STS, 27 de Enero de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso1454/1990
Fecha de Resolución27 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 1454 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dña. Sandra , Dña. Pilar , Dña. Natalia , Dña. Maribel , Dña. Magdalena , Dña. Lorenza y Dña. Leticia , representadas y defendidas por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar contra desestimación presunta de solicitud de 9 de mayo de 1989 sobre publicación y subsidiaria valoración de los complementos de destino. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de las recurrentes arriba mencionadas se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando su recurso y declarando lo pedido en el mismo, que se da por reproducido.

Por auto de 18 de julio de 1994 se tuvo por desistida a la actora Dña. Valentina , al haberlo solicitado por escrito que obra unido a los autos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, procediendo a su desestimación con imposición de costas a la parte actora.

Por auto de 9 de marzo de 1995 se acordó recibir el recurso a prueba, verificándose según consta en autos.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de enero de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la impugnación por parte de los recurrentes, de la resolución del Consejo de Ministros de desestimación por silencio de su solicitud de 9 de mayo de 1989 sobre publicación y subsidiaria valoración de los complementos de destino y específicos correspondientes a los puestos que ocupan, así como de que se dicten las órdenes oportunas para que se apruebe la relación de puestos de trabajo que ocupan, y la resolución de desestimación, igualmente por silencio, del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación del acto precitado.

El suplico de demanda concreta la pretensión deducida en el proceso que incluye un triple pedimento:

  1. que se declaren no ajustados a derecho, y en consecuencia se anulen los actos recurridos.

  2. que se condene a la Administración a la obligación de valorar y aprobar los complementos de destino y específicos de los puestos de trabajo que ocupan los recurrentes, incluyéndolos en la Relación de Puestos de Trabajo, con efectos de 1 de enero de 1987.

  3. que se condena a la Administración a la indemnización de daños y perjuicios.

    Son elementos de base, afirmados por las recurrentes y no cuestionados, a parte de su adveración por la documental, obrante en autos, que justifican la conclusión probatoria que se expresa, los siguientes:

  4. que las actoras, toda ellas funcionarias del Cuerpo de Servicios Especiales, Escala de Asistentes Sociales del extinguido I.N.P., integradas con posterioridad en el INSALUD, y tras el R.D. 2664/1986, de homologación del Régimen de los funcionarios de la Seguridad Social con los de la Administración Civil del Estado, incluidas en la Escala B de Asistentes Sociales de la Administración de la Seguridad Social, sirven sus destinos desde antes de enero de 1987 en la Residencia Sanitaria Miguel Servet de la Seguridad Social de Zaragoza, en donde tiene asignados los concretos puestos de trabajo que ocupan.

  5. que por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 1987 se asignaron inicialmente los complementos de destino y específico a los puestos de trabajo de la Administración de la Seguridad Social, indicando que el régimen retributivo de la Ley 30/1984 se aplicará con efectos económicos de 1 de enero de 1987, sin que conste la publicación de dicho acuerdo, y sin que en él se incluyeran entre los puestos, para asignarles los correspondientes complementos, los puestos de las recurrentes.

  6. que en la posterior relación de puestos de trabajo de la Administración de la Seguridad Social, publicada en los Boletines Oficiales del Estado de los días 22, 23 y 24 de febrero de 1987 no se incluían los puestos de las actoras.

  7. que, pese a ello, éstas continúan ocupando los mismos puestos de trabajo que antes ocupaban.

  8. que los puestos de trabajo de las demandantes, existentes en la realidad, en cuanto venían ocupados y desempeñados por éstas, no han tenido asignación de nivel hasta que por resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones se les asignó en fecha 5 de diciembre de 1990 el nivel 16.

  9. que por Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de diciembre de 1988, publicado en el B.O.E. de 16 de enero de 1989, se fijaron complementos de destino para cierto personal estatutario del INSALUD en cuyo acuerdo para el puesto de trabajo de Asistente Social se fija el nivel 17.

  10. que por resolución del Director Provincial del INSALUD de Zaragoza de fecha 21 de enero de 1992 se ordenó que las actoras debían ser retribuidas conforme a lo dispuesto en el R.D.L. 3/1987 sobre retribuciones del personal estatutario de la Seguridad Social.

