENTACIONES DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO Y DE LOS SINDICATOS ELA-STV, CC.OO. Y UGT; Y C) LAS RESOLUCIONES DEL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA NUMEROS 476, 477, 478, 705, 711, 713, 714, 715, 763, 764, 766, 767, 768, 1.708, 1.709 Y 1.710 DE 1.990. SEGUNDO.- QUE DEBEMOS DECLARAR COMO DECLARAMOS QUE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y LOS ACTOS RECURRIDOS NO HAN AFECTADO AL EJERCICIO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL -ARTICULO 23.2 CE- A ACCEDER Y MANTENERSE EN LAS FUNCIONES PUBLICAS EN CONDICIONES DE IGUALDAD CON LOS REQUISITOS QUE SEÑALEN LAS LEYES; POR LO QUE SIENDO, EN ESTE EXTREMO, CONFORMES A DERECHO, LOS DEBEMOS CONFIRMAR COMO LOS CONFIRMAMOS. TERCERO.- QUE, PRECEPTIVAMENTE, DEBEMOS IMPONER A LAS PARTES RECURRENTES LA SATISFACCION DELAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN ESTA INSTANCIA."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de los Colegios Oficiales de A.T.S. y Diplomados en Enfermería de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus motivos, y terminó con la súplica que estima conducente a su derecho.

CUARTO

Admitido el recurso por providencia de 9 de diciembre de 1996, se dio traslado del escrito de interposición al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de junio de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes en el proceso, Colegios Oficiales de A.T.S. y Diplomados en Enfermería de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco de 21 de abril de 1993 que desestimó los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 1078, 1132, 1174, 1291, 1630, 1726 y 731 de 1991, tramitados por el cauce del procedimiento especial de la Ley 62/1978 en relación con: A) Los Decretos del Gobierno Vasco 73/1990, de 27 de marzo y 95/1990, de 3 de abril; B) Los actos administrativos separables y de aprobación del acuerdo de la Mesa del Sector de Sanidad convenido con fecha de 20 de abril de 1990 entre las representaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de los Sindicatos ELA-STV, CC.OO. y UGT; y C) Las resoluciones del Director General del Servicio Vasco de la Salud/Osakidetza números 476, 477, 478, 705, 711, 713, 714, 715, 763, 764, 766, 767, 768, 1708, 1709 y 1710 de 1990, declarando que las disposiciones generales y actos recurridos no han afectado al ejercicio del derecho constitucional del Art. 23.2 C.E. a acceder en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes, y declarando en este extremo conformes a derecho los actos recurridos.

El recurso de casación se funda en tres motivos, bajo la cobertura procesal respectiva de los números 1º, 3º y 4º del Art. 95.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, que examinaremos en el mismo orden de su proposición.

SEGUNDO

El motivo primero, bajo la cobertura procesal, según se acaba de indicar del Art. 95.1.1º, imputa a la sentencia defecto de jurisdicción, porque, en tesis de los recurrentes, no se han resuelto en ellas varias alegaciones de discriminación que concreta; a saber:

  1. Respecto de las resoluciones 705/90, 711/90 y 714/90 sobre la participación de personal distinto del estatutario de la Seguridad Social en los concursos convocados por dichas resoluciones.

  2. Respecto de las resoluciones 711/90 y 764/90 respecto de la preferencia absoluta de quienes estén en posesión del título de A.T.S.-D.U.E. especialista en psiquiatría, y la ignorancia de los demás títulos de especialistas.

  3. Respecto a las resoluciones 713/90 y 766/90 en cuanto a la cobertura de plazas por Técnicos Especialistas únicamente con exclusión de los A.T.S.-D.U.E.

  4. Respecto a las resoluciones 764/90 y 763/90, en cuanto a la ignorancia del propio baremo y la inclusión de un baremo derogado, respectivamente.

