STS, 7 de Marzo de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso2371/1993
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2.371/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, contra el auto dictado el 30 de julio de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión del recurso nº 1/161/92, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, auto confirmado en súplica por resolución de la misma clase de 19 de octubre de 1.992. Ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto el 30 de julio de 1.992 por el que se acordó haber lugar a la suspensión de la ejecución el acto impugnado, consistente en resolución del Gobierno Civil de Santa Cruz de Tenerife que ordenó la expulsión del territorio nacional de la ciudadana alemana Doña Mercedes , con prohibición de entrada en España durante un período de cinco años. Por auto de 19 de octubre de 1.992 la expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo desestimó el recurso de súplica promovido por el señor Abogado del Estado contra el auto de 30 de julio de dicho año.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 20 de noviembre de 1.992 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por providencia de 17 de enero de 1.994 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra el auto recurrido, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y se dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 24 de octubre de 1.995 se admitió el recurso de casación y habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en elcual, tras exponer las pertinentes razones, concluyó interesando la estimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de marzo de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Gobierno Civil de Santa Cruz de Tenerife de 10 de julio de 1.991 se acordó la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por un período de cinco años, de la ciudadana alemana Doña Mercedes . La interesada interpuso contra dicho acto recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, solicitando la suspensión de su ejecución. La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó auto el 30 de julio de 1.992 declarando haber lugar a la suspensión de la ejecución de la medida de expulsión del territorio nacional de la recurrente y, promovido recurso de súplica contra dicha resolución, lo desestimó en virtud de auto de 19 de octubre de 1.992. Contra dichos autos el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en un único motivo, con fundamento en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, citando como infringido el artículo 7.4 de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, en relación con la jurisprudencia que se cita, entre otros los autos de esta Sala Tercera de 8 de mayo y 6 de junio de 1.991. Los expresados autos han resuelto supuestos análogos al presente por lo que, en aplicación del principio de unidad de doctrina, debemos reiterar los razonamientos que en ellos se exponen y que conducen a la estimación del motivo de casación examinado. En efecto, si bien en alguna ocasión hemos afirmado que la alusión genérica a la perturbación que para la regularidad del mercado de trabajo, en relación con la expulsión de extranjeros del territorio nacional, era insuficiente para justificar la posibilidad del perjuicio grave para el interés general a que se refiere el artículo 7.4 de la Ley 62/1.978, sin embargo nuestro criterio más reciente es el de entender que la notoria multiplicación de procesos interpuestos por el cauce de la Ley 62/1.978 contra actos gubernativos de expulsión de extranjeros, decretados en aplicación de la Ley Orgánica 7/1.985, de 1 de julio, determina que, si se siguiera la regla general de suspensión del acto impugnado prevista en el citado artículo 7.4 de la Ley 62/1.978, se frustraría prácticamente la finalidad de la Ley Orgánica 7/1.985, con el consiguiente perjuicio para el interés general implícito en esta Ley. De ahí que, siguiendo el criterio mantenido por esta Sala en casos similares al actual, debamos entender que procede la excepción a la suspensión de la ejecución del acto prevista en el artículo 7.4 de la Ley 62/1.978, porque dicha suspensión causaría perjuicio grave al interés general ínsito en la ejecutoriedad inmediata de los acuerdos de expulsión de extranjeros del territorio nacional, cuando dichos extranjeros carecen de un arraigo familiar o económico de importancia en nuestro país que les haga acreedores de la medida cautelar de suspensión de la ejecución, arraigo que no consta que concurra en el caso enjuiciado en el presente recurso. El hecho de que Doña Mercedes sea ciudadana comunitaria, que no se ha invocado como causa de suspensión de la ejecución de la orden de expulsión, carece de eficacia en cuanto a lo anteriormente razonado, ya que la causa de expulsión que se recoge en el acuerdo del Gobierno Civil de Santa Cruz de Tenerife (artículo 26.1.c de la Ley Orgánica 7/1.985, según el informe del Gobierno Civil de 30 de marzo de

1.992) es en principio aplicable a los ciudadanos comunitarios (sin que la interesada haya alegado específicamente esta condición en la pieza separada de suspensión), según lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1.099/1.986, de 26 de mayo (vigente por razón de la fecha de la resolución impugnada).

TERCERO

En consecuencia, debemos estimar el motivo de casación, anulando los autos impugnados por infringir la jurisprudencia de esta Sala Tercera antes consignada, en relación con el artículo

7.4 de la Ley 62/1.978, y, en su lugar, denegar la suspensión de la ejecución de la resolución del Gobierno Civil de Santa Cruz de Tenerife de 10 de julio de 1.991, que ordenó la expulsión del territorio nacional de la ciudadana alemana Doña Mercedes . Conforme al artículo 10.3 de la Ley 62/1.978 debemos imponer las costas de instancia de la pieza separada de suspensión a Doña Mercedes , debiendo cada parte satisfacer las suyas respecto al presente recurso de casación (artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra el auto de 30 de julio de 1.992 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión del recurso nº 1/161/92, confirmado en súplica por auto de 19 de octubre de 1.992, autos que casamos, anulamos y dejamos sin efecto, y, en su lugar, debemos denegar y denegamos la suspensión de la ejecución de la resolución del Gobierno Civil de Santa Cruz de Tenerife de 10 de julio de1.991, por la que se ordenó la expulsión del territorio nacional de la ciudadana alemana Doña Mercedes . Imponemos las costas de instancia de la pieza separada de suspensión a Doña Mercedes , pagando cada parte las suyas en el presente recurso de casación.

Comuníquese la presente sentencia, una vez notificada, al Gobierno Civil de Santa Cruz de Tenerife.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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