    Es en relación con tales hechos con los que tiene que enjuiciarse la legalidad de las resoluciones recurridas, si bien con carácter previo se ha de examinar la alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

En realidad tal alegación no se plantea con inequívoca claridad, con la separación que correspondería a su naturaleza de cuestión previa al fondo, sino refundida en un fundamento, en el que se formula una oposición de fondo; mas los términos en que se expresa tal fundamento en el particular que nos ocupa corresponden propiamente a una alegación de inadmisibilidad, que debemos tratar como tal.Se dice al respecto por el Abogado del Estado que las actoras no han interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la relación de puestos de trabajo con objeto de ser incluidas en ella, con lo que consintieron tal disposición, pretendiendo ahora "derivar efectos económicos de la falta de inclusión en la mencionada relación, lo cual no es posible admitir".

El planteamiento no es compartible, pues entre la relación de puestos de trabajo, aducido como acto consentido, y el acto aquí recurrido, que se refiere a la solicitud de una valoración inicial de los puestos de trabajo de los demandantes (aunque como consecuencia de ello pueda producirse, en su caso, la inclusión en la relación de puestos de trabajo que reclaman las recurrentes), no existe la relación de identidad precisa para poder entender que el acto aquí recurrido pueda ser reproducción del anterior consentido, en cuyas circunstancias no es aplicable al caso el Art. 40.a) de la Ley Jurisdiccional, que es el sugerido, más que formalmente alegado, en el planteamiento del Abogado del Estado.

Procede así rechazar la inadmisibilidad, entrando a decidir sobre el fondo del asunto.

TERCERO

Según las bases fácticas expuestas en el fundamento de derecho 1º es constatable una indudable anomalía en la situación de las actoras, que tal vez pueda encontrar explicación, aunque no justificación, en el proceso de cambio que desde la Ley 30/1984 ha experimentado el régimen jurídico del personal de la Seguridad Social, y en concreto el aplicable a las demandantes, cuyo conocimiento entra en el área del principio "jura novit curia".

Como es sabido, el Art. 45 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974 (en adelante L.G.S.S.) calificaba como relación estatutaria la de dichos empleados, asignando el conocimiento de las cuestiones contenciosas a ellos atinentes a la Jurisdicción de Trabajo, lo que fue entendido por común doctrina y jurisprudencia como el establecimiento de un "tertium genus" de modalidades de relación de empleo entre la relación laboral y la relación estrictamente funcionarial.

La globalidad de esa calificación de personal estatutario, como la aplicable al de la Seguridad Social, sufre una modificación sustancial por la Ley 30/1984 (modificada por la Ley 33/1988), que en su Art. 1º.1.c) se refiere al "personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social", cuyo personal define en términos exhaustivos, por referencia a sus respectivos estatutos de personal precedentes, la Disposición Adicional 16 de la propia Ley, al tiempo que la Disposición Derogatoria 1ª .B párrafo final deroga en parte el Art. 45.2 de la L.G.S.S. en relación al personal al que se refiere dicha Disposición Adicional.

Consecuencia de tal norma fue que en la precedente configuración única del personal de la Seguridad Social como personal estatutario, se introduce una distinción, según la cual dicho personal pasa a ser en una gran parte personal funcionario, subsistiendo junto a él otra parte de personal estatutario.

En lo que hace al encuadramiento normativo de la situación de los demandantes, su régimen precedente a la Ley 30/1984 venía establecido por el citado Art. 45 de la L.G.S.S. (1974) y por el Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión, aprobado por Orden de 28 de abril de 1978, en cuyo artículo

14.III se establece el "Cuerpo de Servicios Especiales, dividido en las siguientes Escalas", entre las que en el apartado a) se recoge la "Escala de Asistentes Sociales".

En paralelo con esa disposición, el Estatuto de Personal no Estatutario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 5 de julio de 1971, incluye en su ámbito, como personal regulado por él (Art. 1º y Cap. II), un grupo de personal "De Servicios Especiales" (Arts. 5º y 7º), aunque conviene observar que en el Art. 12, que regula sus funciones, no se incluye expresamente referencia alguna a los asistentes sociales, lo que deja en la penumbra cuál pueda ser la base estatutaria de soporte de la existencia de un personal de tal condición, que subyace al acuerdo aludido en el apartado f) del fundamento de derecho 1º, con arreglo al cual se evidencia la realidad actual de dos clase de asistentes sociales en la Seguridad Social de diferente procedencia y condición.

