STS, 20 de Enero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 480/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Rafael Gamarra Megías, en nombre del Instituto de Ingenieros Técnicos de España, contra determinados preceptos del Real Decreto 796/1.995, de 19 de mayo, de constitución de Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de las Fuerzas Armadas. Habiendo sido parte recurrida el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don Rafael Gamarra Megías, en nombre del Instituto de Ingenieros Técnicos de España se interpuso recurso contencioso-administrativo contra determinados preceptos del Real Decreto 796/1.995, de 19 de mayo, de constitución de Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de las Fuerzas Armadas, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó al Procurador Don Rafael Gamarra Megías, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que: A) Se declare la nulidad del último párrafo del artículo segundo y de la disposición adicional quinta. La disposición adicional quinta quedaría suprimida, y el artículo segundo debería modificarse y quedar redactado como se especificaba en el cuerpo de este escrito, es decir, dependiendo de que se haya regulado ya o no el ingreso en las Escalas Técnicas la redacción sería como sigue: "... siempre que se encuentren en posesión de las titulaciones de Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico", o bien "... siempre que se encuentren en posesión de las titulaciones que se exijan para el ingreso en dichas Escalas Técnicas". B) Subsidiariamente, y de no atenderse a lo solicitado en el apartado anterior, se declare la nulidad de la disposición adicional quinta, que deberá ser modificada, quedando redactada como consta especificado en este escrito.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo de referencia, confirmando en todos sus extremos la Disposición recurrida por estar totalmente ajustada al Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda ycontestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de enero de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto de Ingenieros Técnicos de España impugna en el presente recurso contencioso-administrativo determinados preceptos del Real Decreto 796/1.995, de 19 de mayo, de constitución de Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de las Fuerzas Armadas, publicado en el B.O.E. del 7 de junio de 1.995, solicitando se declare la nulidad del último inciso del párrafo primero de su artículo 2, así como la disposición adicional quinta, y que se dé nueva redacción al mencionado último inciso del párrafo primero del artículo 2, o bien, subsidiariamente, se declare la nulidad de la disposición adicional quinta, que entienden deberá ser modificada, quedando redactada como la parte recurrente propone. Debemos precisar que, tratándose de la impugnación directa de una norma reglamentaria, la Sala tiene facultades para declarar la nulidad de pleno derecho de los preceptos combatidos si estimase que son contrarios a la ley, conforme a lo prevenido en los artículos 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1.957, pero carece de potestad para dar nueva redacción a los preceptos recurridos, como resulta del artículo 84.a) de la Ley de la Jurisdicción, siendo competencia del Gobierno el ejercicio de la potestad reglamentaria (artículo 97 de la Constitución). Asimismo debemos señalar, puesto que el Instituto de Ingenieros Técnicos de España insiste en ello en su escrito de conclusiones, que no podemos considerar caducado el derecho del Abogado del Estado a contestar a la demanda y perdido el trámite correspondiente, ya que el artículo 121.1 de la Ley Jurisdiccional ordena admitir el escrito que proceda y atribuirle sus efectos legales si se presentare dentro del día en que se notifique la oportuna providencia declarando caducado el trámite y, naturalmente, también cuando se presentase antes de dicho día, como ocurren en el supuesto de autos.