El motivo debe ser rechazado, pues su fundamentación nada tiene que ver con el motivo legal en ella invocado, como ante planteamientos semejantes tenemos dicho en reiteradas sentencias de esta Sala (por todas, sentencias de 19 de diciembre de 1995 -Rec. 702/1994-, de 22 de enero de 1996 -Rec. 5911/1995- y de 7 de febrero de 1997 -Rec. 1041/1994-). El defecto de jurisdicción referido en el motivo del Art. 95.1.1º, decíamos en la sentencia de 22 de enero de 1996, no se produce por el alegado silencio respecto de una de las cuestiones planteadas Centro de Documentación Judicial

conferida, lo que acaece, cuando un determinado órgano jurisdiccional niega al que le corresponda la jurisdicción para resolver acerca de la pretensión que se le somete. En el presente caso es claro que ni ha existido tal negativa, ni el Tribunal "a quo" ha dejado de ejercer la jurisdicción que le correspondía, desde el momento en que, entrando a conocer del fondo del asunto, ha desestimado el recurso, lo que manifiesta el ejercicio plenario de su potestad jurisdiccional>>.

TERCERO

El motivo segundo, bajo la cobertura procesal del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, alega la incongruencia de la sentencia, por la falta de respuesta en ella a los planteamientos referidos en el motivo anterior. La base del motivo es así la misma del precedente motivo, esta vez bajo el marco procesal que corresponde a la naturaleza de la alegación.

De los cuatro alegados silencios, referidos en el análisis del motivo anterior, solo lo hay propiamente respecto de los aludidos en los apartados b) y c) del enunciado del precedente fundamento, pues los otros dos (a y d) sí que tienen respuesta, aunque de diferente signo respecto de su especificidad en la sentencia..

Por lo que hace al apartado a) de los citados (la participación en los concursos de personal distinto del personal estatutario), el fundamento de derecho 7º de la sentencia, al referirse en términos críticos a la no concreción del plano del derecho de igualdad en el que se centra la impugnación de los recurrentes, y afirmar que parece que las alegaciones de los recurrentes aluden a la igualdad en la Ley, define los parámetros concretos de la alegada discriminación, y hace expresa referencia a la apertura de los concursos al personal laboral fijo y el funcionarial al servicio de las Instituciones Sanitarias del Servicio Vasco de la Salud junto al personal estatuario de esas instituciones. Se analiza después la constitucionalidad de esa apertura, unificando su estudio con el de la pretendida exigencia de que el sistema de provisión deba ser solo el de la O.M. de 26 de abril de 1973, de concurso abierto y permanente (criterio de unificación que responde a una lógica indudable, y que aporta claridad al discurso), diciendo, en síntesis, sobre el particular: a) que aceptada la validez de la Disposición Adicional 12 y la Disposición Transitoria 12 de la Ley vasca 6/1989, no hay vulneración del Art. 23.2 C.E. porque la selección del personal y provisión de puestos de trabajo del personal sanitario no facultativo del Servicio Vasco de la Salud se rija por la normativa vasca, no aplicable a otras instituciones sanitarias del Estado o de otras Comunidades Autónomas; b) que el derecho a la igualdad no incluye el derecho a la diferenciación, con referencia a la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 86/1985; y c) que la desatención por los poderes públicos de la Comunidad Autónoma Vasca de un pretendido deber de singularización del personal sanitario podrá tender relevancia desde otros parámetros; pero no desde el de la igualdad.

Es indudable que tales argumentaciones dan cabal respuesta al planteamiento de los recurrentes, sin que el dato de que en ella no se haga alusión inmediata a las resoluciones impugnadas, aludiéndolas con sus respectivos números, permita dudar que toda la argumentación y la respuesta jurisdiccional que en ella se contiene es referible a las mismas. El Tribunal, con plausible criterio sistemático, que brilla, por lo demás, en toda la sentencia, tras una relación inicial de las disposiciones y resoluciones recurridas (F.D. 1º) y una exposición de las tesis de las diversas partes (F.D. 2º), en la que tiene reflejo preciso el problema que en esta casación se presenta como no abordado, selecciona en una visión global de conjunto los problemas jurídicos suscitados, y en concreto los que son susceptibles de encuadramiento en el tipo especial de proceso elegido, después de explicar los límites del mismo y de marginar de él (FF.DD. 5º y 6º) los temas de pura legalidad ordinaria, abordándolos en su globalidad en los Fundamentos de Derecho 7º y 8º, según se ha dicho.

Con esos datos a la vista no puede decirse que en cuanto al problema concreto referido la sentencia haya guardado silencio, y que pueda ser incongruente.