La Ley 30/1984, en su prístina redacción, trazaba un marco general en los Arts. 27.3 y Disposición Adicional 16ª, en el que se inserta el R.D. 2664/1986, de 19 de diciembre, sobre homologación del régimen de los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social con el personal de la Administración del Estado y ordenación de sus Cuerpos.

El citado Art. 27.3 de la Ley 30/84 autorizaba al Gobierno para unificar Cuerpos y Escalas cuando se dieran las condiciones que en el mismo se establecían. A su vez, la Disposición Adicional aludida: a) en su apartado 1 definía el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, como el comprendido en los Estatutos de Personal que citaba, entre ellos el Estatuto del Personal del extinguido I.N.P. (laextinción se había producido por el R.D.L. 36/1978); b) en el apartado 2 ordenaba, sin perjuicio de la homologación que podía acordar el Gobierno, la integración de los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social en los diferentes Cuerpos que establecía en sendos subapartados del 1 al 9, alguno con varias escalas, en cuya amplia relación no hay alusión concreta a la "Escala de Asistentes Sociales" del "Cuerpo de Servicios Sociales" del Estatuto de Personal del extinguido I.N.P.; c) en el apartado 3 se autorizaba al Gobierno para asimilar y homologar el régimen del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social al de la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos; d) en el apartado 4 se establece que en lo no previsto en la Ley el personal funcionario de la Seguridad Social se seguiría rigiendo por sus normas estatutarias hasta que fuera homologado por el Gobierno con el resto del personal de la Administración del Estado; y e) finalmente el apartado 5, disponía la necesidad del informe de la Comisión Superior de Personal en las disposiciones que se dictaran en materia de personal de la Administración de la Seguridad Social.

El citado R.D. realiza la homologación prevista en la Disposición Adicional 16.3 de la L. 30/84. Tras definir en su artículo 2º el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social en términos coincidentes con la Disposición Adicional 16.1 y 2 de la Ley 30/1984, define en el Art. 3 los diferentes Cuerpos y Escalas encuadrándolos en los Grupos A a E y entre ellos en el Grupo B el "Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social", con dos Escalas, una de ellas la "Escala de Asistentes Sociales de la Administración de la Seguridad Social", regulando la integración de los diferentes Cuerpos y Escalas del régimen precedente en los nuevos Cuerpos y Escalas. En concreto, en lo que a la situación de las demandantes se refiere, el Art. 10, con expresa invocación como título habilitante del Art. 27.3 de la Ley 3084, dispone la integración en la Escala de Asistentes Sociales de la Administración de la Seguridad Social de los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la ley 30/84 título específico de la Escuela Oficial de Asistentes Sociales, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas que cita, entre ellos la "Escala de Asistentes Sociales del Cuerpo de Servicios Especiales del extinguido Instituto Nacional de Previsión".

Por otra parte las disposiciones adicionales primera a sexta del R.D. regulan una serie de Cuerpos y Escalas a extinguir, y entre ellos en la segunda 2, también con expresa referencia como norma habilitante al Art. 27.3 de la Ley 30/84, se establece como escala a extinguir la de Asistentes Sociales, en la que se integrarán los funcionarios que, no ostentando en la fecha de entrada en vigor de la citada Ley el título específico de la Escuela Oficial de Asistentes Sociales, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas que señala, entre ellos al "Cuerpos de Servicios Especiales, Escala de Asistentes Sociales, del extinguido Instituto Nacional de Previsión".

Resulta así que en el momento del R.D. citado, y por virtud de la integración para la que habilitaba el Art. 27.3 de la L. 30/84, en su prístina redacción, la situación de los funcionarios procedentes del Cuerpo de Servicios Especiales, Escala de Asistentes Sociales, del extinguido Instituto Nacional de Previsión, era la de integración en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, Escala de Asistentes Sociales de la Administración de la Seguridad Social, si tenían en la fecha de la Ley 30/84 el título específico de la Escuela Oficial de Asistentes Sociales (Art. 10), o la integración en la Escala de Asistentes Sociales a extinguir (Disposición Adicional 2º.2), si carecían de dicho título.