SEGUNDO

La Ley 17/1.989, de 19 de julio, de Régimen del Personal Militar Profesional, declaró a extinguir las Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos antes existentes. La disposición adicional cuarta de la Ley 14/1.993, de 23 de diciembre, ordenó que en los Cuerpos de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra, de Ingenieros de la Armada y de Ingenieros del Ejército del Aire, existiese, junto a la Escala Superior, una Escala Técnica. El apartado 4 de la citada disposición adicional previno que en las Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos se integrarán los componentes de las Escalas Medias de los Cuerpos Especialistas de los respectivos Ejércitos que posean las titulaciones de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Diplomado Universitario "que se exijan reglamentariamente para el ingreso en las nuevas Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos". El Real Decreto 796/1.995, de 19 de mayo, de constitución de las nuevas Escalas Técnicas, estableció en su artículo 2 que en cada una de las Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros se integrarán los pertenecientes a las Escalas Medias del Cuerpo de Especialistas del respectivo Ejército, "siempre que se encuentren en posesión de las titulaciones que señala la disposición adicional quinta del presente Real Decreto". La aludida disposición adicional quinta relaciona las titulaciones exigidas para la integración en las Escalas Técnicas, agrupándolas según las Especialidades fundamentales que se especifican en el artículo 7 del Real Decreto. Pues bien, el Instituto de Ingenieros Técnicos de España entiende que el último inciso del párrafo primero del artículo 2 y la disposición adicional quinta del Real Decreto 796/1.995 son nulos de pleno derecho porque la relación de títulos que prescriben para la integración no comprende todas las titulaciones de Ingeniería Técnica posibles, omitiéndose varios títulos, entre los que destaca el de Ingeniero Técnico Topógrafo, no habiéndose dictado el Reglamento por el que se establece la titulación de ingreso en las nuevas Escalas Técnicas, que es la que debe determinar la integración, según el apartado 4 de la disposición adicional cuarta de la Ley 14/1.993, por lo que estima que los preceptos reglamentarios que impugna son contrarios a la norma legal que debía desarrollar (el citado apartado 4 de la disposición adicional cuarta).

TERCERO

No podemos estimar la pretensión anulatoria que la parte actora hace valer en el presente proceso. Para declarar la nulidad de pleno derecho de una norma reglamentaria es necesario que el contenido de dicha norma se manifieste en contradicción con el precepto de ley que le sirve de fundamento. En el supuesto que enjuiciamos, el apartado 4 de la disposición adicional cuarta de la Ley 14/1.993 otorgaba al Gobierno un apoderamiento para que por vía reglamentaria determinase los títulos específicos que debían exigirse para el ingreso en las nuevas Escalas Técnicas dentro de las titulaciones de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Diplomado Universitario. Se trataba, por tanto, de dictar una regulación "ex novo" de las titulaciones exigidas para la integración e ingreso en las nuevas Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, puesto que dichas Escalas Técnicas habían sido creadas (o vuelto a constituir si se prefiere) en virtud de lo prevenido en la disposición adicional cuarta de laLey 14/1.993. El Gobierno estaba facultado para determinar, antes de la promulgación del nuevo Reglamento de Ingreso en las Fuerzas Armadas, qué títulos, dentro de las especialidades que ofrece el de Ingenieros Técnicos, debían exigirse para la integración en las nuevas Escalas, ya que la constitución de las mismas debía preceder lógicamente a la fijación de las condiciones para su ingreso. Cuando se promulgó el Real Decreto 796/1.995 no existía norma legal o reglamentaria que delimitase los títulos necesarios para el ingreso en las nuevas Escalas Técnicas creadas por la Ley 14/1.993. El Gobierno, que debía regular la constitución de dichas Escalas, ostentaba la potestad reglamentaria, que le concedía el apartado 4 de la disposición adicional cuarta de la mencionada Ley 14/1.993, para precisar los títulos exigibles con el fin de realizar la integración. No existiendo determinados unos títulos específicos exigibles para el ingreso en las nuevas Escalas Técnicas, la potestad reglamentaria del Gobierno le permitía concretar cuáles eran los títulos necesarios para la integración y constitución de dichas Escalas. A ello se añade que el Real Decreto