En cuanto al alegado silencio referido al apartado d) al principio indicado (ignorancia del propio baremo en la resolución 764/90 y la inclusión de un baremo derogado en la resolución 763/90), es referible al mismo la argumentación contenida en los Fundamentos de Derecho 5º y 6º de la sentencia, en los que se definen genéricamente los contenidos del litigio que pueden encauzarse en el especial proceso elegido, marginando de él los de pura legalidad ordinaria. En la medida en que en el concreto apartado a que nos estamos refiriendo no se plantean propiamente problemas de discriminación, sino de pura legalidad de las resoluciones en cuanto a sus respectivos baremos, es claro que no existe omisión de respuesta jurisdiccional constitutiva de incongruencia omisiva, sino que la respuesta, aunque globalizada con la correspondiente a otros problemas, está contenida en los fundamentos de derecho que se acaban de indicar.

Quedan así como únicos contenidos del planteamiento de los actores sin respuesta en la sentencia, según se ha indicado al principio, los apartados b) y c) citados antes; esto es, la alegada discriminación enlas resoluciones 711/90 y 764/90 respecto a la preferencia absoluta de quienes estén en posesión del título de A.T.S.-D.U.E. especialista en psiquiatría, y la ignorancia de los demás títulos de especialista, y la discriminación en las resoluciones 763/90 y 766/90, en cuanto a la cobertura de Técnicos Especialistas únicamente con exclusión de los A.T.S.-D.U.E.

Es cierto que dichos planteamientos no tienen respuesta discernible en la muy razonada sentencia, lo que prima facie y en un plano meramente formal pudiera dar cuerpo al motivo del Art. 95.1.3º alegado. Mas hemos de traer aquí a colación la jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en nuestras sentencias de 13 de noviembre de 1995 (Rec. nº 4348/1993), 22 de diciembre de 1995 (Rec. nº 9183/1993) y 7 de febrero de 1997 (Rec. nº 1041/1994) según la cual carecen de transcendencia casacional los motivos, cuya estimación no alteraría el signo de la sentencia, que es lo que ocurre en este caso, según pasamos a razonar de inmediato.

Conviene observar que las concretas alegaciones de discriminación, silenciadas en la respuesta de la sentencia son tan escuetas en su formulación que solo por ésto van conducidas al fracaso, pues para que la tesis de la discriminación pudiera tener acogida, hubiera sido preciso empezar justificando el por qué de que en las concretas convocatorias debiera existir el tratamiento igualitario entre títulos, cuya exigencia se da por supuesta, justificación que está por completo ausente en la extremadamente sumaria tesis de los recurrentes.

En lo que hace a las resoluciones 711/90 y 764/90, ni tan siquiera es cierta la alegada "preferencia absoluta" de quienes estén en posesión del título de A.T.S.-D.U.E. especialistas en psiquiatría, pues la lectura de las convocatorias a que se refieren dichas dos resoluciones evidencia que la aludida preferencia no es "absoluta", son solo para las "Plazas de A.T.S./D.U.E.-Especialista en psiquiatría" (Resolución nº 711/90, Base 6.3 de la convocatoria y Resolución 764/90, Base 8.4).

La inexactitud sustancial de hablar de una preferencia absoluta que no es tal, bastaría para, sin necesidad de otras consideraciones, rechazar la alegada discriminación; pero es que, en todo caso, centrándonos en la concreta preferencia tan inexactamente alegada, queda fuera de toda duda que el dato objetivo de la especialidad hace perfectamente razonable y justificado el que se prefiera para las plazas de tal especialidad a los que poseen el título específico, siendo en tal caso el tratamiento diferencial totalmente proporcionado al fin de proveer las plazas con el personal más idóneo, lo que está en relación con el principio de mérito del Art. 23.2 C.E. No existe, pues, el más leve atisbo de la alegada discriminación.

Las mismas consideraciones, mutatis mutandis, deben hacerse respecto a la censura, por discriminatorias, de las resoluciones 713/90 y 766/90, habida cuenta de que las convocatorias de cada una de ellas se refieren a plazas de Técnicos Especialistas, lo que hace absolutamente lógico que el título exigido sea precisamente ese, y no otro.

La escueta alegación (F.D. II.6.d) de que la "exclusión de los A.T.S.-D.U.E. [está] prohibida por el Ordenamiento Jurídico, según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, pudiéndose citar a este respecto su Sentencia de 27 de abril de 1988", es absolutamente insuficiente, pues faltan la explicación razonada de esa alegada prohibición, que desde luego no es apreciable por el solo sumario planteamiento de la parte, debiéndose significar que ni tan siquiera se indica la Sala de procedencia de la citada sentencia, mínimo indispensable para su localización, y eventual aplicación de su doctrina al caso presente.