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 99/1987 de 11 de junio declaró la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la L. 30/84, entre ellos la de los apartados 3 y 4 del Art. 27, que, como se ha visto, era el marco habilitante de las integraciones establecidas en el R.D. 2664/1986 en lo referente a las Escalas de Asistentes Sociales.

Los efectos de la citada sentencia del Tribunal Constitucional sobre una integración establecida por R.D. cuyo título legal habilitante había sido declarado inconstitucional, arrojaban sin duda una sombra de duda sobre la situación de los funcionarios de las Escalas de Asistentes Sociales, que puede ser tenida en cuenta a la hora de interpretar el alcance del silencio sobre la clasificación de los puestos que ocupaban las demandantes en el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 1987 sobre asignación inicial de complementos de destino y específico de los puestos de trabajo de la Administración de la Seguridad Social y en la posterior relación de puestos de trabajo, pues tal vez pudiera encontrarse la explicación en la vacilación sobre la calificación de unos puestos de los centros sanitarios, ocupados por un tipo de funcionarios, como los asistentes sociales, que no tenían mención directa en la Ley 30/84, según se vio antes, y cuya referencia expresa en el R.D. 2664/86 se asentaba sobre un título legal habilitante, que se acababa de declarar inconstitucional, y ello unido a la existencia paralela de otro personal de la misma denominación pero de carácter estatutario.

En la actualidad, y tras la modificación de la Ley 30/84, consecuente a la sentencia del TribunalConstitucional referida, y en concreto la del Art. 27, por la Ley 23/1988 y la de la Disposición Adicional 16 por la Ley 37/1987, la situación de los funcionarios procedentes del "Cuerpo de Servicios Especiales, Escala de Asistentes Sociales, del extinguido Instituto Nacional de Previsión", es la integración en la "Escala de Asistentes Sociales de la Administración de la Seguridad Social", de los que ostentasen en la fecha de entrada en vigor de la Ley el título específico de la Escuela Oficial de Asistentes Sociales (D.A. 16.3.2.2), o la integración en la Escala de Asistentes Sociales a extinguir, si carecieran de dicho título (D.A. 16.4.2.2), con lo que ha quedado esclarecida la duda que pudiera haber existido en el momento de la adopción del acuerdo precitado y de la posterior relación de puestos de trabajo, pese a lo cual se mantiene el silencio respecto a ciertos puestos de trabajo como los de los actores.

CUARTO

Partiendo del dato, no cuestionado en el proceso (en cualquier caso no se ha demostrado lo contrario por el Abogado del Estado, a quien, en su caso, correspondería), de la no publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros sobre asignación inicial de complementos de destino y específico de los puestos de trabajo de la Administración de la Seguridad Social, no puede extraerse ninguna consecuencia negativa para las demandantes por el hecho de que no hubieran impugnado dicho acuerdo, no existiendo así traba de principio que oponer a la solicitud formulada el 9 de mayo de 1989 sobre la asignación inicial de complementos de destino y específico, competencia atribuida al Gobierno por el Art. 15.1.e) de la L. 30/1984 y por el Art. 26.Cuatro de la Ley 21/1986, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, siendo después de tal asignación inicial, cuando procederá la atribución de esos complementos a las relaciones de puestos de trabajo.

La asignación inicial de complementos de destino y específico y las relaciones de puestos de trabajo tiene un indudable significado de actos organizatorios (Art. 15.1 L. 30/84) en los cuales pueda regir una supresión de puestos de trabajo preexistente. Mas al simple silencio en ellos de determinados puestos de trabajo, cuando los puestos en cuestión existen desde antes y permanecen después, sin que se adopten las medidas coherentes con su hipotética supresión, no puede atribuírsele tal significación, debiendo partirse en tal caso de la existencia real del puesto, para asentar sobre tal base de hecho la necesidad legal de la asignación inicial de los complementos de destino y específico, (en cuanto a éste si se dan las circunstancias objetivas que lo justifiquen) como competencia atribuida al Gobierno (Art. 15.1.e de la L. 30/84 y Art. 21.4 de la Ley 21/1986), y de la posterior inclusión en la relación de puestos de trabajo (Art.

15.1.e L. 30/84 y Art. 26.5 L. 21/86).