1.951/1.995, de 1 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General de ingreso y promoción en las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil, tampoco soluciona la cuestión de acuerdo con las pretensiones del Instituto de Ingenieros Técnicos de España, ya que se limita a exigir para el ingreso en las Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos el título de Arquitecto Técnico o cualquier título oficial de Ingeniero Técnico establecido "conforme a lo que determine la convocatoria en cada caso" (artículo 18.1.d.), con lo que no resuelve el problema de las especialidades de titulación de los Ingenieros Técnicos que son exigibles para el ingreso en las Escalas que nos ocupan, sino que lo remite, con una técnica que debemos criticar, a lo que determine la convocatoria en cada caso. Las alegaciones que expone la parte recurrente sobre que la limitación de las titulaciones a la que se opone tiene su origen en el intento de ajustar los títulos a las Especialidades fundamentales que enumera el artículo 7 del Real Decreto 796/95 ninguna influencia puede tener en la resolución de la cuestión planteada, como la propia parte reconoce, ya que la fijación de dichas Especialidades fundamentales no es contraria a norma con rango legal y constituye un legítimo desarrollo de la potestad organizatoria de la Administración. En suma, el último inciso del párrafo primero del artículo segundo y la disposición adicional quinta del Real Decreto 796/1.995 no son contrarios a las facultades reglamentarias atribuidas al Gobierno por el apartado 4 de la disposición adicional cuarta de la Ley 14/1.993, lo que determina la desestimación de este motivo del recurso.

CUARTO

Los argumentos que el Instituto de Ingenieros Técnicos de España expone con carácter subsidiario no pueden prosperar. El Gobierno de acuerdo con el apoderamiento reglamentario establecido en el apartado 4 de la disposición adicional cuarta de la Ley 14/1.993, estaba facultado para determinar qué títulos específicos de entre los que integran la titulación de Ingeniero Técnico, según el Anexo I del Real Decreto 1.665/1.991, de 25 de octubre, debían exigirse para la integración en las nuevas Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, sin estar obligado por norma alguna aceptar todos ellos. La plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión, dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica, que el artículo 1 de la Ley 12/1.986, de 1 de abril, confiere a los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, tampoco vincula al Gobierno a considerar que todos los títulos específicos de Ingenieros Técnicos han de ser acogidos para la integración en las nuevas Escalas, pues entonces el apoderamiento reglamentario que se establece en norma con rango de ley quedaría sin contenido, ello sin necesidad de destacar que los preceptos de la Ley 12/1.986 no son directamente aplicables a los Arquitectos e Ingenieros Técnicos vinculados a la Administración Pública por una relación de servicios de naturaleza jurídica administrativa, los cuales deben regirse por sus respectivas normas estatutarias (disposición adicional de la repetida Ley 12/1.986). Finalmente, la exclusión de determinados títulos específicos de Ingenieros Técnicos, como son los Ingenieros Técnicos Topógrafos, de las titulaciones exigidas para la integración, no se opone al principio de igualdad establecido por el artículo 14 de la Constitución, ni supone para las titulaciones no incluidas una discriminación condenable conforme a dicho precepto, ya que entre unos y otro títulos existen las correspondientes diferencias de enseñanzas y conocimientos, estando facultado el Gobierno para estructurar las nuevas Escalas según sus criterios organizativos. Más aún, la igualdad o desigualdad entre Cuerpos o Escalas de personal al servicio de la Administración pública o, más en general, entre estructuras que como tales prescinden de un substrato sociológico real, son una creación del ordenamiento jurídico, resultado de la configuración que éste realiza con el fin de organizar la Administración del modo que mejor pueda cumplir el principio de eficacia a que se refiere el artículo 103.1 de la Norma Fundamental, por lo que dicha configuración no puede implicar discriminación a efectos del mencionado artículo 14 (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 68/89, de 19 de abril, 77/90, de 20 de abril, y 161/95, de 7 de noviembre). Cuanto queda expresado conduce a la desestimación del recurso promovido por el Instituto de Ingenieros Técnicos de España.

QUINTO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Instituto de Ingenieros Técnicos de España contra determinados preceptos del Real Decreto 796/1.995, de 19 de mayo, de constitución de Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de las Fuerzas Armadas (último inciso del párrafo primero del artículo 2 y disposición adicional quinta), preceptos cuya validez y conformidad a derecho declaramos; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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