Debe, pues, concluirse que no se aprecia la existencia de las discriminaciones alegadas, a las que la sentencia recurrida no dio respuesta, lo que, pese a la formal tacha de incongruencia, determina la carencia de eficacia casacional del motivo, que debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero, bajo la cobertura procesal del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se divide en tres apartados, respectivamente alusivos al "carácter básico del sistema de concurso abierto y permanente contemplado en el Estatuto de Personal Sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social", el primero, a "los conocimientos de euskera", el segundo, y a "las discriminaciones enunciadas en la alegación primera", el tercero.

Por lo que hace al primero de los apartados, no puede perderse de vista que el cauce especial elegido por los recurrentes es el proceso de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, siendo los que se alegan violados los de los Arts. 14 y 23.2 C.E.

Pues bien, la discusión sobre si el sistema de concurso abierto y permanente referido tiene o o carácter de norma básica, no es en principio cuestión que tenga que ver con las que pueden ser objeto dedicho proceso especial, como con impecable rigor jurídico se razona en los fundamentos de derecho 5º in fine y 6º de la sentencia recurrida.

Si se parte de que es una Ley de la Comunidad Autónoma Vasca (la Ley 6/89: Disposición Adicional 12 y Disposición Transitoria 12) la que constituye la base de los Decretos, que lo son, a su vez, de las convocatorias impugnadas, el problema de si esa ley es, o no, adecuada al sistema constitucional de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma Vasca, que es a lo que se refiere la discusión sobre el carácter básico del procedimiento de selección de la O.M. de 26 de abril de 1973, es ya cuestión que desborda los límites lógicos del proceso especial de la Ley 62/1978, y cuya solución, de ser incluible en él, exigiría el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

Desde la perspectiva del derecho del Art. 23.2 C.E., la discusión sobre la ley aplicable es ajena a la exigencia del tratamiento igualitario, impuesto por dicho precepto constitucional, si, como es el caso, se parte de la existencia de unas concretas normas (en este caso las normas autonómicas) que se toman como término de referencia de los llamamientos a la función pública.

Debemos rechazar así, en cuanto contenido de posible acceso a la casación dentro del cauce procesal elegido la referida al pretendido carácter básico del sistema de la O.M. de 26 de abril de 1973, sin necesidad de que entremos a analizar y decidir tal cuestión.

En lo referente al segundo de los apartados del motivo; esto es, el alusivo al carácter discriminatorio de la valoración del euskera, la argumentación, en extremo escueta, del motivo no desvirtúa el acierto de la sentencia recurrida al respecto (F.D. 9º). La argumentación de la parte es que >. Pues bien, tal planteamiento es claro que, una vez más, no se refiere a una cuestión que tenga que ver con el derecho constitucional al que se refiere el proceso (el del Art. 23.2 C.E.), sino que es, en su caso, un mero problema de legalidad ordinaria, ajeno al contenido del proceso especial, por lo que la alegación no es atendible, debiendo, en todo caso, proclamar que se acepta la rigurosa argumentación del fundamento 9º de la sentencia recurrida, no desvirtuado por la parte recurrente.

Finalmente, el tercero de los apartados del motivo se limita a referirse a las pretendidas discriminaciones alegadas en el motivo primero, ahora desde la perspectiva del motivo del Art. 95.1.4º.

Como en este punto se trata de una mera referencia a ese motivo, sin ninguna argumentación complementaria, basta el rechazo de aquel motivo, para que deba rechazarse este concreto contenido del actual.

En todo caso, en el análisis del motivo segundo se razonó la inexistencia de las pretendidas discriminaciones, por lo que la simple remisión a lo ya expuesto justifica aquí el rechazo de las alegadas discriminaciones y en definitiva de este tercer motivo casacional.

QUINTO

Desestimados todos los motivos, hemos de declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a los colegios recurrentes, conforme a lo dispuesto en el Art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación, formulado por la representación procesal de los Colegios Oficiales de A.T.S. y Diplomados en Enfermería de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, contra la sentencia de 21 de abril de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que confirmamos, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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