En el caso actual los puestos de las demandantes, reales en su existencia, puesto que los ocupan y no han sido suprimidos, han subsistido al margen de la asignación inicial de complementos de destino y específico por parte del Gobierno y de la relación de puestos de trabajo.

La reclamación de las actoras, solicitando la asignación de complementos de destino y específico y la inclusión en la relación de puestos de trabajo, debe prosperar, pues solo de ese modo puede corregirse la anomalía jurídica que viene produciéndose desde el acuerdo del Consejo de Ministros, no publicado, de 30 de octubre de 1987.

Debe así estimarse el recurso en cuanto a los pedimentos 1º y 2º de demanda, que quedaron referidos al principio, con la matización de que la valoración del puesto de trabajo para la asignación del complemento de destino, y, en su caso, específico, debe producir efectos desde la misma fecha de efectos del acuerdo de 30 de octubre de 1987 (con lo que se admite expresamente la argumentación contenida en el fundamento de derecho XXII de demanda), y sin perjuicio de que, salvada la vigencia de esa valoración, y la inclusión posterior en la relación de puestos de trabajo, durante el tiempo transcurrido hasta el momento, quede libre, en su caso, la facultad de articular la relación de puestos de trabajo posteriores a ese tiempo ya transcurrido, para el ejercicio por la Administración, en los términos que estime procedentes, dentro de su facultad organizatoria.

Se acepta para hacer tal pronunciamiento el planteamiento de las demandantes, expresado en el fundamento de derecho XI de su demanda, sobre su derecho a que sus puestos sean valorados, pues esa valoración es la clave de la aplicación del sistema retributivo que debe serles aplicado, al que hacen referencia en los fundamentos de derecho XII y XIII. Es aceptable igualmente, la determinación del órgano competente para la valoración inicial, a que aluden en el fundamento de derecho XIV, debiéndose matizar, no obstante, que la alegada incompetencia de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, solo es compartible en este caso en la medida en que es la asignación inicial de complementos de puestos, que existían cuando se hizo la incompleta asignación inicial por el Consejo de Ministros, lo que está en cuestión, tarea en que dicha Comisión no puede suplir las competencias del Gobierno, sin perjuicio de las competencias que tiene atribuidas, fuera de ese caso, en el R.D. 469/1987.Resulta asimismo aceptable, en inmediata conexión con los fundamentos anteriores, el fundamento de derecho XXIII sobre inclusión en la relación de puestos de trabajo, con base en el Art. 15.1.a) de la Ley 30/84.

Es también compartible la alegación en el fundamento de derecho XVII de la lesión del derecho al grado personal, pues, en efecto, la falta de asignación inicial de nivel a los puestos que ocupan, impide el juego de lo dispuesto en los párrafos c) y d) del apartado 1 Art. 21 Ley 30/84 sobre la progresión del grado.

Igualmente es compartible la alegación contenida en el fundamento de derecho XIX sobre lesión de sus derechos retributivos, pues es presupuesto de los mismos la asignación del correspondiente nivel.

Es asimismo compartible la crítica de la decisión del Director Provincial del INSALUD de Zaragoza de retribuir a las actoras de acuerdo con el R.D.L. 3/1987, pues, al ser su condición de funcionarios de la Administración de la Seguridad Social es claro que no están incluidas, ni por tanto puede incluirlas en él una resolución administrativa, en el ámbito aplicativo de dicho R.D.L. referido al personal estatutario de la Seguridad Social, calidad que no les es aplicable. En todo caso esta crítica resulta aquí intranscendente, habida cuenta que el objeto del recurso no es ese acto del citado Director Provincial.

No resultan convincentes, sin embargo los fundamentos de derecho XV y XVI. En cuanto al primero, la indefensión por falta de motivación de los actos recurridos, no es aceptable, pues siendo los recurridos actos presuntos, que son una ficción legal, es claro que no puede imputarse a los mismos como vicio la falta de motivación, tesis que, de prosperar, supondría tachar de anulables por falta de motivación todos los actos de tal tipo, lo que va en contra de su propio sentido institucional.

Y en cuanto al segundo (F.D. XVI), la alegada vulneración del principio de igualdad en la aplicación de los Arts. 14 y 23.2 C.E., no deja de ser una argumentación retórica, por la vaguedad del término comparativo: la clasificación de los demás puestos de trabajo, más concretada por la referencia a otras Asistentes Sociales del INSALUD con régimen estatutario, que tampoco es aceptable como término comparativo, primero, porque no se justifica el cometido de éstos, para poder establecer la relación de igualdad, y después, porque se está llamando a la comparación entre puestos de distintas categorías de personal, y es reiterada la doctrina jurisprudencial que niega la aplicación del principio de igualdad entre cuerpos distintos, como estructuras de creación legal.

Tampoco es compartible, por el contrario, la tesis de que a las actoras se las haya lesionado el derecho a acceder a otros puestos de trabajo, ni que la falta del grado personal les haya cerrado el paso a ellos en razón de lo dispuesto en el Art. 20.1.a) de la Ley 30/1984 (F.D. XVIII).

Para que esa alegación fuese aceptable, hubiera sido precisa la prueba de que las actoras intentaron participar en concursos de acceso a otros puestos, y que no se les admitiese por la falta de grado.

Debe advertirse que el Art. 20.1.a) no establece como requisito, para participar en concursos, el de la posesión de un determinado grado, sino que tal posesión sólo se tiene en cuenta en el como uno de los méritos a ponderar.

La posesión del grado a efectos de concurso, por otra parte, está garantizada por la sola pertenencia a un determinado Cuerpo y a la clasificación del mismo en el grupo correspondiente, dado lo dispuesto en el Art. 20.1.b) de la L. 30/84 en relación, sucesivamente, con los Arts. 25 del R.D. 2617/1985, 26 del R.D. 28/1990 y 71 del R.D. 364/1995, que asignan intervalos de niveles según los diversos grupos en los que los distintos Cuerpos y Escalas están clasificados; por lo que nada impedía que con base en esos sucesivos RR.DD. las demandantes hubieran podido participar en los concursos que les hubieran interesado con el nivel mínimo garantizado por esas normas reglamentarias.

El mismo rechazo merece la alegada vulneración del derecho a la movilidad entre las distintas Administraciones Públicas (F.D. XX), del Art. 17 en relación con los Arts. 16 y 20 de la Ley 30/84, que la parte asienta en la falta de grado, como obstáculo insalvable para participar en los correspondientes concursos, pudiendo dar aquí por reproducido lo que se acaba de decir respecto al acceso a otros puestos dentro de la misma Administración.

Es, por último, rechazable también la alegada vulneración (F.D. XXI) del Art. 13 de la Ley 50/1984, pues dicho precepto solo se refiere a los funcionarios de la Administración del Estado, y no a los de la Administración de la Seguridad Social.

QUINTO

En el tercero de los pedimentos de demanda, según se indicó al principio, se solicita indemnización de daños y perjuicios, a los que se refiere el fundamento de derecho XXIV de demanda, centrando el daño que funda dicha indemnización en la imposibilidad de haber accedido a otros puestos de trabajo del INSALUD o de otras Administraciones Públicas por carecer de grado personal que les habilitase para ello.

Tal fundamentación no es sino la reproducción de la expuesa a otros efectos en los fundamentos de derecho XVIII y XX, que antes quedaron analizados y rechazados, bastando aquí con que nos remitamos a lo ya expuesto, para rechazar la existencia del daño y la causa de la indemnización pedida, que debe así rechazarse.

SEXTO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de Dña. Sandra , Dña. Pilar , Dña. Natalia , Dña. Maribel , Dña. Magdalena , Dña. Lorenza y Dña. Leticia , contra la desestimación presunta de la solicitud de 9 de mayo de 1989 y la desestimación presunta del recurso de reposición contra la anterior, concretadas en el fundamento de derecho 1º, debemos declarar, y declaramos, la nulidad de dichas resoluciones, y en su lugar debemos condenar, y condenamos, a la Administración a que valore los puestos de las demandantes, asignándoles el complemento de destino que proceda, y, en su caso, si concurrieren las circunstancias objetivas que lo justifiquen, el complemento específico adecuado, todo ello con efectos desde el 1 de enero de 1987, y cubriendo el espacio transcurrido desde entonces hasta que se realice dicha asignación de complemento, con la consecuente inclusión en la relación de puestos de trabajo, referida a ese mismo espacio temporal, desestimando en lo demás el recurso, sin hacer especial imposición de costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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